STS 880/2006, 22 de Septiembre de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:5579
Número de Recurso4453/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución880/2006
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTAN JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL ENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, por "ENTIDAD BETAUTO, S.A." en la actualidad "COMERCIAL MARTI, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo López Molero y por D. Inocencio y 2 mas representados por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, contra la Sentencia dictada, el día 9 de septiembre de 1999, por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Badalona. Es parte recurrida FABRICACIÓN DE AUTOMÓVILES RENAULT DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Sanchez-Cabezudo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Badalona, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Inocencio , D. Lucas , D. David Y DON Ángel Jesús , contra "BETAUTO, S.A". y contra "FASA RENAULT". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare no ajustada a derecho la resolución contractual comunicada a los actores, declarando en consecuencia vigente la relación comercial mantenida, condenando a las demandadas al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la misma, a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizar los daños y perjuicios irrogados a los actores con su actuación perjuicios cuya concreción deberá tener lugar en fase de ejecución de Sentencia; o subsidiariamente, y para el caso de no accederse por este Juzgado a la anterior pretensión y estimar ajustada a derecho la resolución contractual instada, se condene a las demandadas a abonar la indemnización prevista legalmente por la extinción de la relación contractual comunicada, así como la que corresponda en concepto de daños y perjuicios, en ambos casos con más los correspondientes intereses legales, y cuya concreción, de accederse a esta petición subsidiaria, deberá tener lugar en fase de ejecución de Sentencia, ...".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de BETAUTO, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte Sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora, por su evidente temeridad y mala fé".

La representación de FABRICACIÓN DE AUTOMÓVILES RENAULT DE ESPAÑA, S.A. (FASA- RENAULT), presentó escrito contestando a la demanda y formulando reconvención, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dictar Sentencia por la que previa la desestimación de la demanda, bien por estimación de las excepciones que se han dejado expuestas de falta de legitimación pasiva de mi representada, de litisconsorcio pasivo necesario, la prescripción, o por, entrando a conocer del fondo, por el rechazo de todas las pretensiones de los demandantes, en todo los casos con absolución a FASA- RENAULT de lo pedido en la demanda, y en todos los casos con expresa imposición de las costas a los demandantes por su temeridad y mala fé."

Respecto a la demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "Que teniendo por formulada reconvención, se sirva en definitiva estimarla y condenar a los reconvenidos Sres. D. Inocencio , D. Lucas y D. Ángel Jesús , a que cesen en la utilización de la normalización REANULT y retiren en el plazo de ocho días de sus instalaciones y fachadas los rótulos, emblemas o insignias de la marca RENAULT, y en caso de no hacerlo se ejecute a su costa, y en este caso indemnicen a FASA RENAULT conforme el citado contrato por una cantidad igual a la que resulte a razón de cinco mil pesetas (5.000.- ptas.) por cada día de retraso desde la interpelación judicial, más las costas causadas, dejando interesado a estos efectos reconvencionales el recibimiento a prueba...".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó conferir traslado de demanda reconvencional a D. Inocencio , D. Lucas , y D. Ángel Jesús , por término de diez días. Por la representación de D. Inocencio , D. Lucas , D. David y D. Ángel Jesús se presentó escrito contestando a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...sea dictada Sentencia de conformidad con el suplico del escrito de la demanda rectora de los presentes autos." Por resolución de fecha 16 de enero de 1997, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, compareciendo en el día y hora señalado las partes, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 31 de marzo de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que, con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don David Pastor Miranda, en nombre y representación de Don Inocencio , Don Lucas , Don David , y Don Ángel Jesús , debo absolver y absuelvo a los demandados en este proceso, BETAUTO, S.A. y FABRICACIÓN DE AUTOMÓVILES RENAULT DE ESPAÑA, S.A. (FASA-RENAULT), de todas las pretensiones deducidas en su contra por los conceptos de esta demanda, e imponiendo expresamente a la parte actora las costas del presente procedimiento; y, con estimación íntegra de la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Don Angel Montero Brusell, debo condenar y condeno a los demandados reconvencionales Don Inocencio , Don Lucas , y Don Ángel Jesús , a retirar de las fachadas de sus locales todos los rótulos, emblemas o insignias de la marca RENAULT que tengan instalados en los mismos, y en caso de no hacerlo se ejecute a su costa, indemnizando, además en este caso a FASA-RENAULT, en la suma de CINCO MIL PESETAS DIARIAS (5.000 pesetas diarias) desde la fecha, en que una vez firme esta Sentencia, se les requiera judicialmente para su retirada, y hasta la fecha de la efectiva retirada de los citados signos, y ello con expresa imposición de las costas de la reconvención a los demandados reconvencionales". Por la representación de FABRICACIÓN DE AUTOMÓVILES RENAULT DE ESPAÑA (FASA-RENAULT, S.A.) se presentó escrito solicitando la aclaración de la Sentencia , dictándose con fecha 29 de abril de 1998 Auto, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Que no debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 1.998, en las presentes actuaciones de Juicio de Menor Cuantía número 200-96 , confirmando el fallo de la misma, en todos sus extremos".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Inocencio , D. Lucas , D. David y D. Ángel Jesús . Sustanciada la apelación, la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia, con fecha 9 de septiembre de 1999, con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de apelación deducido por Inocencio , Lucas , David y Ángel Jesús , contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Badalona , con revocación parcial de la misma debemos acogiendo en parte la demanda interpuesta por Inocencio , Lucas , David y Ángel Jesús contra Betauto, S.A., condenar y condenamos a dicha entidad que abone al actor Sr. Lucas la suma de 873.551 pts; al Sr. Ángel Jesús la cantidad de 10.304.726 pts. y al Sr. Inocencio la suma de 4.205.530 pts y al Sr. David la que se determine en ejecución de sentencia, según las bases recogidas en el 4º fundamento jurídico de esta resolución, sin expresa imposición de las costas de la demanda principal salvo las devengadas por la demandada Fasa Renault cuya absolución se confirma que se imponen ."

TERCERO

La entidad BETAUTO, S.A, en la actualidad COMERCIAL MARTÍ, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo López Molero, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 504, 506 y 611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 238, de la L.O.P.J. y del artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por interpretación indebida, de los artículos 1.100, 1.101, 1.124. 1.203, 1.205. 1.209 y 1.281 del Código Civil. Infracción de los artículos 28 y 31 de la Ley de 29 de Mayo de 1992 del Contrato de Agencia y de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 18.12.96. Infracción del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, e infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Infracción del precepto constitucional contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, a tenor de lo prevenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo la representación de D. Inocencio , D. Lucas , y D. Ángel Jesús , formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, con fundamento en el siguiente motivo:

Primero

Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, en concreto, se citan expresamente a efectos del presente recurso de casación el artículo 1.101 del Código Civil, el artículo 1.106 del Código Civil, el artículo 28 de la LEY 12/1992 y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Concepción Sanchez-Cabezudo Gomez, en nombre y representación de FABRICACIÓN DE AUTOMÓVILES RENAULT ESPAÑA, S.A. (FASA-RENAULT), impugnó el formulado por D. Inocencio y 2 más, solicitando su desestimación. Por el Procurador D. Luis Fernando Aguado Alvarez Wiese, en nombre y representación de D. Inocencio y 2 más, se presentó igualmente escrito, impugnando el recurso de casación formulado de contrario.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de septiembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Inocencio , D. Lucas , D. David y D. Ángel Jesús habían contratado con JAIME PONS, S.A., concesionario de RENAULT, las prestaciones de taller autorizado, así como la venta de coches y de piezas de repuesto; estas relaciones se iniciaron entre los años 1977 y 1989. En 1993 BETAUTO, S.A. sustituyó a JAIME PONS, S.A., por haber extinguido FASA RENAULT ESPAÑA el contrato de agencia con el primero; la nueva agente se subrogó en las obligaciones del anterior, incluyéndose los contratos con los demandantes. Sin embargo en el mes de junio de 1993, BETAUTO envió una carta a cada demandante, por conducto notarial, comunicándoles la extinción del contrato con fecha 31 diciembre 1993, es decir, con un preaviso de seis meses. Los señores Inocencio , Lucas , David y Ángel Jesús demandaron a BETAUTO, S.A. y a FASA RENAULT. Esta formuló reconvención por entender que los demandantes había utilizado de forma ilegítima los títulos y rótulos de RENAULT una vez extinguido el contrato con BETAUTO.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Badalona desestimó íntegramente la demanda y estimó la reconvención; apelada la misma, fue estimado en parte el recurso de apelación en lo relativo a las indemnizaciones por clientela y mantuvo el resto de la sentencia apelada en relación con la reconvención. Contra esta sentencia ambas partes formulan el presente recurso de casación.

  1. RECURSO DE COMERCIAL MARTÍ, ANTES BETAUTO.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se formula por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aparece dividido en tres submotivos.

El primero de estos submotivos, que es el que se va a examinar a continuación, denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir, a juicio de la recurrente, una clara incongruencia entre lo pedido en la demanda y la sentencia dictada y ahora recurrida. Según la recurrente, en la demanda se pidió una indemnización por clientela y, en cambio, la audiencia la ha reconocido sobre los hipotéticos derechos de traspaso de los locales de negocio donde los demandantes y ahora recurridos realizaban la actividad objeto del contrato. En realidad, la recurrente pretende impugnar la prueba pericial efectuada a petición de la actora sobre la base de que no tiene "correspondencia alguna con las posibles comisiones que hayan podido percibir los actores por su labor de agentes comerciales".

Esta Sala ha venido repitiendo que la prueba pericial debe valorarse de acuerdo con los criterios de la sana crítica y que sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrán ser impugnadas en casación (ver sentencias de 6 octubre 2004, 29 abril 2005, 27 febrero y 19 abril 2006, entre muchas otras). En el punto discutido, la Sala sentenciadora se refiere a las dos cuestiones que fueron objeto del dictamen pericial, por lo que valorándolas, atribuye unas determinadas cantidades en concepto de indemnización por clientela, pedida por la parte actora en su escrito de demanda, de donde se deduce que no se produce la incongruencia alegada por la parte recurrente.

TERCERO

En el segundo submotivo, se alega también la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque entiende la recurrente que si se aplica la indemnización por clientela prevista en el artículo 28 de la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia a unos contratos a los que, por sus fechas, no puede aplicarse, debería también haberse empleado el plazo de prescripción establecido en el artículo 31 de esta ley en relación a la alegada prescripción de las acciones para la reclamación de esta indemnización, de acuerdo con el mencionado artículo 28.

Sin embargo, aunque es cierto que no se puede aplicar a las relaciones surgidas de los contratos extinguidos por BETAUTO la ley 12/1992, dadas sus fechas y su extinción antes de la entrada en vigor de la mencionada ley, hay que recordar que de acuerdo con nuestra sentencia de 10 diciembre 1996, los "usos mercantiles" europeos, incluidos en la Directiva 86/655/CEE constituyen fuentes del derecho mercantil y por ello dicha sentencia entiende que la norma que obliga a la compensación por clientela "tiene por base el principio del enriquecimiento sin causa debidamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico", lo que implica el reconocimiento del derecho del agente a obtener una indemnización por la clientela aun antes de la entrada en vigor de la ley 12/1992, siempre que hubiese aportado nuevos clientes al empresario, ratificando así la sentencia del propio Tribunal de 22 marzo 1988, que reconoció esta indemnización en aquellos casos "en los que la denuncia unilateral del contrato vaya seguida de un disfrute por parte del empresario representado de la clientela aportada por el agente, supuestos en los que la doctrina científica sostiene la existencia de un enriquecimiento por parte del concedente de la exclusiva que habrá de ser compensado al agente, si no queremos que pueda ser calificado de enriquecimiento sin causa".

La sentencia recurrida declara probado que se generó una cierta clientela por la actuación de los agentes, realidad admitida por la propia demandada y ahora recurrente BETAUTO. Por ello no resulta incongruente esta sentencia, que aplicó el principio ya recogido en la jurisprudencia para los contratos anteriores a la Ley 12/1992 y no la mencionada ley para determinar el derecho a la indemnización por clientela. Debe recordarse que la sentencia declaró no aplicable retroactivamente la Ley 12/1992, y por tanto, excluyó la prescripción, que, además, por ser una disposición restrictiva, no puede ser aplicada retroactivamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.2 Constitución Española. Por todo ello debe considerarse que no se ha producido la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse aplicado la ley 12/1992 y, en consecuencia, no se admite este submotivo segundo.

CUARTO

El submotivo tres de este primer motivo denuncia la infracción de los artículos 504, 506 y 611 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 238, LOPJ y del artículo 24 Constitución Española, por quebrantamiento de las normas esenciales que rigen los actos y garantías de la sentencia, que ha producido indefensión a esta parte. En realidad, se trata de cuestionar la prueba, que aparece recogida en los autos y valorada en la sentencia recurrida de forma rigurosa y ajustada a los criterios exigidos. La prueba pericial a la que se refiere este submotivo fue pedida por la parte actora y acordada por el Juez de 1ª Instancia; una vez presentado el correspondiente peritaje, la demandada planteó aclaraciones, aunque había presentado recurso contra la admisión, que fue rechazado. Es por ello que no se ha producido la indefensión alegada, por lo que debe rechazarse este submotivo y, con ello, el primero de los motivos de casación.

QUINTO

En el enunciado del motivo segundo, la recurrente se refiere a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables a las cuestiones discutidas y divide también este motivo en otros dos submotivos. En el primero de ellos se alega la infracción de la jurisprudencia, citando un número importante de sentencias en las que, según la recurrente, se contiene una definición del contrato de agencia, que ha sido infringido por la sentencia recurrida y que la llevan a concluir que no se la puede condenar a indemnizar por la aportación de clientela. En realidad, la recurrente se limita a aportar la fecha de las sentencias que refiere, sin analizar su relación con el caso ni argumentar sobre las causas que ocasionarían su supuesta infracción; de acuerdo con una jurisprudencia muy reiterada, no es suficiente aportar una lista de sentencias, ya que "ha de ponerse de manifiesto cuál es la doctrina legal que de ellas emana y en qué sentido ha sido vulnerada por el Tribunal de apelación" (sentencia de 18 diciembre 2001, así como las de 11 abril 2001, 29 abril 2005 y 26 enero y 7 marzo 2006), lo que sería suficiente para rechazar este submotivo. Debe añadirse a continuación, que el recurrente pretende cambiar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, lo que efectúa a través de un cauce procesal inadecuado, lo que comporta per se la desestimación de este submotivo.

Sin embargo, consideramos que deben responderse, aunque sea brevemente, a las alegaciones contenidas en este submotivo:

  1. Con relación a la indemnización por clientela, nos remitimos a lo que se dice en el Fundamento tercero, que deben considerarse reproducidas.

  2. Respecto a las cuestiones relativas a la falta de consideración sobre la actividad de los agentes, dedicada a taller y no venta de coches y la pretendida falta de subrogación de BETAUTO en la posición jurídica de JAIME PONS, S.A., lo que pretende en realidad el recurrente es que se revise la prueba y para ello ha utilizado un cauce inadecuado desde el punto de vista casacional

Por todo ello, debe desestimarse este submotivo.

SEXTO

El submotivo segundo está dividido a su vez en distintos subapartados, en los que se denuncia la infracción de diversas normas jurídicas. Para su mejor comprensión, vamos a analizarlos individualmente.

  1. Se denuncia la infracción por interpretación indebida (sic), de los artículos 1100, 1101, 1124, 1203, 1205, 1209 y 1281 del Código civil. En primer lugar debe recordarse que la interpretación indebida no puede nunca ser motivo para el recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881. Además, lo que pretende, al parecer, el recurrente es que se interprete de nuevo un contrato que ha sido correctamente integrado por la Sala de instancia, vía que le está vedada al recurrente en casación, a no ser que demuestre la falta de lógica de esta interpretación, lo que no ha realizado. La competencia del Tribunal de instancia para la interpretación de los contratos es doctrina unánime de esta Sala, que por su abundancia y general conocimiento excusa de su cita.

  2. Se denuncia también la infracción de los artículos 28 y 31 de la Ley 12/1992, de contrato de agencia y de la Directiva de 18 diciembre 1996. Como el propio recurrente se remite a lo dicho en el submotivo anterior, ya analizado, debe considerarse reproducida aquí lo expuesto en los Fundamentos tercero y quinto.

  3. Se denuncia también la infracción del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos urbanos. Como resulta reiterativo con lo expuesto por la recurrente en el motivo primero, resuelto en el Fundamento segundo, deben considerarse reproducidos los argumentos allí utilizados.

Se debe desestimar, en consecuencia el submotivo segundo y con ello, el entero motivo segundo del recurso de casación de COMERCIAL MARTÍ, S.A., sucesora de BETAUTO, S.A..

  1. RECURSO DE D. Inocencio Y DOS MÁS

SÉPTIMO

Los demandantes recurren también la sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona, de 9 de septiembre de 1999, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se consideran aplicables y concretamente, los artículos 1101 del Código civil y como referencia para establecer el "quantum" de la indemnización, los artículos 1106 CC 28 de la ley 12/1992 y el artículo 34 LAU. En realidad cuestionan la cuantía de las indemnizaciones acordadas por la Sala sentenciadora para cada uno de ellos y pretenden que se revisen.

Esta Sala ha reiterado que la fijación del quantum indemnizatorio corresponde a los Tribunales de instancia y no es motivo de casación, por ser cuestión de hecho. Como afirma la sentencia de 18 junio 2001, "según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, la materia objeto del motivo está reservada a la soberanía del Tribunal de instancia, [y] aunque la fijación del "quantum" indemnizatorio admite la posibilidad de la revisión casacional si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta", lo que no ocurre en el caso enjuiciado (ver asimismo sentencias de 22 junio 1992, 23 noviembre 1993, 16 octubre 2000, 25 abril 2003 y 11 febrero y 9 junio 2005, entre muchas otras).

En consecuencia, debe desestimarse el único motivo del recurso de casación formulado por D. Inocencio y dos más y con él, el propio recurso.

OCTAVO

De acuerdo con lo anterior, se desestima el recurso de casación presentado por COMERCIAL MARTÍ, S.A. (antes BETAUTO, S.A.) al no haberse admitido los motivos del mismo. Se desestima asimismo el recurso presentado por D. Inocencio y dos más al no haberse admitido el único motivo de su recurso.

Respecto a las costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1715 Ley de Enjuiciamiento civil, se imponen a cada recurrente, al haber sido desestimados sus respectivos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación presentado por COMERCIAL MARTI, S.A. (antes BETAUTO, S.A.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el rollo de apelación 823/98.

  2. Se desestima el recurso de casación presentado por D. Inocencio y dos más, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el rollo de apelación 823/98.

  3. Se confirma la sentencia recurrida en todos los pronunciamientos del fallo, incluido lo relativo a las costas.

  4. Imponer las costas causadas por este recurso a cada parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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