STS 204/2008, 13 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución204/2008
Fecha13 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Marian Quintero Sánchez, en nombre y representación de D. Narciso, contra la Sentencia dictada en dos de noviembre de dos mil por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación nº 875/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 205/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid. Ha sido parte recurrida " INTERSTAR,S.A.", representada por el Procurador D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 60 conoció de l Juicio de Menor Cuantía nº 205/1995, promovido por D. Narciso contra INTERSTAR, S.A., en el que la parte actora postulaba sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 5.819.640 pesetas, por comisiones devengadas y no cobradas, o bien al pago de la suma que resultare probada, y al pago también de la cantidad de pesetas 13.185.732 en concepto de indemnización por clientela, y de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por extinción anticipada del contrato de agencia; cantidades a compensar con el saldo de la cuenta de muestrarios a favor de "Interstar, S.A.", y al pago de las costas.

SEGUNDO

La entidad demandada en estos Autos había formulado, a su vez demanda contra D. Narciso, actor en los presentes autos, ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 45, juicio de menor cuantía nº 181/96, que posteriormente fue acumulado al presente procedimiento. En dicha demanda se interesaba la declaración de hallarse ajustada a derecho la resolución del contrato de agencia, no teniendo el demandado derecho a percibir indemnización por clientela ni por daños y perjuicios, así como la condena del allí demandado (aquí, actor) al pago de la cantidad de 1.554.392 pesetas por sumas recibidas y no pagadas, al pago de muestrarios apropiados por importe de 7.655.194 pesetas, y al pago de 1.701.124 pesetas para satisfacer la deuda que mantienen D. Carlos Francisco y Dª Paula, al pago de una indemnización por daños y perjuicios por su indebida actuación, y a la devolución de un televisor y un vídeo retenidos indebidamente, más el interés legal de las referidas cantidades desde la Interposición de la demanda, con costas.

TERCERO

Por Sentencia dictada en 17 de febrero de 1998, el Juzgado estimó parcialmente la demanda presentada por D. Narciso y condenó a "Interstar,S.A." a abonarle la cantidad de 481.362 pesetas por comisiones devengadas y no cobradas, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; y estimó también parcialmente la demanda formulada por "Interstar, S.A.": apreció la falta de legitimación pasiva de D. Narciso respecto de la deuda contraída por D. Carlos Francisco y Dª Paula, declaró ajustada a Derecho la resolución del contrato de agencia existente entre las partes por incumplimiento de las obligaciones por parte del Agente, que consideró sin derecho a indemnización por clientela ni por daños y perjuicios; condenó a D. Narciso a abonar a "Interstar, S.A." la cantidad que resulte de la valoración de los muestrarios, que se efectuaría en ejecución de sentencia por el perito que elaboró el informe obrante en autos; así como a abonar la cantidad de 6.614.022 pesetas, más el interés de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y el de la cantidad correspondiente a muestrarios a partir del momento en que la determine el perito. Sin pronunciamiento respecto de las costas.

CUARTO

Interpuso D. Narciso Recurso de Apelación, del que conoció la Sección Decimoctava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Rollo 875/1998. Esta Sala, por Sentencia dictada en 2 de noviembre de 2000, desestimó el recurso, confirmó la sentencia, e impuso al apelante las costas de la alzada.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la representación de D. Narciso, que formula al efecto cinco motivos, todos ellos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 16 de diciembre de 2003. Oportunamente la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 21 de febrero de 2008, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- Entre los contendientes ha existido una relación contractual de agencia desde 1988 hasta finales de 1994, regida en primer lugar por un contrato de 1988, posteriormente por otro de 6 de marzo de 1990 y finalmente por otro de 1 de enero de 1994. Las relaciones, no obstante, se sucedieron sin solución de continuidad.

  1. - En 15 de diciembre de 1994, INTERSTAR remite a la contraparte un borrador al efecto de proceder a la resolución de mutuo acuerdo, propuesta que se rechaza por incumplimiento de preaviso e inexistencia de causa justificada. Las partes entienden que a finales de 1994 se ha producido la resolución, y las sucesivas demandas se fundan en incumplimiento del contenido contractual por una y otra parte.

  2. - El Juzgado, en punto a la demanda presentada por D. Narciso, consideró que éste había incumplido el pacto 7º del contrato, al haber ingresado en cuentas personales cobros a clientes, lo que dio lugar a las Diligencias Previas 2207/95 del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, práctica que siguió produciéndose después. Por lo que, de acuerdo con el artículo 26.1 a) de la Ley del Contrato de Agencia, habiendo incumplido el agente, no era necesario el preaviso para la resolución. Verifica el Juzgado ajustes en la cuentas presentadas por razón de la prueba, hasta llegar a la cantidad por la que condena.

  3. - Respecto de la demanda presentada por "Interstar, S.A.", estima el Juzgado que no procede exigir a D. Narciso la deuda generada por determinados clientes, considera que es ajustada a Derecho la resolución promovida por INTERSTAR, entiende que se ha de dejar para ejecución de sentencia la fijación de la cantidad adeudada por muestrarios, y fija la cantidad que adeuda el agente por razón de haber cobrado comisiones de forma anticipada, que posteriormente no se devengaron, considera que no se han probado daños y perjuicios causados a INTERSTAR, y declara no haber lugar a la restitución de televisor y vídeo, que no fueron entregados con la obligación de restituir, sino como un regalo.

  4. - La Sala de apelación examino los puntos que fueron planteados en el recurso de apelación. En primer lugar, la fijación de la fecha en que se produjo la resolución, que el apelante trata de trasladar al 17 de enero de 1995, en contradicción con las manifestaciones realizadas en el Hecho primero de la demanda. En segundo lugar, la aplicación, que la parte apelante estima indebida, del artículo 30 LCA, en cuanto establece que no existirá derecho a la indemnización por clientela o por daños y perjuicios cuando el empresario hubiere extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones a cargo del agente, pero este extremo (relativo a la percepción por el agente de cobros de deudores que ingresó en cuentas propias) no es siquiera negado por el agente, y se trata de una falta grave a la lealtad necesaria entre comitente y agente, llevado a efecto pese a requerimientos sucesivos. A continuación, examina la Sala la pretensión de compensación de las cantidades devengadas por comisiones, anticipos y otros ingresos que debe el comitente al agente con las consecuencias económicas de la resolución, lo que es inviable porque no hay derecho a indemnización ni por clientela ni por daños a favor del agente. La Sala discrepa de la interpretación del Juzgado al compensar las comisiones devengadas con las cantidades cobradas a morosos y no entregadas, pero no puede modificar este pronunciamiento al no haber recurrido INTERSTAR. En cuanto a la reclamación de comisiones anticipadas y de la cantidad señalada en concepto de muestrario, la Sala no entiende que el artículo 10.2.a) LCA suponga que los muestrarios hayan de pasar a propiedad del comisionista, sino que pertenecen en propiedad al comitente y a la resolución del contrato deben ser objeto de la necesaria devolución o de la indemnización de su valor. No procede revisar el pronunciamiento sobre costas, dado que la estimación de las demandas fue parcial y, en cuanto a las del recurso, han de imponerse al apelante por aplicación del artículo 710 LEC 1881.

PRIMERO

En el primero de los motivos, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, el recurrente denuncia simultáneamente infracción de ley y error en la apreciación de las pruebas, señalando como infringidos los artículos 1225 y 22 del Código civil, 10.2.c), 12, 13 y 26.2 de la Ley del Contrato de Agencia, así como infracción del artículo 26.1.a) de la misma LCA.

El motivo se desestima.

Ante todo, porque carece de la precisión y claridad que exige el artículo 1707 LEC 1881, y trae a colación preceptos heterogéneos, lo que ya determinaría la inviabilidad del motivo (SSTS de 23 de mayo de 2002,13 de febrero de 2004, 2 de febrero de 2005, etc.) Baste señalar que el recurrente se refiere en el mismo motivo e indiscriminadamente a infracción de los preceptos (no valorativos de la prueba) y a error en la apreciación de las pruebas. En segundo lugar, por cuanto parece que el recurrente intenta reclamar las comisiones devengadas en el cuarto trimestre de 1994, pero tal reclamación es improcedente no solo por efecto de la norma aplicable, dado la resultancia de hechos probados y la necesidad de coherencia con las propias manifestaciones de la parte ahora recurrente (como recuerda la Sala de instancia), sino por razón de lo convenido en el pacto 12º del contrato de agencia. En tercer lugar, la sentencia de primera instancia consideraba que las comisiones devengadas durante el 4º trimestre de 1994 son de imposible acreditación y fijaba una cifra a partir de lo reconocido por INTERSTAR,S.A., cifra que, procedente de compensar las comisiones devengadas con las cantidades cobradas a morosos y hechas suyas por el recurrente, no ha podido revisar la Sala, que manifiesta su disconformidad, por no haber apelado la indicada entidad.

SEGUNDO

En el motivo segundo, por el mismo cauce del anterior, denuncia el recurrente la infracción de los artículo 9 y 28 LCA y 1103 del Código civil, 26.1 y 30 de la Ley del Contrato de Agencia, "en concordancia - dice - con el artículo 1101 del Código civil y 24 de la Constitución". Señala también la "inadecuada valoración de las pruebas".

El motivo se desestima.

Además de incidir en el defecto de falta de claridad y precisión, por mezcla de preceptos heterogéneos, contra las exigencias del artículo 1707 LEC 1881, como antes se ha puesto de relieve respecto del motivo anterior, el recurrente trata de combatir la calificación del incumplimiento que se le imputa como agente, tratando de demostrar que no es esencial ni grave, ni afecta a los elementos esenciales del contrato.

La alegación del recurrente en defensa del motivo parece encontrarse resumida en el siguiente párrafo:

".. Debemos decir que cuando el artículo 30 LCA dispone que el incumplimiento de cualquiera aspecto legal o convencional, debe interpretarse a la vista de los derechos y obligaciones que la Ley prevé, y por ello deben separarse con claridad los elementos esenciales del contrato, que determina la Ley en sus artículos 9 y 10 LCA, de otras cláusulas que determinan la mecánica de funcionamiento o de cobro que no son esenciales del contrato y quedan a disposición de las partes y en cuanto a éstas no se permite, no puede admitirse un efecto ope legis del artículo 30 LCA, pues dependerá de la gravedad objetiva del comportamiento, repercusión para la empresa y culpabilidad del agente atendiendo a las circunstancias en que se produce..."

En definitiva, el recurrente quiere apoyar la argumentación en que los incumplimientos que le son imputados como agente no son graves, y por ello no podrían justificar la aplicación del artículo 30 LCA (se refiere al artículo 30.a ) LCA). Ignora de este modo que el propio artículo 9.1 LCA dispone que "en el ejercicio de su actividad profesional el agente deberá actuar lealmente y de buena fe", regla que es concreción de la más general que se contiene en el artículo 1258 del Código civil. La sentencia recurrida ha señalado la gravedad del incumplimiento como una "falta grave a la lealtad necesaria entre comitente y comisionista", que se considera "una falta de cumplimiento de naturaleza esencial dentro del contrato de agencia" (Fundamento Jurídico Primero, in fine, de la Sentencia objeto de recurso) y tal calificación es coherente con la regla del artículo 9.1 LCA que acabamos de señalar, y no puede ser desvirtuada ni por la alusión al principio culpabilístico, que la sentencia respeta, ni por referencia a la pretendida naturaleza sancionatoria o penalizadora de la norma del artículo 30 LCA, pues, aun cuando hipotéticamente pudiere compartirse tal apreciación, es el caso que la Sala de instancia ha constatado la base fáctica para la aplicación de la norma y ha proyectado sobre ella la calificación que es pertinente de acuerdo con las reglas específicas del contrato de agencia.

Finalmente, la tesis de un conflicto preconstituido es inviable, porque tiene su punto de partida en apreciaciones fácticas diversas de las tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, e incide por ello en el vicio procesal que se denomina "hacer supuesto de la cuestión", y que consiste en partir de hechos diferentes a los fijados o tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación, lo que se habría de conseguir mediante la denuncia de error de Derecho en la apreciación de la prueba o por medio de la demostración de un error patente ( SSTS 22 de mayo de 2002, 22 de octubre de 2004, 16 de marzo, 8 de abril y 12 de junio de 2005, entre otras muchas).

TERCERO

En el motivo tercero, por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia el recurrente la "infracción por inaplicación del artículo 10.2.a) de la Ley del Contrato de Agencia ".

El motivo no puede prosperar.

El recurrente pretende en este punto que se declare la nulidad del Pacto contenido en la Estipulación Segunda del contrato, por oposición a la regla del artículo 10.2.a) LCA que obliga al comitente a poner a disposición del agente, con antelación suficiente y en cantidad apropiada, los muestrarios, catálogos, tarifas y demás documentos necesarios para el ejercicio de la actividad profesional.

Se trata de una "cuestión nueva", como ha puesto de relieve la parte recurrida en su escrito de impugnación, que no puede tener acceso a la casación, pues su admisión, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 11 de abril y 4 de junio de 1994, 2 de junio de 1999, 29 de enero de 2001,8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, 21 de abril y18 de diciembre de 2003, 21 de abril, 27 y 28 de mayo de 2004, entre muchas) alteraría el objeto de la controversia, atentando a los principios de preclusión e igualdad entre las partes, y produciría indefensión en la otra parte.

Finalmente, se trata de una posición incoherente por parte del recurrente, que en su misma demanda (Documento 85, y pedimento sub d) de la demanda) reconoce expresamente que la cuenta de muestrarios arroja un saldo a favor de INTERSTAR, S.A lo que puede corroborarse con el documento 16 bis de la demanda de esta entidad, en el que se contiene la declaración del ahora recurrente ante el Juzgado de San Sebastián de los Reyes, en las actuaciones subsiguientes a la querella presentada por INTERSTAR ante el Juzgado de Instrucción 39 de Madrid, en el sentido de que reconoce no haber pagado los muestrarios correspondientes al ejercicio 1994.

CUARTO

En el motivo cuarto, por idéntico cauce procesal que los anteriores, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12, 13, 26, 28 y 30 de la Ley del Contrato de Agencia y de la "doctrina de los propios actos".

El motivo ha de ser desestimado.

El recurrente, en la argumentación de apoyo, notoriamente insuficiente, se centra en la doctrina de los propios actos y olvida una referencia, siquiera mínima, a los preceptos invocados. El motivo incide de nuevo en falta de precisión y claridad, contra lo que exige el artículo 1707 LEC 1881. Trata de demostrar que la parte ahora recurrida realizó una oferta de contrato de transacción para llevar a efecto una resolución pactada (que no fue aceptada) y por ello su posición actual en el procedimiento estaría en contradicción con sus propios actos.

La infracción de la doctrina de los propios actos constituye también una "cuestión nueva" sobre la que no cabe entrar en casación, según se acaba de ver en el Fundamento Jurídico anterior, al que nos remitimos. Pero, además, no se observa contradicción que señala el recurrente, pues no hay "un acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor", que haya sido contradicho (SSTS 16 de febrero de 1988, 5 de abril de 1991, 7 de abril y 10 de junio de 1994, etc) o un "acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor" que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual (SSTS 24 de mayo de 2001, 9 de mayo, 25 de julio y 25 de octubre de 2000, 25 de enero de 2002, entre muchas otras). No puede atribuir a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos.

QUINTO

En el motivo quinto, que también se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 523 y 710 LEC 1881, en materia de costas.

El motivo se desestima.

En realidad, no se trata de un motivo de casación, pues no intenta combatir los pronunciamientos sobre costas en la instancia, sino señalar que, en el supuesto de que se estime el recurso, se habrán de cambiar tales pronunciamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.2 LEC 1881. Como quiera que no se va a dar el supuesto a que se refiere, pues no se estima ninguno de los motivos, ni por ende el recurso, el argumento y el motivo caen por su base.

SEXTO

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 1715. 3 LEC 1881, la desestimación de los motivos determina la del propio recurso, debiendo en tal caso imponer al recurrente las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de D. Narciso, contra la Sentencia dictada en 2 de noviembre de 2000 por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación nº 875/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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