STS 285/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:2474
Número de Recurso1835/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución285/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 23 de abril de 1996, en el rollo número 845/95, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato seguidos con el número 238/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA" ("GEIM, S.A."), representada por el Procurador don Melquíades Álvarez Buylla-Álvarez, siendo recurrida doña Victoria, representada por la Procuradora doña Silvia Casielles Moran, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Jesús Avilés Caballero, en nombre y representación de doña Victoria, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, contra "GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en su día, por la que: 1) Se declare que es nula o improcedente la resolución contractual del contrato de extinción arrendaticia de 9 de mayo de 1994 por estar consumado en su integridad y realizadas sus pretensiones. 2) Que procede la resolución del contrato de compraventa de 9-5-94 respecto a la adquisición por mi representada del piso que se describe en tal contrato y por consiguiente, independientemente de la imposibilidad culpable o no culpable de la prestación debida por el vendedor de entrega de la cosa vendida es adecuada la resolución contractual con base al artículo 1124 del Código Civil, con devolución de la única prestación llevada a cabo entre las partes y como consecuencia de la resolución ex tunc cuya declaración procede. 3) Subsidiariamente y para el improbable caso de que no proceda el pedimento segundo, se declare que la demandada es deudora de la actora por enriquecimiento injusto de aquella de la cantidad de nueve millones de pesetas. 4) Que tanto de estimarse el pedimento segundo como el tercero procede la condena al pago de los intereses legales de los nueve millones de pesetas desde la interposición de la demanda. 5) Que se impongan las costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda y, emplazada la demandada, el Procurador Sr. Cobián, en su representación, la contestó, solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo dictó sentencia, en fecha 13 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Victoriacontra "GEIM, S.A.", procede: 1) Declarar válida y eficaz la resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a doña Victoriacon los propietarios del NUM000derecha del edifico número NUM001de la C/DIRECCION000, efectuada por contrato de 9 de mayo de 1994. 2) Declarar resuelto el contrato de compraventa de 9 de mayo de 1994, suscrito entre "GEIM, S.A." y doña Victoriarespecto del piso que se menciona en el mismo. 3) Condenar a "GEIM, S.A." a devolver a doña Victoria, la suma de nueve millones, entregadas como entrada o anticipo de esa compra, cantidad, que devengará desde el 24 de mayo de 1995 y hasta la presente el interés legal del dinero, y dicho índice incrementado en dos puntos desde hoy hasta su completo pago; y todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 23 de abril de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, en autos de juicio de menor cuantía número 238/95, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

El Procurador don Melquíades Álvarez Buylla-Álvarez, en nombre y representación de "GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA" ("GEIM, S.A."), interpuso, en fecha 26 de junio de 1996, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 867, 581, 582 y 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1225 del Código Civil en relación con el artículo 1281.2 y 1282 del mismo Cuerpo legal y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1091 en relación con los artículos 1255, 1256, 1259, 1281.1 e infracción del 1113, todos del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1124 del Código Civil y así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, y, suplicó a la Sala: "Que en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte y amparado en los motivos que se recogen en el mismo, anule la sentencia recurrida y declare que procede la desestimación de la demanda en los términos del suplico de la contestación a la demanda, y de los aducidos en este recurso, y en todo caso por la infracción de las normas procesales que han producido indefensión, con imposición de las costas a la demandante de la primera instancia".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Silvia Casielles Moran, en nombre y representación de doña Victoria, lo impugnó mediante escrito, de fecha 31 de enero de 1997, en el que suplicó a la Sala: "Que se digne dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso deducido por la recurrente "GEIMSA", con imposición a la misma de las costas de este recurso".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 9 de marzo del año 2.000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - La compañía mercantil "GESTION Y CONSTRUCCIÓN INMOBILIARIA, S.A." ("GEIM, S.A.") adquirió el edificio ubicado en la DIRECCION000número NUM001de Oviedo, en cuyo piso NUM000, derecha, habitaba doña Victoriacon contrato vigente de alquiler.

  2. - Entre otros compromisos, la compradora asumió el de procurar a su cuenta el desalojo de los inquilinos u ocupantes de los pisos, con la condición de que, si no se lograba, se resolvería el contrato, con entrega de las llaves de las viviendas y locales del edificio a la propiedad.

  3. - Con fecha 9 de mayo de 1995, se firman dos contratos entre "GEIM, S.A." y doña Victoria, siendo el primero de ellos de extinción de la relación arrendaticia con el compromiso de abandonar la casa en un plazo máximo de ciento treinta días.

  4. - Por dicho convenio, doña Victoriarecibió a cuenta una indemnización de NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000 de pesetas), que abonó a su vez como primera entrega de la vivienda que adquiere de "GEIM, S.A." en el mismo número de la DIRECCION000, sirviendo el documento "como la mas firme carta de pago".

  5. - Doña Victoriadejó la vivienda de la DIRECCION000y ha cesado desde entonces la posesión arrendaticia, que suplió mediante el alquiler de otra en la calle DIRECCION001número NUM002(agosto de 1994) por la que abona la renta mensual de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 pesetas).

  6. - "GEIM, S.A." no ha logrado el desalojo de todos los inquilinos, de modo que no ha podido ejecutar la prevista rehabilitación del edificio.

  7. - El 8 de marzo de 1995, don José Luis Alonso Cifuentes, en nombre y representación de "GEIM, S.A", comunicó por conducto notarial a doña Victoriala imposibilidad de cumplir lo pactado, con la indicación de que "puede volver a la vivienda de su propiedad, corriendo a cargo de "GEIM, S.A." el importe de los gastos que se le hubieran ocasionado".

  8. - Doña Victoriademandó por los tramites del juicio declarativo de menor cuantía a "GEIM, S.A.", e interesó las peticiones que se detalla en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en la extinción del contrato de arrendamiento recién aludido, en la resolución del de compraventa relativo al piso igualmente referido y en la devolución a la actora la cantidad de NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000 de pesetas) entregada a cuenta.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía "GEIM. S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 867, 581, 582 y 583 de este ordenamiento, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada se dictó sin haberse practicado la prueba de confesión judicial de doña Victoria, que fue reiteradamente pedida por la demandada- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

De una parte, el artículo 867 de la Ley Rituaria no se ha quebrantado, pues el auto de la Audiencia de 17 de enero de 1996, que admitió a trámite la prueba instada por la representación procesal de "GEIM, S.A." en segunda instancia, no era susceptible de recurso alguno; y de otra, no fueron conculcados los artículos 581, 582 y 583, ya que la Sala de apelación, que dispuso, con cobijo en el artículo 862.2, la prueba de confesión solicitada por dicha litigante, no pudo hacerla efectiva al presentarse certificado médico justificativo de impedimento para comparecer por doña Victoria, y aunque la proponente reiteró su pretensión de que se llevase a efecto su práctica, la misma no tuvo lugar porque conforme al artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también citado como infringido, la Sala no estimó conveniente, como estaba facultada para decidirlo, el constituirse en el domicilio de aquella, sin que, en verdad, fuera reclamada tal actuación procesal, sino solo la segunda citación para confesión.

Por demás, el Juzgador de instancia no quedaba en absoluto constreñido a acordar la repetida prueba como diligencia para mejor proveer, toda vez que la confesión se había llevado a efecto en primera instancia de conformidad con los artículos 340 y siguientes de la Ley Rituaria, mediante la formulación de las posiciones por el propio Juez, previa citación de los sujetos del pleito a la práctica de la diligencia y con traslado a éstos de su resultado a los efectos de las alegaciones previstas en el artículo 342 de la Ley Procesal Civil.

Tampoco se ha quebrantado el art. 24 de la Constitución Española, habida cuenta de que, según se ha explicado, no se ha producido indefensión alguna a "GEIM, S.A.".

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión de los artículos 1225, en relación con los artículos 1281.2 y 1282, todos del Código Civil, y 604 de la Ley Rituaria, ya que, según denuncia, el error de la Sala de apelación es patente al declarar que "GEIM, S.A." recibió la suma de NUEVE MILLONES DE PESETAS (9.000.000 de pesetas), como también lo es que no hubo mas contraprestación que la de desalojar el piso en el modo y forma resultante del hecho del contrato, en el que se simuló una entrega de dinero, en realidad inexistente; otro, por vulneración de los artículos 1091, en relación con los artículos 1255 y 1256, todos del Código Civil, 1259 y 1281, párrafo primero, de este cuerpo legal, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, y 1113 igualmente del mismo, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia sostiene que fue valida la extinción arrendaticia suscrita el 9 de mayo de 1994 entre doña Victoriay "GEIM, S.A.", pese a que esta última no era la propietaria del edificio, aunque se haya atribuido esta condición; y el restante, por quebrantamiento del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que expresa, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida considera que, al resolverse la compraventa, lo procedente era la devolución de las prestaciones habidas, pero, en verdad, la actora no tenía derecho a reclamar sino los daños y perjuicios por atribuirse "GEIM, S.A." la condición de propietaria del inmueble, cuando realmente no la ostentaba- se desestiman porque no cabe en esta recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas; en este sentido, se consideran acreditados los particulares contenidos en el fundamento de derecho segundo de la decisión de instancia, que han sido recogidos en el apartado primero del fundamento de derecho primero de esta resolución, de lo que resulta la intención de la recurrente de sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN INMOBILIARIA, S.A." ("GEIM, S.A.") contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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