STS 736/2007, 27 de Junio de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:5382
Número de Recurso3196/2000
Número de Resolución736/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad MUNIR ELECTRONIC, S.A., representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez y por la entidad SCHNEIDER ESPAÑA DE INFORMATICA, S.L. representada por el Procurador Dª. Raquel Gracia Moneva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Carbonell Genoves, en nombre y representación de la entidad "Munir Electronic, S.L.", interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Valencia, siendo parte demandada la entidad "Schneider España de Informática, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimatoria de la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (12.663.282), por los conceptos expresados en el cuerpo de este escrito, más los intereses legales y costas del procedimiento al que con su temeridad y mala fe han dado lugar.".

  1. - La Procurador Dª. Ana Arias Nieto, en nombre y representación de la entidad "Schneider España de Informática, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, formulando reconvención, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda planteada por Munir Electronic SL, contra Schneider España de Informática, S.A., y se estime la reconvención planteada por esta respecto a aquella y se condene a Munir Electronic S.L. a pagar a mi poderdante la cantidad de 4.034.431 ptas., más intereses legales y las costas de todo el procedimiento por su manifiesta temeridad y mala fe.".

  2. - El Procurador D. José Carbonell Genoves, en nombre y representación de la entidad Munir Electronic S.L., contestó a la demanda reconvencional, alegando hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplicando se dictara Sentencia no dando lugar a la reconvención formulada de contrario, y por contra haciéndolo en los términos solicitados en el suplico de la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Valencia, dictó Sentencia con fecha 12 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda en su totalidad a instancias de MUNIR ELETRONIC, S.L. contra SCHNEIDER ESPAÑA DE INFORMATICA, S.A. debo CONDENAR Y CONDENO a este último a que pague al actor la cantidad de 12.663.282 pesetas, más los intereses conforme al apartado cuarto de los fundamentos. Que se estima la reconvención formulada por SCHNEIDER ESPAÑA DE INFORMATICA, S.A. contra MUNIR ELECTRONIC, S.L. debo condenar a este último a que pague a SCHNEIDER ESPAÑA DE INFORMATICA, S.A. la cantidad de 4.034.431 pesetas con los intereses correspondientes conforme al apartado cuarto del fundamento. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Schneider España de Informática, S.A., la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó Sentencia con fecha 11 de abril de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de la entidad mercantil Schneider España de Informática, S.A., contra la sentencia de fecha 12 de enero de 1998 dictada por el juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia en autos de juicio de menor cuantía sobre Reclamación de cantidad, seguido bajo número de autos 506/95, la que REVOCAMOS en el sentido de condenar a la mercantil Schneider España de Informática S.A. en la cuantía de 2.877.660 pesetas (dos millones setecientas setenta y siete mil seiscientas sesenta pesetas) más los intereses legales, y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.".

Instada la aclaración de la anterior Sentencia por las representaciones respectivas de las entidades apelante y apelada, la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Auto de fecha 11 de mayo de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Ha lugar a aclarar la sentencia nº 278 dictada por esta Sala en fecha 11 de abril de 2000, en el rollo de apelación nº 696/98, en el sentido de adicionar al fallo, la expresión "se confirma en el resto de pronunciamientos que no estén en contradicción con lo anterior.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de la entidad Munir Electronic, S.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de fecha 11 de abril de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega falta de congruencia y de plenitud de la sentencia, que obliga a ajustarse al art. 360 de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se realiza alegaciones relativas a los arts. 29 y 30 de la Ley del Contrato de Agencia, art. 1.902 del C.C ., arts. 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil, art. 1.243 Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - El Procurador Dª. Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de la entidad Schneider España de Informática, S.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de fecha 11 de abril de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº. 5º del art. 1.692 de la LEC alega infracción de los arts. 1.254 y ss. del Código Civil, en concordancia del art. 1 de la Ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1.992 y en la DT de la referida Ley y del art. 1.289 del CC ; art. 1.214 del C.C .; art. 25, 26-1,a) y 30-a) de la Ley de Contrato de agencia en relación con el art. 1.124 del Código Civil .

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado, el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez en nombre de la entidad Munir Electronic S.L.; el Procurador Dª. Raquel Gracia Moneva, en nombre de la entidad Schneider España de Informática, S.L., presentaron respectivos escritos de impugnación.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la calificación contractual de la relación mercantil existente entre dos entidades y las consecuencias económicas de la extinción del vínculo.

Por la entidad mercantil MUNIR ELECTRONIC S.L. se dedujo demanda contra la también mercantil SCHNEIDER ESPAÑA DE INFORMATICA, S.A. solicitando la condena de la demandada al pago de la suma global de 12.663.282 pesetas, de las que 564.456 pts. corresponden a comisiones y suplidos adeudados, 693.001 pts. a indemnización por clientela y la cantidad restante de 11.405.825 pts. a daños y perjuicios.

La entidad demandada SCHNEIDER ESPAÑA DE INFORMATICA S.A. formuló reconvención interesando la condena de la actora al pago de la suma de 4.034.431 pts. por género servido e impagado.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Valencia de 12 de enero de 1998, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 506/1995, estimó la demanda y la reconvención, sin imposición de costas. La Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de 11 de abril de 2000, recaída en el Rollo núm. 696/1998, estima el recurso de apelación de Schneider España de Informática S.A. y revoca la resolución recurrida en el sentido de condenar a dicha demandada en la cuantía de 2.877.660 pesetas más los intereses legales. Por Auto de 11 de mayo de 2000 se aclaró la Sentencia en el sentido de "confirmar el resto de pronunciamientos que no estén en coontradicción con el anterior". Como apreciaciones básicas de la sentencia deben señalarse en síntesis, las siguientes: a) la relación mercantil entre las partes era de contrato de agencia; b) la demandada introdujo un nuevo agente en la zona de Valencia de operatividad de la actora; c) la reclamación por comisiones pendientes no fue discutida; d) quedó demostrado por una amplísima testifical que la cartera de clientes de Munir pasó a la empresa demandada; y, e) que sólo se acreditaron daños y perjuicios por importe de 1.610.203 pts. En relación con la cantidad en que se fija la condena de la demandada deben advertirse las evidentes imprecisiones de la resolución expresada, pues en el fallo se consignan dos importes diferentes -2.877.660 pesetas en número, y dos millones setecientas setenta y siete mil seiscientas pesetas en letra-, y, aunque la cifra en números se expresa también en el fundamento de derecho cuarto, lo cierto es que la suma que resulta de los tres conceptos (693.001 de clientela, 564.456 de comisiones y suplidos, y 1.610.203 de indemnización de daños y perjuicios) asciende a 2.867.660 pts., que no coincide con ninguna de las aludidas en el fallo.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpusieron sendos recursos de casación por la actora- reconvenida MUNIR ELECTRONIC S.L. y la demandada-reconviniente SCHNEIDER ESPAÑA DE INFORMATICA, S.L., los cuales no debieron haber superado la fase de admisión, porque, aparte otros varios defectos formales, acumulan cuestiones y argumentos heterogéneos sin respetar el más elemental rigor formal, con olvido de que la casación no es una tercera instancia. Sin embargo, con el único propósito de agotar la respuesta casacional en aras de la tutela judicial efectiva, se procederá a dar una respuesta concreta a los motivos, comenzando por el recurso de SCHNEIDER ESPAÑA por razones de orden lógico, dado que su hipotética estimación hacía innecesario el examen del interpuesto por MUNIR ELECTRONIC.

RECURSO DE CASACIÓN DE SCHNEIDER ESPAÑA DE INFORMATICA S.L.

SEGUNDO

El motivo, rotulado como único, y, por cierto amparado en el ordinal 5 del art. 1692 LEC que ya había sido derogado al tiempo del proceso y de formularse el recurso por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril, aunque el defecto debe considerarse sin transcendencia por ser fácilmente entendible que se ha pretendido hacer referencia al actual contenido del ordinal cuarto, se compone de tres submotivos (en realidad verdaderos motivos al no darse una interrelación en sus planteamientos) individualizados con las letras mayúsculas A a C, en los que respectivamente se denuncia infracción de los artículos 1254 y ss CC en relación con el artículo 1º y Disposición Transitoria de la Ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992 y el art. 1289 CC ; del art. 1214 CC ; y de los arts. 25, 26.1 a) y 30. a) de la Ley de Contrato de Agencia en relación con el art. 1124 y concordantes del CC .

El submotivo A) considera infringidos los arts. 1254 y ss. del Código Civil, todos ellos relativos a los contratos, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992 y en la Disposición Transitoria de la referida Ley y del art. 1289 del CC . En el cuerpo del motivo también se citan como infringidos el art. 1258 CC y la doctrina jurisprudencial reiterada al interpretar lo dispuesto en el art. 1244 con arreglo a la que "los contratos son lo que son, independientemente del nombre que le den los contratantes".

Mediante el submotivo se pretenden combatir las apreciaciones de la sentencia recurrida que califica la relación entre las entidades en litigio de contrato de agencia y que el vínculo era en exclusiva y por tiempo indefinido.

El submotivo debe desestimarse por razones formales y de fondo.

Desde el punto de vista formal incide en los siguientes defectos casacionales retiradamente reprobados por la doctrina de esta Sala: señalamiento de normas legales supuestamente infringidas con la fórmula "y siguientes"; indicación como infringidos de preceptos, como los del art. 1254 y 1258 CC, que, en su genericidad, no tienen nada que ver con el propósito que fundamenta el motivo, y, en su hipotética concordancia con las otras normas indicadas, nada aportan para basar la denuncia que se formula; hacer supuesto de la cuestión pues se contradicen apreciaciones fácticas de la resolución recurrida sin obtener previamente su modificación por el cauce adecuado; y pretender una nueva valoración de las pruebas, singularmente de la documental, sin un planteamiento adecuado, cuál el de acusar el error valorativo con indicación del precepto legal idóneo que se estima conculcado.

Desde el punto de vista de fondo del asunto la carencia de consistencia del motivo resulta de las siguientes consideraciones: a) La sentencia recurrida no desconoce la Disposición Transitoria de la Ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992, que establece la aplicabilidad de la misma, a los contratos celebrados con anterioridad, a partir del 1 de enero de 1994, porque precisamente aplica sus preceptos, tal y como se acepta por la propia parte recurrente, con independencia de que con carácter principal niegue que la relación contractual existente sea de agencia; b) Los datos tomados en cuenta en las dos sentencias de instancia -primera y apelación-, consistentes en el anuncio en el periódico Las Provincias (en el cual Schneider publica la dirección de Munir en Valencia como su delegación para la adquisición de sus productos); el sistema de retribución de Munir mediante comisiones; la fijación de las condiciones de venta, y entre ellas el precio de las mercancías, por Schneider; la forma de operar en el tráfico comercial -bien el pedido directo del cliente a Schneider; o bien el envío del género a Munir, que a su vez lo servía al cliente-; y la utilización en los membretes de las cartas de MUNIR del nombre de Schneider; son apreciaciones, que, si fácticamente han devenido incólumes en casación, jurídicamente son claramente indicativas de la existencia de un contrato de agencia, tal y como lo configura el art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, que, por consiguiente, no se ha vulnerado; y, c) La alusión al art. 1289 no tiene ningún sentido, no ya porque nos hallamos ante un contrato verbal, sino porque no se advierte en que sentido resultan afectadas en el caso de reciprocidad y la equivalencia de prestaciones, tanto más que la duración indefinida y la exclusividad constituyen conclusiones fácticas no cuestionadas por vía procesal adecuada, y aparte de que nada dicen respecto a la existencia de un pleno equilibrio contractual entre las respectivas obligaciones de los interesados por ser dichas previsiones frecuentes en los contratos como el que se enjuicia.

En el submotivo B) se alega infracción del art. 1214 del Código Civil . Se acusa inversión de la carga de la prueba en relación con las apreciaciones de la sentencia recurrida de existir un pacto de exclusiva y ser el contrato de duración indefinida.

El submotivo se desestima porque lo que pretende la parte recurrente es una nueva valoración probatoria sin tener en cuenta que el art. 1214 CC (actual 217 LEC 2000) no contiene un precepto valorativo de prueba, y su infracción sólo es denunciable en casación cuando un hecho controvertido relevante para la "ratio decidendi" se declara falto de prueba y se atribuyen las consecuencias desfavorables de ello a la parte a quién no incumbía la carga de probarlo. Y en el caso es evidente que la sentencia recurrida no aprecia orfandad probatoria en los aspectos a que se refiere el planteamiento de la parte recurrente. Además, la carga de la prueba de la existencia de un plazo corresponde claramente a quien la afirma (art. 23 LCA ), y la de la exclusividad, a falta de otra dosis probatoria, es claramente deducible de la inexistencia de otros agentes en la zona asignada al tiempo de concertarse el vínculo.

En el submotivo C) se aduce vulneración de lo dispuesto en los artículos 25, 26.1, a) y 30 a) de la Ley de Contrato de Agencia, en relación con el art. 1.124 y concordantes del Código Civil .

En el motivo se pretende que resulta improcedente la condena a indemnizar daños y perjuicios porque el art. 25 LCA admite la denuncia unilateral del contrato, y en el caso ha habido un incumplimiento de Munir, como lo revela la propia estimación de la reconvención, por lo que debió haberse aplicado lo dispuesto en los arts. 26.1,a) sobre la facultad de dar por finalizado el contrato sin necesidad de preaviso, y 30 a) que excluye las indemnizaciones por clientela o por daños y perjuicios en el caso de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente.

El submotivo se desestima porque ha habido incumplimiento por parte de Schneider de carácter esencial -introducción de un nuevo agente y corte del suministro de mercancía-, sin que obste la existencia de incumplimiento también por la entidad agente, porque, aparte de que la relevancia de la conducta de la segunda, en la perspectiva de los intereses en juego y frustración del fin del contrato, no guarda proporción con la de la entidad empresario, en cualquier caso el incumplimiento de Schneider ha sido anterior al de Munir S.A., y la doctrina jurisprudencial viene reiterando que no puede invocar la excepción de incumplimiento quién incumplió primero de modo trascendente.

TERCERO

La desestimación del motivo único del recurso de casación de SCHNEIDER ESPAÑA DE INFORMATICA S.L. conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

RECURSO DE CASACION DE MUNIR ELECTRONIC, S.L.

CUARTO

El motivo primero del recurso que se examina, que se formula al amparo del ordinal tercero, inciso primero, del art. 1.692 LEC, recoge dos submotivos.

En el primer submotivo se alega falta de congruencia de la sentencia recurrida porque se entiende que, en relación con la cuantificación del concepto de daños y perjuicios, el fallo establece una conclusión totalmente equivocada y carente de fundamento alguno y que disiente total y absolutamente de los planteamientos básicamente enunciados en sus fundamentos jurídicos, que recogen y aceptan de forma plena y absoluta los expuestos en la Sentencia de Primera Instancia.

El submotivo se desestima por no tener el más mínimo soporte dialéctico. La resolución recurrida examina el particular relativo a la indemnización de daños y perjuicios en el fundamento cuarto diciendo: "en el supuesto de autos se produce una falta de concreción en la demanda sobre la acreditación de los gastos que entrañan el petitum genérico de 11.405.825 pesetas en concepto de daños, si bien la pericial contable practicada especifica los mismos en la cuantía de 1.610.203 pesetas, siendo ésta la cuantía a la que hay que estar por este concepto de daños y perjuicios, por lo que hay que revocar la sentencia en este punto, y determinar que la cuantía de la condena a la mercantil Schneider asciende a la cifra de 2.877.660 pesetas resultado de los sumados de las cuantías que se especifican por el actor en concepto de indemnización de clientela (693.001 pesetas), adeudos de comisiones (564.456 pesetas) y daños y perjuicios (1.610.203 pesetas) a tenor de lo contenido en la pericial contable", y en el fallo condena al pago de dichos tres conceptos. No hay por consiguiente ninguna disonancia entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva, sino literal coincidencia; y si a ello se une que el acierto en la cuantificación constituye un tema ajeno al principio de congruencia claramente resulta que el submotivo es inexplicable, y debe ser rechazado.

En el segundo submotivo se denuncia infracción sobre la plenitud de la sentencia que obliga a ajustarse al art. 360 LEC fijando el importe de los daños y perjuicios o cuando menos las bases.

El submotivo carece de consistencia alguna, y por ende se desestima. Para ello bastaría con señalar que fijada la cuantía de la indemnización huelga traer a colación una hipotética infracción del art. 360 LEC, que ni se produce, ni puede producirse. Sin embargo procede añadir: que no cabe confundir la no determinación de las bases con la falta de motivación de la liquidación; que no es cierto que la resolución recurrida no motive la cuantificación de la indemnización, como se advierte del texto transcrito a propósito del submotivo anterior; que igualmente choca con la verdad la afirmación de que "se olvida totalmente del informe pericial al efecto emitido"; pues claramente alude en dos ocasiones al contenido de una pericial contable; y, en cualquier caso, la discrepancia con la valoración de la pericial, o de las otras pruebas, y con la cuantificación de la indemnización, no tiene nada que ver con la norma legal (art. 360 LEC ) en que se asienta la denuncia casacional, que delimita el ámbito de la "cognitio" de este Tribunal.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, se acumulan numerosas alegaciones que, no sólo contradicen la claridad y precisión exigibles en la redacción de un planteamiento casacional, sino que dificultan sobremanera, e incluso hacen imposible, dar una respuesta satisfactoria, y menos todavía unitaria como la casación exige. Ello debería ser suficiente para rechazar un motivo confuso, asistemático, reiterativo y que mezcla cuestiones de hecho y de derecho, razones procesales con sustantivas, y normas materiales incompatibles. Sin embargo se va a tratar de dar respuesta a las diversas alegaciones, en interés del derecho a la tutela judicial efectiva y desterrar cualquiera asomo de indefensión.

La alusión al art. 30 de la Ley de Contrato de Agencia carece de sentido porque la sentencia recurrida no lo toma en cuenta, como lo revela que estima, aunque parcialmente, la indemnización de daños y perjuicios.

La alegación de infracción del art. 29 de la Ley de Contrato de Agencia no tiene consistencia. La parte recurrente confunde la indemnización de daños y perjuicios ex arts. 1.101 y 1.124 CC con la indemnización de daños y perjuicios contemplada en el art. 29 LCA, la cual se refiere a los causados al agente, en el caso de extinción anticipada del contrato, cuando esta extinción "no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato". Para la aplicación del precepto del art. 29 LCA es preciso, como señala la Sentencia de 9 de febrero de 2.006 que concurran los requisitos siguientes: "1) Se trate de un contrato de agencia de duración indefinida; 2) Se denuncie unilateralmente por el empresario, salvo que sea por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente -artículo 30 a)-; 3) Existan gastos de inversión o adecuación pendientes de amortización por el agente, los que deben demostrarse cumplidamente (S. 30 abril 2004 ); 4) Que los gastos se hayan realizado en virtud de instrucciones del empresario; aunque dichos gastos deben entenderse -según Sentencia de 19 noviembre 2003 - art. 29 LCA "no contempla el lucro cesante (los márgenes dejados de percibir por Munir por la finalización de las relaciones comerciales elevado a cinco ejercicios), como entiende el actor, sino como un auténtico daño emergente" resulta irrelevante. Por lo que atañe a la mención del art. 1.902 CC no tiene ningún sentido en el ámbito contractual en que se manifiesta el litigio.

En lo que se refiere a la denuncia de infracción de los arts. 1.101, 1.106 y 1.107 CC, de aplicación supletoria con base en los arts. 4º, párrafo tercero CC y 50 del Código de Comercio, no existe base alguna para estimarla porque la sentencia recurrida se apoya, para reducir la cuantía indemnizatoria que se había solicitado en la demanda y estimada en la sentencia de primera instancia, en la falta de concreción en la demanda sobre la acreditación de los gastos que entrañan el petitum genérico del 11.405.825 pts. en concepto de daños y en la pericial contable, y esta respuesta judicial, en la perspectiva de los preceptos denunciados como infringidos, es razonable y coherente.

En el mismo cuerpo del motivo se alega infracción de los arts. 1.243 CC y 632 LEC en relación con la jurisprudencia correspondiente y específicamente con aquellas sentencias que tratan concretamente sobre indemnización de daños y perjuicios, su cuantía y el lucro cesante. La doctrina jurisprudencial viene reiterando que la apreciación de la prueba de la existencia de los daños y perjuicios, y de su cuantificación, así como la valoración de la pericial practicada constituyen función soberana de los tribunales de instancia, que sólo cabe impugnar excepcionalmente en casación, sin que basten al efecto las meras afirmaciones subjetivas descalificadoras de la conclusión judicial impugnada, tildándola de absurda, ilógica o arbitraria, pues estos adjetivos son meras hipótesis, que por si sólas resultan insuficientes para fundamentar una convicción judicial, si no se demuestran mediante argumentos concretos que revelen su realidad. De ningún modo cabe estimar vinculante para el tribunal el contenido de un informe pericial, tanto más si se tiene en cuenta que en sede de estimación de lucro cesante la doctrina jurisprudencial ha venido menteniendo un criterio de especial rigor probatorio, excluyendo los beneficios hipotéticos o imaginarios, y comprendiendo únicamente los beneficios ciertos, concretos y acreditados (SS. 5 noviembre 1.998, 14 febrero, 14 marzo y 7 julio 2.005, entre otras), pues las ganancias han de ser ciertas y objetivas (S. 13 mayo 2.005 ), no teniendo tal condición las dudosas o contingentes (SS. 29 diciembre 2.000 y 14 julio 2.006 ).

Finalmente, y en referencia a la alusión a la conculcación del art. 24 CE, que se invoca al amparo del art. 5º.4 LOPJ, debe decirse que la parte recurrente pudo efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, practicar las pruebas conducentes a la acreditación de sus planteamientos y formular los recursos procedentes, por lo que mal puede pretender que ha sufrido indefensión. Otra cosa es que la decisión judicial no le satisfaga y la estime desfavorable a sus intereses, pero, más allá de otras consideraciones de innecesario discurso, la problemática suscitada es ajena al art. 24 CE y singularmente al derecho a la tutela judicial efectiva en él consagrado, el cual no incluye el derecho al acierto judicial y menos todavía a una resolución favorable (por todas, entre las más recientes, STC, Sala 2ª 74/2.007, de 16 de abril ).

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación de MUNIR ELECTRONIC S.A. conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de SCHNEIDER ESPAÑA DE INFORMATICA S.A. y MUNIR ELECTRONIC S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia el 11 de abril de

2.000, complementada por el Auto de Aclaración del 11 de mayo siguiente, en el Rollo núm. 696 de 1.998

, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm 506/95 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de dicha Capital, y condenamos a las partes recurrentes a que paguen las costas causadas en sus respectivos recursos. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 February 2008
    ...por el empresario y se dirige a reintegrar al agente los gastos de inversión pendientes de amortización (cita las STS 9-II-2006 y 27-VI-2007, Para considerar como gastos realizados en virtud de instrucciones del empresario basta con que el agente demuestre que, o bien, recibió instrucciones......

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