STS, 14 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Mayo 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Jaén; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad FEDEOLIVA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida la entidad EUROGESCO, S.A., representada por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María del Valle Herrera Torrero, en nombre y representación de la entidad Eurogesco, S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Jaén, siendo parte demandada la entidad Fedeoliva-Jaén, Sociedad Cooperativa Agraria de Segundo Grado, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que: 1º.- Se determine como fecha de finalización del contrato el día 13 de noviembre de 1994; eventualmente, para el caso de que se entendiera que es justificada la resolución del contrato por la causa alegada para ello por la demandada, deberá declararse como fecha de terminación del mismo el día 13 de octubre de 1994, de acuerdo con lo dispuesto en la estipulación 16ª del contrato; 2º.- Que se condene a la demandada a pagar a la actora las comisiones devengadas por todas las ventas de aceite envasado realizadas en Francia y España (excepto Jaén) durante el tiempo de vigencia del contrato, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, junto con los intereses legales procedentes; para su determinación deberán tener en cuenta las siguientes bases: - 15 pesetas por litro por la operación de venta de 5.550 litros de aceite a D. Luis Antonio . - 15 pesetas por litro de aceite envasado vendido por la Cooperativa bajo cualquier marcha durante el periodo de vigencia del contrato a clientes de España, salvo Jaén; - 15 pesetas por litro de aceite envasado vendido por la Cooperativa Fedeoliva bajo cualquier marca a clientes de Francia, durante la vigencia del contrato. 3º.- Se condene en costas a la demandada.".

  1. - La Procurador Dª. Isabel María Luque Luque, en nombre y representación de la entidad Fedeoliva Sociedad Cooperativa Andaluza, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva íntegramente a mi representada de la misma, con expresa condena en costas a la actora.".

    Asimismo formuló reconvención, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la demandada EUROGESCO S.A. a: 1.- Rendir cuentas a mi representada FEDEOLIVA, S.A. de los 1346 litros de aceite entregados por mi mandante a Eurogesco S.A., como muestras de aceite de oliva envasado, en relación con el contrato de comisión mercantil suscrito entre ambas partes el 10 de agosto de 1992. 2.- Que se indemnice en concepto de daños y perjuicios, por parte de Eurogesco, S.A. a mi representada FEDEOLIVA Sociedad Cooperativa Andaluza, en el importe de los intereses, gastos y comisiones de todo tipo producidos como consecuencia de la formalización de una póliza de crédito con la Caja Rural de Jaén, para hacer frente a la financiación del stoks de mercancías producido a mi mandante, como consecuencia del incumplimiento del compromiso de ventas convenido por la comisionista, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. 3.- Al pago de las costas de este trámite de reconvención por cuenta de al demandada Eurogesco, S.A.".

  2. - La Procurador Dª. María del Valle Herrera Torrero, en nombre y representación de la entidad Eurogesco, S.A., contestó a la reconvención oponiendo hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando totalmente la demanda reconvencional y absolviendo de la misma a mi representada; con expresa imposición de las costas causadas al demandante en la reconvención.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Jaén, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: A) Que estimando Parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. María del Valle Herrera Torrero, en nombre y representación de EUROGESCO S.A., contra FEDEOLIVA JAEN Cooperativa Agraria de Segundo Grado, debo declarar y declaro, que el contrato de agencia de fecha 10 de agosto de 1992, suscrito entre las partes, finalizó en 13 de noviembre de 1994, condenando a la expresada parte demandada a satisfacer al actor, la cantidad que en ejecución de sentencia se determine y correspondiente a las comisiones devengadas por la venta a D. Luis Antonio de 5.500 l. de aceite, así como las comisiones devengadas por la venta de la expresada cooperativa de aceite envasado bajo cualquier marca a clientes de Francia o España salvo la provincia de Jaén, desde el 10 de agosto de 1992 y hasta el 13 de noviembre de 1994, tomando como base de la liquidación, la cantidad de 15 pts. por litro y la relación de ventas obrante en autos y remitida por la Agencia para el aceite de Oliva, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Y todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales. B) Que estimando parcialmente la reconvención deducida por la procuradora de los tribunales Dª. Isabel María Luque Luque, en nombre y representación de FEDEOLIVA JAEN Cooperativa Agraria de Segundo Grado, contra EUROGESCO S.A., debo de condenar y condeno a la expresada demandada, a que en periodo de ejecución de sentencia, liquide y rinda cuentas a la mencionada actora reconvencional, de la cantidad de 20 litros de aceite que para muestras le fueron entregados, absolviéndole del resto de las peticiones en su contra deducidas, y todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad Fedeoliva Jaén S.C.A., la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Fedeoliva-Jaen S.C.A. de 2º Grado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Jaén con fecha Veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 253 del año 1995, debemos de confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todas sus partes, salvo en el particular relativo a la fecha de finalización del Contrato de Agencia de litis, en el que REVOCANDOLA se fija por la presente en el día 13 de septiembre de 1994, en vez del 13 de noviembre que figura en la misma, y, en consecuencia, la condena a la demandada FEDEOLIVA-JAEN S.C.A. de 2ª Grado, al pago de las comisiones que se expresan en el Fallo de la resolución recurrida, habrán de computarse desde el 10 de agosto de 1992 hasta el 13 de septiembre de 1994, que se fija como fecha de finalización del contrato, y no desde el 10 de agosto hasta el 13 de noviembre de 1994 como figura en la misma; y todo con ejecución de la sentencia en la forma que se expresa en la recurrida.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad Fedeoliva Sociedad Cooperativa Andaluza, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, de fecha 15 de junio de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 306 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 12.2a de la Ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de la entidad Eurogesco, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Jaén dictó Sentencia el 22 de diciembre de 1995 en el juicio de menor cuantía 253/95 en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil EUROGESCO S.A. condena a la entidad demandada FEDEOLIVA JAEN Cooperativa Agraria de Segunda Grado a satisfacer al actor la cantidad correspondiente a las comisiones devengadas por la venta a Dn. Luis Antonio de 5.550 l. de aceite, así como las comisiones devengadas por la venta de aceite envasado bajo cualquier marca a clientes de Francia o España, salvo la provincia de Jaén, desde el 10 de agosto de 1992 y hasta el 13 de noviembre de 1994, tomando como base de la liquidación la cantidad de 15 pts. por litro y la relación de ventas obrante en autos y remitida por la Agencia para el Aceite de Oliva, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y estimando parcialmente la reconvención formulada por FEDEOLIVA contra EUROGESCO condenó a esta entidad a que liquide y rinda cuentas de la cantidad de 20 litros de aceite que para muestras le fueron entregados. Apelada la Sentencia exclusivamente por la demandada y reconviniente quedaron firmes los pronunciamientos consistentes en desestimación parcial de la demanda y estimación parcial de la reconvención. La Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la citada Capital de 15 de junio de 1996, recaida en el Rollo de apelación nº 18 del mismo año, confirmó la resolución recurrida salvo en el particular relativo a la fecha final del devengo de "comisiones" sustituyendo la de 13 de noviembre por la de 13 de septiembre por lo que el periodo a tomar en cuenta es el de 10 de agosto de 1992 hasta el 13 de septiembre de 1994, en lugar de 10 de agosto de 1992 hasta el 13 de noviembre de 1994. Por la entidad FEDEOLIVA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA se formuló recurso de casación articulado en seis motivos, encaminados a obtener como finalidad última la absolución de la demanda, y en los que se denuncia quebrantamiento de las formas y garantías procesales, al amparo del inciso segundo del número tercero del art. 1692 LEC 1881, por haberse admitido un documento una vez precluido el periodo probatorio (motivos primero y segundo) y falta de práctica de la prueba de libros de comerciantes y dictamen de peritos (motivo tercero); también al amparo del número tercero del citado artículo 1692 vulneración del principio de congruencia del art. 359 de dicha LEC (motivo cuarto); y finalmente por el cauce del ordinal cuarto del referido 1692, en el motivo quinto se hace referencia a aplicación indebida al contrato de 10 de agosto de 1992 de la normativa reguladora de la Ley de 27 de mayo de 1992 sobre contrato de agencia y más concretamente del artículo 12.2ª (motivo quinto) y a la inaplicación del art. 1214 del Código Civil regulador del principio de carga de la prueba (motivo sexto).

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo se examinan conjuntamente porque, si bien se refieren a preceptos procesales distintos -el art. 306 en uno, y el art. 577 en el otro-, sin embargo responden al mismo propósito y se da homogeneidad de respuesta casacional.

El defecto procesal que se denuncia es la incorporación a las actuaciones en primera instancia de un documento del que se afirma fue emitido cuando ya había precluido el periodo probatorio. El documento al que se hace referencia es el informe, o certificación, expedido por la Dirección de la Agencia del Aceite de Oliva adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación referido a las ventas de aceite realizadas por FEDEOLIVA que, según se razona en los motivos, resultó decisivo para el pronunciamiento del fallo.

Los motivos no pueden ser acogidos porque el defecto alegado no se denunció en su momento procesal, es más no consta impugnación alguna hasta el recurso de casación, con lo que se infringe la disposición recogida en el art. 1693 LEC 1881, y además no se da indefensión, en su vertiente material o efectiva que es a la que se refiere el art. 1692.3º, inciso segundo, de dicha Ley, al no haberse reaccionado procesalmente en cuanto se tuvo conocimiento de la infracción. Con tal inactividad se dio lugar a una situación de conformidad que hizo innecesaria la posible ratificación de la prueba como diligencia para mejor proveer, o su convalidación mediante la actividad de parte correspondiente en la segunda instancia. Por otro lado esta Sala viene reiterando con base en múltiples razones insoslayables que no cabe traer "per saltum" a casación cuestiones que se pudieron suscitar y no se suscitaron en la apelación, sin que exista constancia alguna de que en el acto de la vista ante la Audiencia Provincial se haya planteado ningún tipo de impugnación; aunque, en cualquier caso, resulta más que suficiente para rechazar los motivos el hecho de no haberse recurrido la Providencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia el 23 de octubre de 1995 en la que se dispone la unión de la documental a los autos, además de haberse comentado esta prueba, sin queja ni protesta alguna, en el escrito de resumen de pruebas (folios 551 y 562 de los autos).

TERCERO

En el motivo tercero se denuncia al amparo del número tercero del art. 1692 LEC quebrantamiento de las garantías procesales determinante de indefensión por no haberse practicado las pruebas de exhibición de libros de comerciante y dictamen de peritos debidamente propuesta y admitida, y que tenía por finalidad "contrastar la actividad de la entidad actora durante la vigencia del contrato en orden a poder detectar el incumplimiento lo que ha resultado inviable en los aspectos societario, fiscal o contable a que se contraían dichas pruebas". Respecto de dicha infracción se afirma en el cuerpo del motivo que "vulnera el art. 570 LEC", y que no se evitó, a pesar de que se hicieron las oportunas reclamaciones tanto en la primera instancia, como en la vista oral de la apelación.

El motivo no puede ser acogido por varias razones.

En primer lugar no hay ninguna base para estimar que se formuló reclamación alguna en el acto de la vista de la apelación, pues nada consta en el acta al respecto y nada se dice en la sentencia, sin que ni siquiera se haya aludido en este recurso de casación a una supuesta falta de motivación. En segundo lugar, para que se pueda denunciar un quebrantamiento procesal en casación es preciso que se hayan agotado en las instancias todos los medios y recursos susceptibles de permitir u obtener la subsanación de la falta, y cuando se trata de prueba no practicada en primera instancia por causa no imputable a la parte solicitante, el medio para obtener la subsanación es la reproducción de la solicitud en segunda instancia con arreglo al art. 862.2º LEC 1881, siendo el momento procesal oportuno cuando se trata de apelaciones de Sentencias dictadas en juicios de menor cuantía el plazo que establece el párrafo primero del art. 707 LEC, el cual, en el caso, se dejó transcurrir sin actividad alguna de la parte, como ponen de relieve los Proveídos obrantes en el Rollo de Apelación de 19 y 31 de enero de 1996, por lo que no se observó la doctrina jurisprudencial representada por las Sentencias, entre otras, de 17 de febrero de 1993, 26 de septiembre de 1994, 16 de diciembre de 1997 y 15 de julio de 2000. En tercer lugar, es también doctrina de esta Sala que cuando el quebrantamiento de las garantías procesales hace referencia a la falta de prueba, es preciso poner de relieve la trascendencia que dicha falta tuviere para la decisión final del pleito (Sentencia 28 febrero 1996 y Auto de 6 julio de 1999, entre otras resoluciones), y en el caso no se hace constar tal apreciación, y menos todavía la posible repercusión en relación con el recurso de casación. Y por último, no es de ver cual puede ser el resultado beneficioso que puede resultar de la práctica de la prueba para la parte recurrente, tal y como se razona por la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso de casación con cita de la Sentencia de 9 de diciembre de 1988.

CUARTO

En el motivo cuarto se aduce el vicio procesal de incongruencia del art. 359 LEC con base en que la Sentencia recurrida condena a la aquí recurrente a una obligación no asumida en el contrato de que trae causa la demanda de 10 de agosto de 1992. En los tres párrafos del motivo se hace referencia a la discordancia entre lo estipulado en el documento contractual (que alude a aceite de la "marca Fedeoliva o cualquier otra de que fuera titular") y el pronunciamiento judicial (que se refiere a aceite envasado "bajo cualquier marca").

El motivo no puede ser acogido.

La observancia del principio de congruencia se resuelve, según unánime jurisprudencia, en un juicio comparativo entre las pretensiones deducidas en los escritos de las partes rectores del proceso y los términos de la decisión judicial -y en su caso argumentos determinantes del fallo, pudiendo darse una incongruencia interna cuando se produce una contradicción entre estos dos últimos parámetros (argumento decisivo y pronunciamiento judicial)-, pero en modo alguno cabe establecer como elemento del juicio comparativo el contenido del contrato o estipulación contractual como parece pretenderse en el motivo. Lo que realmente se plantea es un problema hermenéutico de determinación del alcance de lo convenido en el contrato objeto de litigio, pero la cuestión así suscitada no tiene nada que ver con la congruencia procesal, y precisamente como tema de interpretación contractual fue examinado en la sentencia recurrida. De existir la discordancia aducida se trataría de un problema de naturaleza sustantiva y relativo al fondo del asunto.

QUINTO

En el quinto motivo se alega la aplicación indebida en el caso del art. 12.2 de la Ley de 27 de mayo de 1992 sobre Contrato de Agencia, porque se sostiene que el contrato que vinculaba a las partes no era un contrato sujeto a dicha Ley, sino de comisión mercantil.

La finalidad del motivo es eludir, dejándola sin efecto, la condena al pago de las denominadas "comisiones indirectas", es decir, las cantidades que, en concepto de indemnización, sustituyen a las comisiones por las ventas celebradas por Fedeoliva (demandada-recurrente) durante el tiempo de vigencia del contrato y con clientes de la zona de exclusividad, sin la intermediación de la parte actora. La demanda fundamenta su pretensión en el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia (S. 22 marzo 1988) respecto de los contratos similares como el de concesión o distribución en exclusiva, y en el art. 12.2 LCA con arreglo al que cuando el agente tuviera la exclusiva para una zona geográfica tendrá derecho a la comisión siempre que el acto u operación de comercio se concluyan durante la vigencia del contrato de agencia con personas pertenecientes a dicha zona; aunque el acto u operación no hayan sido promovidos ni concluidos por el agente, y en dicho precepto se apoya el pronunciamiento judicial.

Examinadas las estipulaciones del contrato de 10 de agosto de 1992 resulta claro que se trata de un contrato de agencia, a pesar de que las partes lo denominen de comisión mercantil, porque el contenido de las obligaciones estipuladas se ajusta a la configuración legal, en la que se atribuye tal carácter a aquel contrato en el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra, de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos (cuando tenga atribuida esta facultad), como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario el riesgo y ventura de tales operaciones (arts. y de la Ley 12/1992, de 27 de mayo), resultando incuestionable, en el caso, la nota del carácter permanente o duradero -vinculación continuada o estable- de la relación, que le distingue del contrato de comisión en el que tiene carácter ocasional, y respecto de cuya figura, si bien en su día constituyó una subespecie, en la actualidad adquirió una sustantividad propia, apareciendo conformada por unas notas características que la distinguen de otros contratos con los que guarda una cierta similitud como ocurre con el de concesión o distribución (Sentencias de esta Sala de 8 noviembre 1995, 12 junio y 4 octubre 1999, 20 enero, 12, 24 y 26 julio de 2000, 1, 15, 26 y 28 febrero y 9 marzo 2001). Por consiguiente resulta plenamente acertada la calificación contractual efectuada en la resolución recurrida, en la que con referencia concreta a las estipulaciones del contrato litigioso se hace constar que "concurren las notas fundamentales del de Agencia, a saber: a), la colaboración estable y duradera del Agente (estipulación 16, en la que se pacta la duración indefinida), b), el carácter de intermediario independiente que tiene el Agente (estipulaciones 11ª y 15ª); c), inclusión del pacto de exclusividad, como rasgo definidor (estipulación primera); y, d), inclusión también del pacto de que el Agente contrata siempre en nombre del empresario representado y no actúa por cuenta propia (estipulación 2ª), notas estas que le apartan del contrato de comisión, configurado como mandato mercantil, forma primaria de los contratos de colaboración en la que la colaboración no es estable y duradera como en el de agencia, sino aislada y esporádica".

Nada obsta que las partes los hayan calificado de contrato de comisión mercantil y aludan constantemente en las diversas estipulaciones a comitente y comisionista porque, como ya se razona en la Sentencia recurrida, los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (SS. 26 enero 1994; 24 febrero y 13 noviembre 1995; 18 febrero, 18 abril, y 21 mayo 1997, y 7 julio de 2000, entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación (SS. 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero, 4 julio y 30 septiembre 1991; 10 abril, 20 y 23 julio 1992; 26 enero y 25 febrero 1994, y 9 abril 1997), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 1995), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio de 1998). Todo ello debe entenderse además sin olvidar que la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad, o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido (Sentencias, entre otras, 10 mayo y 7 noviembre 1995; 9 y 18 abril 1997; 11 y 24 julio; 28 septiembre y 14 diciembre 1998; 14 y 25 octubre, 26 noviembre y 14 diciembre 1999, y 5 y 20 julio de 2000).

La realidad de tratarse de un contrato de agencia excluye la denuncia del motivo que postulaba la aplicación indebida del precepto del apartado 2 del art. 12 de la LCA 12/92.

SEXTO

En el motivo sexto y último se denuncia vulneración por no aplicación del art. 1214 del Código Civil sobre la carga de la prueba, por corresponder al actor la acreditación de las ventas de aceite cuya comisión reclama. Se razona en el cuerpo del motivo que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de primera instancia se reprocha a la demandada no haber acreditado el aceite sin marca que hubiere vendido a efectos de fijar las comisiones devengadas cuando conforme al art. 1214 CC la carga de la prueba en orden a acreditar los pedimentos de la demanda incumbía a la parte actora.

El motivo no puede ser acogido por las siguientes razones: 1ª.- Se refiere a una apreciación de la Sentencia de primera instancia que no es la resolución recurrida en casación, pues tal carácter lo tiene la dictada en apelación; 2ª.- Además la alegación que se efectúa en el motivo no se ajusta a la realidad, pues en absoluto se hace recaer sobre la parte demandada las consecuencias de la falta de prueba sobre las ventas de aceite por ella efectuadas dado que se declara probado la existencia de las mismas con base en la documental remitida por la Agencia dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (folios 547 y 362 a 533), como claramente consta en el primer párrafo del fundamento quinto, e incluso en el propio pronunciamiento del fallo, por todo lo que no resulta aplicable el art. 1214 del Código Civil, cuya previsión normativa se refiere a la ausencia de prueba, y no a cuando los hechos se declaran probados, cualquiera que sea la parte que contribuyó a su fijación (principio de adquisición procesal); 3ª.- La referencia de la Sentencia del Juzgado a la inactividad probatoria de la parte demandada no lo es, como se acaba de decir, a las ventas de aceite, sino a las marcas bajo las cuales se transmitió el aceite envasado vendido por la demandada, extremo notablemente diferente del planteado en el motivo, y respecto del que, por lo demás, son totalmente correctas las reflexiones del juzgador, tanto en la perspectiva de que es un planteamiento de la demandada y por tanto de su incumbencia probatoria, como en las alusiones que hace a la naturaleza de "probatio diabólica" para la otra parte y la mayor facilidad probatoria para la aquí recurrente; y, 4º.- Por último, la Sentencia de la Audiencia que es la recurrida, y la que, por ello, debió haber sido impugnada en lugar de la del Juzgado, expresamente razona sobre el tema, y con absoluta corrección atribuye la carga de la prueba a la demandada por cuestionarse una aseveración suya, y en perfecta armonía con la doctrina del "onus probandi" sobre hechos impeditivos y extintivos.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en su tramitación de conformidad con el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación entablado por el Procurador Dn. Luciano Rosch Nadal en representación procesal de FEDEOLIVA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén el 15 de junio de 1996, en el Rollo de Apelación número 28 del propio año, dimanante del juicio de menor cuantía número 253 de 1995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de la propia Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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