STS 1093/2007, 24 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1093/2007
Fecha24 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil SORIANO MATEO S.L., contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete en el recurso de apelación nº 126/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 188/96 del Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez, sobre contrato de agencia. Han sido partes recurridas, de un lado, la mercantil AUTOMÓVILES LÓPEZ ESPEJO S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, y, de otro, las mercantiles RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. (RECSA) y FABRICACIÓN DE AUTOMÓVILES RENAULT ESPAÑA S.A. (FASA-RENAULT), representadas por la Procuradora Dª Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 1996 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibañéz (Albacete) demanda interpuesta por la compañía mercantil SORIANO MATEO S.L. contra las compañías mercantiles AUTOMÓVILES LÓPEZ ESPEJO S.A., FASA-RENAULT y RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes, pronunciamientos: "1º.- Declarar que la resolución unilateral del vínculo contractual ha sido realizada sin circunstancias objetivas que la amparen y con abuso de derecho.

  1. - Declarar que la resolución unilateral del vínculo contractual comporta la obligación de las codemandadas a indemnizar a mi mandante, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por su actividad, en una cuantía mínima de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTAS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTAS VEINTITRES PESETAS (22.327.823.-Ptas), o la cantidad que en ejecución de la Sentencia definitiva de este pleito, se fije prudencialmente y en consecuencia que se condene a las codemandadas a satisfacer a la mercantil, SORIANO MATEO, S.L., la cantidad anteriormente referida, o la que en ejecución de sentencia definitiva de ese pleito, se fije prudencialmente; cantidades que deberán ser satisfechas de forma solidaria.

  2. - Que se condene a las demandadas en las costas causadas en el presente pleito, por imperativo legal".

SEGUNDO

Incoadas las actuaciones nº 188/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda: las mercantiles FASARENAULT y FECSA, conjuntamente, proponiendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva de estas dos demandadas, oponiéndose a continuación en el fondo, solicitando la desestimación de la demanda, bien por las excepciones propuestas, bien por razones de fondo, con expresa imposición de costas en cualquier caso a la parte actora por su temeridad y mala fe, y, además, formulando reconvención para que se condenara a la demandante inicial a que: "1.- Cese en la utilización de la normalización RENAULT, y retire en el plazo de ocho días de sus instalaciones y fachadas los rótulos, emblemas, insignias o cualquier inscripción y señalización que pudiera identificarle con la marca RENAULT, y en caso de no hacerlo se ejecute a su costa. 2.- Indemnizar mis representadas FASA-RENAULT y RECSA, conforme se recoge en el contrato por una cantidad igual a la que resulte a razón de cinco mil pesetas (5.000.- ptas.) por cada día de retraso y cada mención o logotipo mantenido ilegalmente, según consta en el Acta Notarial, a contar desde el 9 de enero de 1.996 (8 días después de la fecha de extinción de contrato que fue el 31 de diciembre de 1995), hasta su retirada total de sus instalaciones.

  1. - Y en ambos casos, a las costas si se opusiese a la demanda reconvencional"; y la mercantil LÓPEZ ESPEJO S.A., pidiendo la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe y por ser preceptivas.

TERCERO

Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo su desestimación con imposición de costas a las demandadas-reconvinientes y en lo que procediere también a la otra demandada, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez sustituto del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2000 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda principal formulada por la mercantil SORIANO MATEO S.L. por no haber lugar a la misma, absolviendo a las codemandadas FASA-RENAULT, RECSA Y AUTOMÓVILES LÓPEZ ESPEJO de las pretensiones contenidas en la misma.

Que asimismo debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por las mercantiles Fasa-Renault y Recsa, debiendo declarar y declarando la obligación del demandado reconvencional SORIANO MATEO S.L. de retirar y hacer desaparecer de sus instalaciones y fachadas todas las placas, insignias y rótulos de la Marca Renault.

Y todo ello sin que proceda hacer declaración de condena en costas".

CUARTO

Interpuesto por la actora-reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 126/00 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, y adheridas a la impugnación las dos partes demandadas en materia de costas y la reconviniente, además, para que se estimara en más su reconvención, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2000 desestimando tanto el recurso como las impugnaciones adhesivas y confirmando la sentencia apelada sin imponer especialmente las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-reconvenida contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del art. 1692-4º LEC de 1881 : el primero por infracción de la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de los contratos de adhesión en relaciones jurídicas derivadas de las redes de distribución de automóviles; el segundo por infracción del art. 28.1 de la Ley del Contrato de Agencia ; y el tercero por infracción del art. 29 de la misma ley .

SEXTO

Personadas la demandada y la demandada-reconviniente como recurridas por medio de los Procuradores respectivamente indicados en el encabezamiento, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de septiembre de 2003, las mencionadas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 12 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por la mercantil agente de una sociedad concesionaria de automóviles contra ésta y contra la propia marca o empresa fabricante y su filial comercial solicitando una indemnización por daños y perjuicios a cargo de ambas demandadas por haber resuelto éstas unilateralmente el vinculo contractual, mediante carta de fecha 28 de junio de 1995 y con efectos a partir del 31 de diciembre siguiente, so pretexto de un descenso en la venta de vehículos por la sociedad demandante durante los últimos años cuando, en realidad, tal descenso habría venido motivado no sólo por la reducción de su zona de exclusiva de distribución sino también por el nombramiento de otros agentes en poblaciones muy cercanas y, sobre todo, por el bloqueo en el suministro de productos por parte del concesionario de turno asignado por la empresa fabricante, así como por una competencia desleal en los precios imputable al concesionario en connivencia con la marca e invadiendo la zona de exclusiva. De las dos demandadas, la sociedad concesionaria contestó a la demanda oponiéndose en el fondo y solicitando su desestimación; y la empresa fabricante y su filial comercial, además de oponerse también en el fondo interesando su absolución, propusieron previamente las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, y con la debida separación formularon reconvención para que la demandante inicial cesara en la utilización de la marca de automóviles y en el plazo de ocho días retirara de sus instalaciones y fachadas los rótulos, emblemas, insignias o cualquier inscripción y señalización que pudiera identificarle con dicha marca, indemnizando a las reconvinientes en 5.000 ptas. por cada día de retraso a contar desde el 9 de enero de 1996.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y razonar que el examen de la legitimación pasiva debía hacerse junto con el del fondo del asunto, desestimó íntegramente la demanda inicial y estimó en parte la reconvención declarando la obligación de la actorareconvenida de retirar y hacer desaparecer de sus instalaciones y fachadas todas la placas, insignias y rótulos de la marca fabricante. En lo que aquí interesa, la sentencia consideró que el vínculo contractual de la actorareconvenida se daba únicamente con la sociedad concesionaria y no con la empresa fabricante, mediante un contrato de agencia regido por la Ley 12/92 ; que ese contrato había que remontarlo a uno inicial, del año 1973, aunque el último firmado con la concesionaria tuviera fecha de 1 de enero de 1992; que su carácter de contrato de adhesión redactado por la fabricante carecía de relevancia por no tener la actora- reconvenida la condición de consumidor, y que del mismo no se desprendía la exclusividad; que la rescisión del contrato por la sociedad concesionaria estaba plenamente justificada por los "paupérrimos resultados de ventas" del agente en los últimos años (doce vehículos en 1994 y tres en 1995), no achacables en absoluto a la crisis coyuntural del sector porque los objetivos marcados por la sociedad concesionaria para el año 1995 (cuarenta y cinco automóviles) era proporcionado a la situación y muy inferior al fijado en los peores años de la década de los setenta; que el art. 29 de la Ley del Contrato de Agencia, si se ponía en relación con el 18, sólo sería aplicable en los casos de extinción por decisión unilateral del empresario sin preaviso o antes de finalizar el plazo de preaviso; y en fin, que la estimación solamente parcial de la reconvención, excluyendo la indemnización solicitada, se justificaba porque la validez o no de la resolución contractual había constituido el objeto principal del propio juicio y quedado a expensas de su decisión.

Interpuesto recurso de apelación por la actora-reconvenida y adheridas a la impugnación las dos partes demandadas, ambas en materia de costas y la reconviniente, además, para que se acogiera su pretensión indemnizatoria, el tribunal de segunda instancia desestimó todas las impugnaciones razonando, en lo que aquí importa, que no se había acreditado el incumplimiento ni la conducta de las demandadas contraria a la buena fe contractual pese a que la sociedad concesionaria hubiera actuado "en propio nombre" como representante de la empresa fabricante "en un supuesto de representación indirecta"; que la resolución del contrato en 1995, cumpliéndose el plazo de preaviso de seis meses, había estado precedida de un descenso en las ventas, desde los veintidós vehículos de 1993 y los treinta y cuatro de 1992 (cuando la zona de la agencia incluso era menor) hasta los doce coches en 1994 y los tres en 1995, sin haberse probado en absoluto que la sociedad concesionaria hubiera vendido vehículos directamente en la zona de la actora- reconvenida ni que se hubiera negado a entregárselos para su venta; que la venta de automóviles se organizaba en la práctica mediante una red primaria de concesionarios y otra secundaria de agentes, interviniendo la fabricante en la relación entre concesionario y agente e imponiendo, en impresos facilitados por ella, los términos del contrato, el tamaño y señalización de las instalaciones, la formación de los empleados y el utillaje del taller; que en estas condiciones el agente tendría derecho a indemnización, conforme a la Ley 12/92, si la resolución del contrato fuera caprichosa, se le redujera injustificadamente su zona de exclusiva, se quebrantara la exclusiva o no se le suministraran vehículos para su venta; que sin embargo la propia actora-reconvenida había admitido en el contrato de 1992 la reducción de su zona de exclusiva anterior y no había probado ni la falta de suministro de vehículos ni la venta de coches por el concesionario en su zona de exclusiva; y en fin, que la resolución del contrato no había sido caprichosa sino ajustada a lo pactado, dada la falta de éxito del agente en la venta incumpliendo "a gran distancia" los objetivos pactados.

Contra la sentencia de apelación recurre de casación la mercantil actora-reconvenida mediante tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, fundado en "infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la naturaleza jurídica de contratos de adhesión de los contratos o relaciones jurídicas establecidas en las redes de distribución selectiva de vehículos automóviles", ha de ser desestimado por incurrir en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y por su manifiesta irrelevancia. El motivo hace supuesto de la cuestión porque, contra lo que la sentencia impugnada declara probado y sin previa articulación en el recurso de motivo alguno fundado en error de derecho en la apreciación de la prueba, da por sentado que la hoy recurrente no había consentido la reducción de su zona de exclusiva en el año 1992 ni la fijación de objetivos de ventas.

Y el motivo es irrelevante porque como exponente de la jurisprudencia de esta Sala únicamente se transcriben unas líneas de la sentencia de 15 de noviembre de 1989 sobre la interpretación de los contratos de adhesión, en caso de duda, en contra de quien hubiera dictado sus condiciones, siendo así que en el caso examinado ninguna duda interpretativa se le ha planteado al tribunal sentenciador ni la parte recurrente indica tampoco qué cláusula oscura es la que habría de interpretarse a su favor.

A todo ello aún se puede añadir que los contratos de adhesión son válidos por regla general, sin perjuicio de que algunas de sus cláusulas puedan declararse nulas por abusivas, especialmente para proteger a los consumidores y usuarios; que, por tanto, la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez siempre que la otra lo haya aceptado prestando libremente su consentimiento (SSTS 30-5-98, 21-3-03 y 18-2-04 ); que en el ámbito de la fabricación y venta de automóviles al fabricante no le son indiferentes las condiciones de los puntos autorizados de venta y reparación de los vehículos de su marca, siendo por ello perfectamente lícita la exigencia de unas determinadas características de tamaño y señalización de las instalaciones, de formación de los empleados y de utillaje del taller (art. 3.7 en relación con el art. 4.1.1 del Reglamento CEE 123/85 vigente por entonces), del mismo modo que al agente tampoco le son indiferentes, a la hora de aceptar tales exigencias, el prestigio y volumen global de ventas del fabricante, ya que estos elementos van a redundar en su propio beneficio; que no menos lícita es la fijación de los objetivos anuales de ventas (art. 4.1.3 del mismo Reglamento ), los cuales no tuvieron nada de abusivos o inalcanzables en el caso examinado, según se declara igualmente probado, en tanto los paupérrimos resultados de la actividad como agente de ventas de la sociedad recurrente sí resultan objetivamente injustificables; y finalmente, que en el negocio global de la fabricación distribución y venta de automóviles la parte más débil es desde luego el comprador final o usuario, que soporta directamente los riesgos de la circulación, sufre las averías y las reparaciones defectuosas y, en fin, tiene derecho a que el punto de venta y el taller que se anuncian bajo una determinada marca de automóviles respondan del todo a las garantías que ésta ofrece.

TERCERO

La desestimación del primer motivo del recurso comporta la de los otros dos, fundados en infracción del art. 28.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, por no haberse acordado en su favor indemnización por clientela (motivo segundo), y del art. 29 de la misma ley por no haberse acordado en su favor indemnización de daños y perjuicios (motivo tercero), ya que de un lado, pese al carácter tuitivo del agente que desde luego tiene dicha ley, manifestado en su art. 3, el art. 30 de la misma excluye ambas indemnizaciones cuando la extinción del contrato por el empresario se hubiera debido, como es el caso, al incumplimiento de las obligaciones contractualmente establecidas a cargo del agente; y de otro, no hubo extinción anticipada del contrato porque, siendo éste de duración indefinida, el empresario se atuvo escrupulosamente al plazo de preaviso resultante del art. 25 de la Ley 12/92, cuyo art. 18, además, establece como regla general la exclusión del reembolso de los gasto que al agente le hubiera originado el ejercicio de su actividad profesional, a todo lo cual se une, en primer lugar, que remontándose la relación contractual al año 1973 es más que difícil que en 1995 la sociedad recurrente no hubiera amortizado los gastos realizados para la ejecución del contrato y, en segundo lugar, en relación con la indemnización por clientela, que el espectacular descenso de ventas en los años que precedieron a la denuncia del contrato por la sociedad concesionaria desvirtúa por sí mismo cualquier posible aprovechamiento por esta última de la actividad anterior del agente, que según se desprende de los hechos probados contribuyó con su dejadez más bien a disminuir la clientela en la zona que a aumentarla.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la compañía mercantil SORIANO MATEO S.L., contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete en el recurso de apelación nº 126/00, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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