STS 421/2005, 8 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:3669
Número de Recurso4786/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución421/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la actora-reconvenida BSB ESPECIALIZADAS S.A., y por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de la demandada- reconviniente PROMOCIÓN DE LAS TIERRAS DEL JEREZ y SUS PRODUCTOS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 3540/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 571/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad por comisión mercantil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 1993 se presentó demanda interpuesta por la mercantil BSB ESPECIALIZADAS S.A. contra la también mercantil Promoción de las Tierras del Jerez y sus Productos S.A. solicitando se dictara sentencia por la que:"- Se declare que la demandada, PROMOCION DE TIERRAS DEL JEREZ Y SUS PRODUCTOS, S.A., adeuda a mi mandante, la entidad BSB ESPECIALIZADAS S.A., la cantidad de 92.773.362 ptas. que con más su 15% de IVA ascendente a 13.886.696 ptas. supone un total de 106.464.669 ptas. y ello con más los intereses legales que se devenguen por esta suma, a partir de la fecha de la presentación de esta demanda, o en su caso, del emplazamiento de la demandada.

- Se declare asimismo que la demandada adeuda también a la actora, el 20% de comisión sobre los cánones del 10% devengados por la demandada sobre las ventas de vinos tipos de Jerez, efectuadas en la Exposición Universal de Sevilla, por las firmas bodegueras Pedro Domecq S.A., Osborne y Cia. y González Byass S.A., canon del 10% pactado por dichas firmas bodegueras con la demandada TIERRAS DEL JEREZ, en el contrato que hemos unido como documento nº 14.

El importe exacto de este 20% de comisión a favor de la actora, deberá recogerse en la declaración que se solicita, conforme a los datos numéricos que a lo largo de este pleito, queden acreditados en cuanto a la cuantía de esos cánones del 10% devengados, y por ende, de esa comisión del 20% a favor de la actora sobre dichos cánones.

- Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones , y en consecuencia, se la condene al pago de las 106.464.669 ptas. a que se refiere la primera declaración que se solicita, así como al pago de la cantidad que resulte en cuanto a la segunda declaración que también se solicita, todo ello con más sus intereses legales que se devenguen.

- Con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, dando lugar a los autos nº 571/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la actora, y además formuló reconvención interesando "se condene a BSB a abonar a TIERRAS DEL JEREZ la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES, SETECIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL, TRESCIENTAS CUATRO PESETAS (98.739.304 ptas.), junto con los intereses legales correspondientes a las cantidades indebidamente retenidas por BSB, desde el momento en que se le requirió para su pago, y a los intereses legales de las cantidades en que definitivamente sea condenada, desde la presentación de esta Demanda Reconvencional, intereses cuyo importe habrá de ser establecido en la Sentencia con base a los resultados de los medios de prueba que se realicen y, subsidiariamente, en período de ejecución de Sentencia, sobre las bases liquidatorias que se fijen en dicha Resolución, todo ello con expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Contestada la reconvención por la actora-reconvenida pidiendo su desestimación, aclarada aquélla por la demandada-reconviniente en el sentido de reducir la suma reclamada a 85.486.081 ptas., recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas en nombre y representación de BSB Especializadas S.A. contra Promoción de Tierras de Jerez y sus productos S.A. debo declarar y declaro que ésta adeuda a la entidad actora la suma global de 106.966.930 pesetas, condenándole en consecuencia al pago de la misma más los intereses devengados al tipo de interés legal por los 106.464.669 pesetas reclamadas como líquidas en el escrito de demanda desde la fecha del emplazamiento de la entidad demandada; las restantes 502.261 pesetas sólo devengarán los intereses que desde la fecha de esta sentencia se devenguen de conformidad con lo regulado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otra parte, estimando parcialmente la reconvención deducida por Promoción de Tierras de Jerez y sus productos S.A. debo declarar y declaro que BSB Especializados S.A. adeuda a la entidad reconviniente la suma de 9.500.000 pesetas condenándole al pago de esta cantidad más los intereses devengados por la misma al tipo de interés legal desde la fecha del traslado de la demanda reconvencional.

A efectos de ejecución de sentencia se declaran expresamente compensadas las cantidades adeudadas en las sumas concurrentes.

Las costas causadas en este procedimiento quedan impuestas a Promoción de Tierras de Jerez y sus Productos S.A., salvedad hecha de las derivadas de su reconvención, respecto de las cuales no se formula especial pronunciamiento de condena.".

CUARTO

Interpuesto por la demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 3540/97 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 1998 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Promoción de Tierras del Jerez y Sus Productos S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta capital en los autos de juicio de menor cuantía número 571 del año 1993, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, condenando a la entidad demandada, y ahora apelante, a abonar a la actora principal, BSB Especializadas S.A., la cantidad de treinta y cuatro millones ciento sesenta y cinco mil trescientas cuarenta y seis (34.165.346) pesetas, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda, incrementados en dos puntos desde la sentencia de primera instancia, confirmando todos los pronunciamientos relativos a las reconvención, sin hacer una expresa condena sobre costas en ninguna de las dos instancias."

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por ambas partes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas por los Procuradores D. Ramón Rodríguez Nogueira, la actora reconvenida, y D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, la demandada-reconviniente, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en dos y cuatro motivos respectivamente, todos ellos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 salvo el motivo tercero del recurso de la demandada-reconviniente, que se amparaba en el ordinal 3º de ese mismo artículo. Como fundamento de tales motivos se citaban, en el recurso de la actora- reconvenida, los arts. 1261-1º y 1262 en relación con los arts. 1203 y siguientes y 1809 a 1819, todos del CC, en el motivo primero, y el art. 896 párrafo tercero LEC de 1881 en el segundo. Y en el recurso de la demandada-reconviniente, los arts. 1281 y 1214 en relación con el 7.1, todos del CC, y con el art. 57 C.Com., en el motivo primero; el art. 1214 CC en el segundo; el art. 359 LEC de 1881 en el tercero; y el art. 277 C.Com. en el cuarto.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", ambos recursos fueron admitidos por Auto de 30 de mayo de 2001.

SÉPTIMO

Por Providencia de 21 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos partes litigantes han recurrido en casación la sentencia que, estimando en parte el recurso de apelación de la demandada-reconviniente, redujo la cantidad que ésta debía pagar a la actora-reconvenida según la sentencia de primera instancia.

El origen del litigio estaba en un contrato celebrado entre ambas partes de 6 de junio de 1990, denominado por ellas como de "agencia mercantil", sometido expresamente por las partes contratantes al régimen del Código de Comercio y supletoriamente al Código Civil y cuya finalidad era la comercialización por el agente, en régimen de exclusividad, de un conjunto de derechos relacionados con la participación en la Exposición Universal de Sevilla de 1992 de la otra parte contratante, que había obtenido de la Sociedad Estatal una concesión para comercializar en exclusiva dentro del recinto de la Exposición los vinos típicos de la denominación de origen Jerez- Xerez Sherry y además pretendía construir y explotar un pabellón para la comercialización y patrocinio de los productos de las "Tierras del Jerez", siendo el agente exclusivo una sociedad anónima perteneciente a un grupo empresarial extranjero dedicado a la comercialización, patrocinio y organización de eventos y especializado en "marketing" y publicidad.

La relación contractual se extinguió por mutuo disenso antes de que finalizara la Exposición Universal, debido a las divergencias surgidas entre los contratantes sobre diversos aspectos relacionados con la interpretación del contrato y el grado de cumplimiento de las obligaciones de cada parte contratante, y el 21 de junio de 1993 la mercantil nombrada en su día agente en régimen de exclusividad interpuso la demanda inicial contra la otra parte contratante reclamándole el pago de 106.464.664 ptas. por comisiones no satisfechas y el de la cantidad que resultara de aplicar un tipo del 20% a los cánones del 10% devengados por ventas de tres importantes bodegueras de Jerez que a su vez habían contratado con la demandada el 18 de junio de 1991.

La demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación total y además formuló reconvención interesando la condena de la actora-reconvenida al pago de 98.739.304 ptas. como saldo a su favor.

Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo su desestimación total tras poner de manifiesto la doble imputación de algunas cantidades en que incurría la demandada-reconviniente, en el acto de la comparecencia ésta reconoció un error de suma en cuanto a la deuda de uno de sus concesionarios y la doble imputación de la cantidad de 3.610.567 ptas., incluida en un apartado de deudas de los concesionarios pero imputada ya en el apartado de comisiones por cánones no cobrados, quedando entonces fijada la cantidad a reclamar por vía de reconvención en 98.739.304 ptas.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda inicial razonando, en cuanto a la primera cantidad reclamada en la misma, que el porcentaje del 20% de comisión sobre los ingresos brutos debía aplicarse sobre los cánones percibidos de terceros por la demandada- reconviniente, sin descontar el canon que ésta debía pagar a su vez a la Sociedad Estatal; y en cuanto a la segunda, que el contrato con las tres bodegueras, aun celebrado directamente con éstas por la demandada-reconviniente, estaba dentro del ámbito conferido al agente con exclusividad y que su comisión era un 20% de las sumas abonadas por las bodegueras como canon mínimo garantizado y el mismo porcentaje sobre cánones variables por ventas brutas de vinos de las mismas bodegueras en el pabellón de la demandada-reconviniente. Y estimó la reconvención solamente en cuanto a 9.500.000 Ptas. por un crédito documentario perjudicado por culpa de la actora-reconvenida.

Interpuesto recurso de apelación únicamente por la demandada-reconviniente, el tribunal de segunda instancia lo estimó sólo en cuanto al llamado "contrato de los bodegueros", aunque no rechazando por completo el derecho de la actora reconvenida a su comisión sino reduciendo el porcentaje de ésta al 6% en lugar del 20% aplicado por la sentencia apelada.

Los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de apelación se articulan en dos motivos, el de la actora-reconvenida, y en cuatro motivos, el de la demandada-reconviniente, todos ellos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 salvo el motivo tercero del segundo recurso, que se ampara en el ordinal 3º del mismo artículo.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de la demandada-reconviniente, el primer motivo a examinar debe ser, por razones de método, el segundo, ya que se funda en infracción del art. 1214 CC por haber considerado la sentencia impugnada que era esta parte hoy recurrente la que tenía que haber probado el incumplimiento de la parte contraria en relación con el llamado "contrato de los bodegueros" cuando, según el alegato del motivo, mientras la prueba testifical propuesta por esta misma parte recurrente habría demostrado el incumplimiento de la actora-reconvenida, ésta solamente habría intentado demostrar su cumplimiento del contrato, en cuanto a las funciones de asesoramiento y otras más estipuladas, mediante el informe de una sociedad auditora que solamente contemplaba un plan de trabajo pero no su efectiva ejecución.

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado porque, una vez probado por la actora- reconvenida el título de su derecho a percibir comisiones por encuadrarse el "contrato de los bodegueros" en el ámbito de su exclusiva, era efectivamente la demandada-reconviniente la que tenía que haber probado el incumplimiento de aquélla en cuanto a sus funciones de asesoramiento y demás obligaciones estipuladas, según el esquema clásico de que incumbe al actor la prueba del hecho constitutivo de su pretensión y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, incorporado hoy a los apartados 2 y 3 del art. 217 LEC de 2000. Que la aquí recurrente considere que efectivamente sí probó dicho incumplimiento mientras que la prueba aportada por la parte contraria no demostraría su propio cumplimiento, es una cuestión de pura valoración de pruebas efectivamente practicadas, no de imputación de la falta de prueba a una de las partes, por lo que, en el régimen de la casación civil de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92, tenía que haberse planteado en casación por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba y, por tanto, citando necesariamente como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración probatoria (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 5-6-99 y 10-6-02 entre otras muchas).

TERCERO

Desestimado ese motivo segundo cae por su base el primer motivo del mismo recurso de la demandada-reconviniente, fundado en infracción de los arts. 1281 y 1124 CC en relación con los arts. 7.1 del mismo Cuerpo legal y 57 C. Com., pues amén de acumular la cita de preceptos heterogéneos y mezclar cuestiones interpretativas y probatorias con la también alegada infracción del art. 1124 CC., determinando así la inadmisibilidad del motivo apreciable ahora como razón suficiente por sí sola para desestimarlo (SSTS 11-3-96, 9-12-96, 29-7-98, 25-1-00 y 16-10-00), lo cierto es que todo el alegato del motivo consiste en dar por sentado que la parte contraria no cumplió sus obligaciones en relación con el "contrato de los bodegueros", de suerte que, habiendo declarado la sentencia recurrida que "no se ha probado en este proceso que resultaran incumplidas" tales obligaciones, el motivo cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

CUARTO

Cumple ahora examinar el tercer motivo de este mismo recurso de la demandada- reconviniente, fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881 por haber considerado la sentencia impugnada que esta recurrente había desistido en el acto de la comparecencia de una reclamación de 3.610.567 ptas. por comisiones reclamadas en la demanda inicial pero en realidad no debidas por corresponder a cánones no cobrados, cuando en realidad lo que hizo aquella parte únicamente fue reconocer la doble imputación de dicha suma por haberla incluido también en la partida "deudas de los concesionarios".

Semejante planteamiento, sin embargo, es en sí mismo irrelevante, pues amén de no aparecer suscitada la cuestión en apelación pese a que, según el propio alegato del motivo, la incongruencia sería imputable ya a la sentencia de primera instancia, siendo entonces una cuestión nueva en casación conforme a reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 9-10-00, 26-3-01, 25-2-04, 14-4-04 y 31-1-05 entre otras), lo cierto es que si dicha cantidad acababa incluyéndose definitivamente en la partida de la reconvención sobre deudas de los concesionarios imputables a la actora-reconvenida, no hubo incongruencia omisiva alguna sino respuesta expresamente desestimatoria y fundada en que el agente exclusivo no respondía del pago por los llamados "subcontratistas" al no haberse pactado ni percibido por aquél una comisión de garantía que hiciera correr de su cuenta los riesgos de la cobranza.

QUINTO

Lo antedicho determina a su vez la desestimación del cuarto y último motivo de este recurso de la demandada-reconviniente, porque fundado en infracción del art. 277 C. Com., y aunque se entienda que la norma que se ha querido citar es el art. 272 del mismo Cuerpo legal, la parte recurrente da por sentado que la otra parte respondía del buen fin de todas las operaciones y por tanto también del efectivo pago de los cánones por los "subcontratistas" o "sublicencitarios", cuando la realidad es que no hubo comisión de garantía y por ello esta misma recurrente se ha aquietado con la desestimación de su reconvención en cuanto al grueso de la partida "deudas de los concesionarios".

SEXTO

Procede examinar ahora el recurso de la actora-reconvenida, cuyo primer motivo, fundado en infracción de los arts. 1261-1º y 1262 en relación con los arts. 1203 y siguientes y 1804 a 1819, todos del CC, ha de ser desestimado, ya de entrada, por su propia formulación, que aparte de acumular preceptos de contenido heterogéneo, siendo en consecuencia aplicable lo ya razonado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia de casación acerca de uno de los motivos del otro recurso, acude a fórmulas genéricas como "y siguientes", o a la cita de todo un grupo de artículos, que esta Sala viene siempre declarando inadmisibles (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 11-12-96, 15-10-97, 25-2-98, 13-7-99, 23-10-00, 22-12-01, 18-4-02, 23-9-03 y 5-11-04 entre otras muchas).

Además, dedicado materialmente el motivo a reafirmar el porcentaje del 20% de comisión en relación con el llamado "contrato de los bodegueros" por ser el del 6% una simple propuesta transaccional de esta recurrente dirigida en su día a la parte contraria pero no aceptada por ésta y por tanto no vinculante, se está haciendo supuesto de la cuestión en materia probatoria y, además, se está desconociendo que después del cruce de comunicaciones entre ambas partes contratantes, en una de las cuales la actora-reconvenida confirmaba en el año 1990 que con carácter extraordinario su comisión por la comercialización exclusiva de vinos sería sólo del 6%, esta misma parte, según declara probado la sentencia impugnada, giró diversas liquidaciones entre mayo y septiembre de 1992 con esa misma comisión del 6%, de suerte que la tesis de que la reducción del porcentaje fue una simple propuesta no vinculante para ella cae absolutamente por su base desde el momento en que por actos propios muy posteriores a su carta confirmatoria, que no simple propuesta, ella misma se consideró plenamente vinculada.

SÉPTIMO

Finalmente, el segundo y último motivo de este recurso de la actora-reconvenida, fundado en infracción del párrafo tercero del art. 896 LEC de 1881 para impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre costas de la apelación, también ha de ser desestimado: en primer lugar, porque la norma rectora de las costas de la segunda instancia de los juicios de menor cuantía no era la citada en el motivo sino el más especial art. 710 de dicha ley procesal; y en segundo lugar, porque lo pretendido materialmente en el motivo, que es la imposición a la parte contraria de las costas de la apelación relativas a su reconvención, es absolutamente inacogible, 3 que a diferencia de las costas de la primera instancia, imponibles en función de la total desestimación de las pretensiones formuladas en cada una de las demandas, inicial o reconvencional, las de la segunda instancia se imponen en función de la desestimación total de cada recurso de apelación o de la agravación de la sentencia para un recurrente en función del recurso o de la impugnación adhesiva de la parte contraria. De ahí que la sentencia recurrida, al no imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia tras estimar en parte el recurso de la demandada-reconviniente, único interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se ajustara escrupulosamente a los términos del citado art. 710, pues confirmó la sentencia apelada que, por ende, no podía agravar en contra de quien era apelante único.

OCTAVO

No estimándose procedente motivo alguno de ninguno de los dos recursos, debe declararse no haber lugar a los mismos y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS DE CASACION mencionados en el encabezamiento e interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 3540/97, imponiendo a cada parte recurrente las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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