STS 1031/2006, 25 de Octubre de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:6447
Número de Recurso5152/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1031/2006
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por "AUTOMOCIÓN LEO, SOCIEDAD LIMITADA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, contra la Sentencia dictada, el día 8 de noviembre de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, de los de Plasencia. Es parte recurrida "NORBA MOTOR, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Zabia de la Mata, y "FIAT AUTO ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Plasencia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, "AUTOMOCIÓN LEO, SOCIEDAD LIMITADA" contra "NORBA MOTOR, S.A." y "FIAT AUTO ESPAÑA, S.A.". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar, en su día,

sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Condenar a las demandadas, solidariamente, a indemnizar a la actora por clientela y daños y perjuicios originados por aquéllas, como consecuencia de la denuncia unilateral, injustificada, del contrato de Agencia y enriquecimiento injusto, fijando el importe de las mismas en cantidad líquida, según lo que resulte probado en autos o fijando las bases para su liquidación y llevarla a cabo en ejecución de sentencia y si ni lo uno ni lo otro fuera posible, hacer la condena sin perjuicio de que en dicha ejecución de sentencia se haga la determinación de las cantidades a indemnizar a la actora. b) Subsidiariamente del pedimento anterior, condenar a las demandadas, mancomunadamente, por los mismos conceptos expresados en el apartado anterior. c) Condenar a NORBA MOTOR, S.A. a abonar a la actora, las cantidades pendientes de pago por objetivo, garantía y servicios, cuya cantidad se determinará en el periodo probatorio. c) Condenar a las demandadas al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de NORBA MOTOR, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada contra mi representada, con imposición de las costas a la demandante dada su manifiesta temeridad y mala fé, al hacernos acudir a este juicio en demanda de algo que no le corresponde conforme a Derecho, y además por ser preceptivas."

La representación de "FIAT AUTO ESPAÑA, S.A." alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dicte Sentencia por la que se absuelva a mi representada de las cantidades reclamadas, ya sea estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de mi representada, o, subsidiariamente, desestimando por motivos de fondo la demanda interpuesta por Dª Asunción Plata en nombre y representación de "AUTOMOCIÓN LEO, S.A., condenando expresamente en costas a la parte actora en cualquiera de los casos". Contestada la demanda y dados los oportunos traslados se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, y celebrada ésta, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 24 de mayo de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la Procuradora Sra. Fernández Chaves en nombre y representación de Fiat Auto, S.A., respecto a de la demanda presentada por la Procuradora Sra. Plata Jiménez, en nombre y representación de Automoción Leo, Absuelvo a la codemandada Fiat Auto España, S.A. de la misma, con imposición de las costas causadas a la actora. Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Plata Jiménez, en nombre y representación de Automoción Leo, contra Norba Motor, S.A. condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 20.413.196 pesetas...".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación NORBA MOTOR, S.A. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó Sentencia, con fecha 8 de noviembre de 1.999, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por NORBA MOTOR, S.A., representado por el Procurador Sr. Mayordomo, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Plasencia de fecha 24 de mayo de 1999, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS citada resolución y desestimando la demanda interpuesta por Automoción Leo, S.L., contra la hoy apelante, absolvemos a la misma de los pronunciamientos esgrimidos contra ella, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de instancia en relación a Fiat Auto España, S.A. incluida las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento alguno sobre el resto de las costas causadas ni en primera instancia ni en esta alzada ...".

TERCERO

"AUTOMOCIÓN LEO, SOCIEDAD LIMITADA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.124 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 9, 10, 25, 26 a) de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el contrato de agencia.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 30 a) de la Ley 12/1992, reguladora del contrato de agencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de NORBA MOTOR, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

Asimismo el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de FIAT AUTO ESPAÑA, S.A., (en adelante FIAT AUTO), impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de octubre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El resumen de los hechos probados es el que sigue: NORBA MOTOR, agente de FIAT, contrató con AUTOMOCIÓN LEO, S.L. Según la sentencia recurrida, se trataba de un contrato de agencia, por tiempo indefinido y verbal e incluía la venta, postventa y servicio de reparaciones del agente NORBA y de la propia FIAT. La recurrente AUTOMOCIÓN LEO, desde el mes de noviembre de 1994 había incumplido reiteradamente la obligación de pagar las facturas que le giraba NORBA MOTOR, S.A. por la compra de materiales, repuestos etc, hasta el punto que NORBA tuvo que ejecutar el aval bancario que garantizaba las obligaciones de AUTOMOCION para poder cobrar lo que se le debía. El 7 de febrero de 1995 NORBA MOTOR, S.A. retiró los vehículos que tenía depositados en los talleres de AUTOMOCIÓN LEO, y la hoy recurrente y actora no volvió a requerirle para que entregara ningún otro coche. A partir de aquel momento cesó en su relación de agente.

AUTOMOCIÓN LEO, S.L. demandó a NORBA MOTOR, S.A. y FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. pidiendo que se le indemnizara por la finalización del contrato, que, según su opinión, se había resuelto con mala fe por parte de NORBA y sin el preaviso preceptivo. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Plasencia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada FIAT AUTO ESPAÑA, S.A, a quien absolvió. La sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres revocó la apelada por considerar probado que había concurrido incumplimiento del contrato de agencia por parte de la demandante, por lo que no se debía ninguna indemnización y confirmó la sentencia apelada en todos los demás extremos. Contra esta sentencia, AUTOMOCIÓN LEO, S.L. interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación presentado por AUTOMOCIÓN LEO, S.A. contra la sentencia de la Audiencia provincial de Cáceres, al amparo del artículo 1692, 4 LEC denuncia la infracción del artículo 1124 CC, en relación con los artículos 1, 9, 10, 25 y 26 a) de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el contrato de agencia, así como la jurisprudencia que los interpreta. Considera que después de admitir la sentencia recurrida que existió un contrato verbal de agencia entre NORBA MOTOR, S.A y la recurrente, infringe la normativa citada porque no ha aplicado el artículo 1124 CC ya que, siempre según la recurrente, no se ha probado que haya existido incumplimiento por parte de la actora y que en definitiva, cuando NORBA MOTOR, S.A. retiró los coches que tenía en el taller de AUTOMOCION LEO, S.L., no hizo más que incumplir el contrato.

Sin embargo, debe recordarse aquí que la sentencia recurrida entiende que existió base para la extinción del contrato entre ambas partes, dado el incumplimiento reiterado por parte de la recurrente de los pagos de las facturas que le giraba NORBA MOTOR, S.A., lo que obligó a ésta a ejecutar el aval que garantizaba las obligaciones de AUTOMOCIÓN LEO, S.L. Teniendo en cuenta, por tanto, los hechos probados en la sentencia recurrida, debe rechazarse este motivo por las siguientes razones:

  1. La ejecución del aval efectuada por NORBA MOTOR, S.A. fue una consecuencia del incumplimiento. Debe recordarse que con este tipo de garantías, el acreedor refuerza sus expectativas de cobro, con "la afección de un nuevo patrimonio al cumplimiento de la deuda contraída por el deudor principal". Por ello, la constitución de una fianza o aval no excluye la obligación del deudor principal, que no puede elegir entre pagar o no pagar, haciéndolo el fiador o avalista, ya que éste sólo podrá ser requerido de pago cuando el primero no lo haga, a no ser que se trate de fianzas o avales solidarios o de otras formas mercantiles de garantía, que no concurren en el presente caso. Por tanto, si se ejecutó el aval que garantizaba las obligaciones de AUTOMOCIÓN LEO, S.L., ello demuestra claramente el incumplimiento por su parte.

  2. El artículo 26, a) de la Ley 12/1992, citado como infringido, establece que se podrá dar por finalizado el contrato de agencia pactado por tiempo indefinido o indeterminado sin necesidad de preaviso: "a) cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas". No puede aceptarse la tesis de la recurrente que nos llevaría a decir que el impago de las facturas giradas por NORBA MOTOR, S.A. y que, como ya se ha dicho produjo la ejecución del aval, no constituye un supuesto de incumplimiento, al haber obtenido la acreedora la satisfacción de su crédito por otras vías y no constituir el deber de pago de facturas por determinados suministros una obligación legal de las que daría lugar a la facultad de extinción sin preaviso. Y ello no es así, porque lo que se incumplió fue una obligación pactada entre ambas partes y nadie entiende que no deban pagarse los suministros proporcionados. Es por ello que el incumplimiento de estas obligaciones contractuales da también lugar a la extinción del contrato de agencia sin preaviso, de acuerdo con lo expresamente establecido en el artículo 26, a) LCA.

  3. Por todo lo anterior, debe rechazarse que se hayan infringido los artículos 1 (definición del contrato de agencia), 9 (definición de las obligaciones legales del agente), 10 (definición de las obligaciones legales del empresario) y 25 (regulación del preaviso), porque repetimos, no se trata aquí de que el agente, AUTOMOCIÓN LEO, S.L. haya incumplido ninguna obligación legal, sino que ha quebrantado la contractual libremente decidida por las partes y como ya se ha puesto de relieve, el artículo 26.1,a) de la Ley 12/1992 permite extinguir el contrato sin preaviso por la infracción de estas obligaciones.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso presentado por AUTOMOCIÓN LEO, S.L. denuncia la infracción del artículo 30 a) de la Ley 12/1992, reguladora del contrato de agencia, en cuanto que elimina la obligación del empresario de indemnizar al agente a la finalización del contrato tanto por la creación de clientela, como por los daños y perjuicios sufridos, cuando haya concurrido incumplimiento por parte del agente. Según la recurrente, quien incumplió fue la empresaria NORBA MOTOR, S.A. en el momento en que retiró del taller de AUTOMOCIÓN los vehículos allí depositados, lo que supuso un evidente incumplimiento de la obligación de preaviso, que nunca se produjo. Este motivo debe ser también rechazado por las razones que siguen: 1ª. Porque, como ya se ha dicho en el anterior fundamento, a cuyo razonamiento in extenso nos remitimos, quien incumplió el contrato fue la hoy recurrente y ello legitimó la actuación de NORBA MOTOR, S.A.

  1. Porque en realidad en este motivo lo que pretende la recurrente es que se vuelva a examinar la prueba pericial en relación a la actividad llevada a cabo en los meses de enero y febrero de 1995, cosa que está vedada en casación, a no ser que se plantee por el cauce adecuado.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente AUTOMOCIÓN LEO, S.L, determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de AUTOMOCION LEO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el rollo de apelación número 244/99.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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