STS 680/2002, 8 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Julio 2002
Número de resolución680/2002

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 5 de noviembre de 1996, en el rollo número 377/96, por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de aparcería seguidos con el número 119/96 ante el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes; recurso que fue interpuesto por Mariana , representada por el Procurador don Jorge Deleito García, no compareciendo la recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Pablo Luis Andrés Pastor, en nombre y representación de doña Mariana , promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia de Carrión, demanda de juicio de cognición sobre resolución de contrato de aparcería, contra don Ismael , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia en la que estimándose íntegramente la demanda, se declare: 1) Resuelto y extinguido el contrato de aparcería celebrado entre las partes, condenando al demandado a dejar completamente libre y a disposición de la actora las fincas cedidas, bajo el apercibimiento de lanzamiento. 2) Condenando asimismo al demandado a que rinda cuentas de la aparcería de los cuatro últimos años, fijando previa valoración pericial la cantidad que tiene que satisfacer el Sr. Ismael a la demandante en concepto de liquidación de los productos obtenidos de la aparcería durante las cuatro últimas campañas agrícolas. 3) Imponiendo en su caso al demandado el pago de las costas del proceso"

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados la demandada, el Procurador don Alberto Gutiérrez Prieto, en nombre y representación de don Ismael , la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dictar en su día sentencia, en la que desestimándose íntegramente la demanda, se absuelva a mi mandante de las peticiones de la actora, con expresa condena en costas a la parte demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes dictó sentencia, en fecha 25 de junio de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: Que estimando íntegramente la demanda deducida por doña Mariana , declaro resuelto y extinguido el contrato de aparcería celebrado el 1 de septiembre de 1984 con don Ismael , a quién condeno a dejar libres expeditas las fincas objeto del litigio a disposición de la actora e igualmente se condena al demandado a rendir las cuentas de la aparcería durante las cuatro temporadas integradas entre los años 1991 a 1995, practicando la liquidación conforme a las bases definidas en el dictamen pericial practicado. Se imponen las costas procesales al demandado.

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia, en fecha 5 de noviembre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ismael contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, en los autos de que este rollo de sala dimana, debemos revocar, como revocamos la mencionada resolución en todas sus partes, declarando no haber lugar a acceder a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y todo ello haciendo expresa condena en las costas de primera instancia a la parte actora del procedimiento, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

SEGUNDO

El Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de doña Mariana , interpuso, en fecha 17 de febrero de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por violación del artículo 120.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el artículo 14 de la Constitución Española y con la jurisprudencia sentada por las SSTC de fecha 11 de junio de 1996 y 4 de mayo de 1990; 2º) por infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación con el artículo 1204 del citado Cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial sobre la novación extintiva en materia de aparcerías sentada, entre otras, en SSTS de 12 de mayo de 1950, 19 de febrero de 1980, 23 de febrero de 1995, 10 de enero de 1992, 26 de julio de 1996, 10 de septiembre de 1996, 6 de mayo, 10 y 24 de octubre de 1994, 1 de febrero de 1995 y 22 de mayo de 1995; 3º) por vulneración del artículo 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada, entre otras, en SSTS del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 1995, 15 de junio de 1992 y 23 de febrero y 28 de septiembre de 1993; 4º) error de derecho en la valoración de la prueba, por inaplicación del artículo 1232 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada en las SSTS de fecha 21 de febrero de 1992, 7 de marzo de 1986, 21 de julio de 1989 y 6 de mayo de 1984; 5º) por transgresión de la doctrina jurisprudencial relativa a las diferencias entre aparcería y arrendamiento rústico sentada en las SSTS de 2 de febrero de 1993, 30 de septiembre de 1989 y 12 de mayo de 1950; 6º) error de derecho en la valoración de la prueba, por inaplicación de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada en las SSTS de 9 de junio de 1986 y de 3 de marzo de 1990 y 18 de noviembre de 1995; 7º) por infracción de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la jurisprudencia sentada en las SSTS de fecha 7 de junio de 1995, 22 de febrero de 1989, 17 de octubre de 1990, 15 de octubre de 1991, 28 de abril, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 1993, 2 de diciembre de 1994 y 3 de abril de 1995, y terminó suplicando a la Sala: Dictar, tras los trámites legales oportunos, resolución en virtud de la cual, se case, anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que corresponden conforme a derecho, y con imposición de las costas de la primera y segunda instancia a la parte recurrida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, informó a la Sala sobre la procedencia de inadmitir los motivos 1º, 4º y 6º del recurso.

CUARTO

Admitido el recurso, la Sala acordó resolverlo previa votación y fallo señalando para llevarla a efecto el día 20 de junio de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Mariana demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Ismael , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en sí el contrato de aparcería concertado el 1 de octubre de 1984 entre el marido de la actora y el demandado había sido o no novado por otro de arrendamiento rústico.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Mariana ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 120.3 de la Constitución, en relación los artículos 359 de la Ley Rituaria y 14 del Texto constitucional, así como de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1996 y 4 de mayo de 1990, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que por la misma Audiencia Provincial de Palencia, en Sala integrada por dos de los Magistrados que dictaron la resolución que nos ocupa, trece días antes de la fecha de ésta, suscribieron otra también en grado de apelación, con respuesta confirmatoria, en un asunto procedente del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia sobre resolución de contrato de aparcería, rendición de cuentas y otros extremos, con existencia de identidad entre aquel caso y el de autos, por lo que vulnera la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de una aplicación uniforme de la Ley y la exigencia de ofrecer soluciones iguales a situaciones idénticas- se desestima porque la sentencia traída a casación contiene una argumentación motivada y, aunque la recurrente no esté de acuerdo con la misma, no implica que el fallo esté desprovisto de razonamientos comprensivos, lo que constituye la base del motivo, por lo que éste carece manifiestamente de fundamento (artículo 1710, regla 3ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del 1214 del Código Civil, en relación con el artículo 1204 de este texto legal y de la doctrina jurisprudencial sobre novación extintiva en materia de aparcería referida en las sentencias que cita, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado que fue aportado por la actora un contrato de aparcería, el cual no ha sido desvirtuado por la demandada e, incluso, ha sido reconocido por ésta en confesión judicial, no obstante dicha resolución aprecia que se ha producido una novación, sin que la parte adversa haya acreditado que dicho contrato de aparcería fuera novado en arrendamiento rústico- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del Derecho se denomina "regla de juicio" y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura, hasta el punto de que este Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988 y 11 de diciembre de 1997, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.

En este supuesto, en aras de la doctrina jurisprudencial relativa a que el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer en sus consecuencias sobre aquél que, sin embargo de estar obligado a probar, no lo hizo (entre otras, SSTS de 5 de junio de 1987 y 19 de noviembre de 1988), no entraba en juego el precepto citado, al estar acreditado según criterio de la Audiencia, por los datos demostrativos incorporados al proceso, la presencia del contrato de arrendamiento rústico; sobre este particular, la sentencia recurrida ha argumentado que "alegado por el recurrente que si bien es cierto el contrato de aparcería, el mismo fue extinguido al contraerse verbalmente un contrato de arrendamiento, es suficientemente ilustrativa la forma de pago anual documentada en los recibos remitidos por el Banco de Santander en los que se consigna que se ingresan cantidades en concepto de renta aunque ello pueda significar el precio de una aparcería; que los ingresos se vienen repitiendo de forma continuada durante 11 años sin que la actora ni su esposo hagan protesta alguna; que la actora no presenta documento que acredite se haya realizado liquidación alguna en vida del esposo de la misma, referido a una aparcería y todo ello teniendo en cuenta la condición de Letrado de éste último que hace suponer un conocimiento de la situación jurídica que hubiese originado una reacción judicial o extrajudicial de entender que había un incumplimiento contractual por la contraparte, todo lo cual lleva al convencimiento de la Sala que el contrato que ligaba a las partes era en realidad de arrendamiento y no de aparcería. Téngase en cuenta además que es la propia actora quien en su escrito de demanda refiere incumplimientos contractuales de los años 93 al 95 pero no anteriores, lo que revela desconocimiento exacto de la relación existente, como por otra parte se desprende de la prueba de confesión judicial".

Por demás, procede acudir a la doctrina jurisprudencial sobre novación, por su clara aplicación para la resolución de este recurso, habida cuenta que del contenido de la sentencia recurrida deriva la incompatibilidad de las obligaciones relativas a la aparcería y al arrendamiento rústico.

Así, esta Sala ha manifestado que la novación supone siempre una renuncia de derechos (SSTS de 20 de marzo de 1947 y 5 de marzo de 1965), y de ahí que no se presume nunca existente, sino que ha de constar de forma expresa o por incompatibilidad entre ambas obligaciones, tanto si es extintiva como si es modificativa; la novación significa la sustitución de un convenio por otro, constando con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, aunque, según lo dicho, puede también deducirse de la incompatibilidad de ambas obligaciones (entre otras, SSTS de 16 y 26 de mayo de 1981, 18 de junio y 22 de noviembre de 1982); en el supuesto de manifestación tácita de la voluntad de novar, corresponde a los Tribunales determinar si existe incompatibilidad entre ambas obligaciones, hipótesis en que habrá novación, o si no existe, habrá mera modificación de la obligación (aparte de otras, SSTS de 9 de mayo de 1963 y 27 de junio de 1970); y, por último, las cuestiones relativas a la existencia de los hechos determinantes de la novación son facultad propia y peculiar del Tribunal "a quo", a cuyo criterio hay que estar, en cuanto no sea adecuadamente impugnado (por todas, STS de 17 de abril de 1971).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que menciona, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia, a partir de determinados hechos base (como que el 1 de septiembre de 1984 se celebró un contrato de aparcería; que, al ser Abogado el esposo de la recurrente, impregnado de su carácter formalista, todos los contratos que venía concertando con don Ismael se hacían por escrito; que las cantidades entregadas por el litigante pasivo eran en unos casos algo superiores y en otros algo inferiores; que el demandado, en la prueba de confesión judicial, contestó que había celebrado con el esposo de la actora un contrato de aparcería, el cual no había sido objeto de modificación; que el único contrato inscrito en la Cámara Agraria de Carrión de los Condes es de aparcería a favor del demandado, quién no aparece como arrendatario de ninguna tierra; y que, en algunos años, fue superior la cantidad pagada a la debida), llega a la conclusión absurda, ilógica y arbitraria de que el contrato existente es de arrendamiento- se desestima porque, si bien es cierto que esta Sala ha manifestado que la novación no se presume y debe constar de forma expresa, por lo que no puede declararse en virtud de presunciones, por muy razonables que sean (entre otras, SSTS de 11 de febrero de 1965 y 7 de marzo de 1986), en este caso la sentencia recurrida no menciona, ni ha utilizado las presunciones.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1232 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que cita, pues, según censura, la sentencia de apelación ha considerado que la prueba de confesión no puede tener el valor de una confesión plena, única y exclusivamente en atención a que el demandado no es técnico en Derecho, sin embargo en la misma se reconocen de modo claro y preciso extremos desfavorables para el confesante sobre los hechos controvertidos y sin que haya otras pruebas con resultados diferentes respecto a los mismos- se desestima porque el Juzgador de instancia conserva la potestad de apreciar libremente la resultancia de la confesión, puesta en relación con los restantes datos probatorios recogidos en el proceso, en virtud de que, como ha sentado esta Sala a partir de las sentencias de 15 de diciembre de 1961 y 13 de febrero de 1964, no es demostración plena de necesario acatamiento fuera del caso previsto en el párrafo segundo del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la doctrina jurisprudencial relativa a la diferencia entre aparcería y arrendamiento rústico, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida no ha considerado que es nota característica de la aparcería el reparto del aleatorio resultado del rendimiento agrícola de la finca, a diferencia de lo que sucede en la relación arrendaticia donde las partes se limitan a fijar cantidades invariables para cada año, que constituyen el canon o merced propios de un contrato de esta naturaleza- se desestima porque la sentencia recurrida ha valorado que el propio esposo de la actora es quién hacía las liquidaciones y, aunque respecto a los años 1988, 1989 y 1991, la diferencia entre lo satisfecho y lo debido abonar como renta parece excesivo, en estos años se hacían pagos por Seguridad Social y Riesgos; en efecto, los conceptos contenidos en las mismas hacen mención a Seguridad Social y Riesgos, y éste solo en el año 1991, sin referencia alguna a gastos de cultivo, semillas, etc., y sin precisión del rendimiento de la explotación, imprescindible para saber las sumas que correspondían a los contratantes, que no cabe imaginar realizadas para un contrato de aparcería por un técnico en Derecho, amén de que la forma de determinar la renta, si bien no es vigente en la costumbre actual, no deja por ello de ser lícita y posible y, además, era la que figuraba en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el año 1971 sobre las fincas litigiosas, cuyo argumentación es aceptada por esta Sala.

SÉPTIMO

El motivo sexto de recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial incorporada a las sentencias que indica, por efecto de que, según manifiesta, la sentencia impugnada no ha valorado los documentos públicos y privados obrantes en autos, como son la certificación expedida por el Secretario de la Comunidad de Regantes de las Vegas de DIRECCION000 y DIRECCION001 en 11 de junio de 1996, el documento extendido el 30 de mayo de 1996 por el Jefe de Sección de la Confederación Hidrográfica del Duero, la certificación librada el 6 de junio de 1996 por el Jefe de Negociado de la Cámara Agraria Local de Carrión de los Condes, el propio contrato de aparcería de 1 de septiembre de 1984, el contrato precedente a éste de arrendamiento rústico de 1 de octubre de 1971, el inicial de aparcería de 1 de octubre de 1957 y el contrato oficial de compraventa de remolacha azucarera de 11 de abril de 1995- se desestima porque, en verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de Apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley Rituaria, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que menciona, por cuanto que, según acusa, la sentencia de instancia no ha valorado en absoluto la prueba pericial obrante en autos, a la que solo se refiere de pasada, y se aparta de sus conclusiones- se desestima porque, de una parte, la sentencia recurrida ha analizado el informe pericial, cuando dice que "conforme al dictamen pericial obrante en autos las cantidades satisfechas en concepto de renta no son las que exactamente debiera satisfacer don Ismael , pero a este respecto debe tenerse en cuenta la escasa variación entre lo pagado y lo debido, que en algunos años fue además superior la cantidad pagada a la debida (...)", y cuando argumenta que "la forma de determinar la renta no es vigente en la costumbre actual, aunque así se desprende de la prueba testifical y pericial practicada, no deja por ello de ser lícita y posible (...)", y, por otra, esta Sala admite la posibilidad de que el Juzgador prescinda de un informe pericial cuando no lo considere adecuado para resolver la cuestión litigiosa y el elenco probatorio obrante en autos le brinde otros medios para alcanzar dicha resolución (STS de 27 de febrero de 1993).

NOVENO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Mariana contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia en fecha de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; RÓMAN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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