STS 309/2000, 1 de Abril de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:2682
Número de Recurso1860/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución309/2000
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha ciudad, sobre resolución de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil "SOCIEDAD ANONIMA LITTLE, K", representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Cuadrado Ruescas; siendo parte recurrida DON Emilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar García Gutiérrez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Nieves Omella Gil en nombre y representación de D. Emilio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad mercantil "Sociedad Anónima Little, K", sobre resolución de contrato, siendo la cuantía indeterminada; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "A) Resuelto el contrato de Agencia que une al actor con la demandada, por voluntad de este, y ante los graves incumplimientos del mismo por parte de la demandada.- B) El derecho del actor a percibir una comisión por clientela, a abonar por la demandada; indemnización que se cuantificará en ejecución de sentencia.- C) El derecho a percibir el actor de la demandada, y con independencia de la indemnización anterior, otra indemnización por los daños y perjuicios que la pérdida de la representación le supone al demandante, y que así mismo se cuantificará en el período de ejecución de sentencia.- D) Se condene a la demandada al abono de las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María del Carmen Baringo Giner, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos con la excepción de falta de legitimación activa; a su vez formuló RECONVENCION en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "A) Sin entrar en el fondo del asunto, se declare no haber lugar a la resolución que se pretende por no existir relación contractual alguna entre las partes desde el 23 de Diciembre de 1.993, o en otro caso, se decrete no haber lugar a la resolución pretendida de adverso por no reunir los requisitos de procedibilidad establecidos legalmente, ni al percibo de indemnización alguna.- B) Y estimando la reconvención declarar, en todo caso, resuelto el contrato e Agencia suscrito entre las partes por incumplimientos reiterados graves por parte del Agente, y ello, en consecuencia, sin haber lugar a indemnización alguna a favor del mismo por parte de la empresa; así como condenando al mismo al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO (136.558) PESETAS que adeuda a mi mandante por los motivos descritos en la fundamentación fáctica.- Y todo ello, con expresa imposición de costas al actor".

La Procuradora Dª María Nieves Omella Gil en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminando con la súplica de que el Juzgado dictara sentencia por la que con estimación de la demanda inicial, se desestimen las excepciones planteadas por la demandada así como la demanda reconvencional en todas sus partes, y con expresa condena en costas de todo ello a la demandada- reconviniente.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dos de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Nieves OMELLA GIL, en nombre y representación de Emilio, contra "LITTLE K" S.A., representada por la Procuradora Doña Carmen BARINGO GINER, debo declarar y declaro resuelto el contrato de Agencia suscrito por actor y demandada con fecha 1 de enero 1989, así como el derecho del actor a percibir una comisión por clientela que se fijará en fase de ejecución de sentencia por la media de las remuneraciones percibidas por el Agente actor en los últimos cinco años de vida contractual. Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas, ni siquiera de las que lo han sido por la reconvención formulada por "LITLLE K, S.A." frente a Emilio, a quien se absuelve de los pedimentos en su contra formulados".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha quince de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Little K, S.A. y desestimando el deducido por D. Emiliocontra la Sentencia de 2 de Febrero de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zaragoza, en autos de menor cuantía número 304 de 1.994, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de que la indemnización por clientela a abonar por la demandada al actor que se fijará en ejecución de sentencia, se concretará en la media de las remuneraciones percibidas por el actor en los dos últimos años de vida contractual confirmando la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos, todo ello con expresa imposición de las costas del recurso al demandante recurrente".

SEXTO

El Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas en nombre y representación de la Compañía LITTLE K, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por inaplicación en la sentencia recurrida, del artículo 1114 del Código Civil, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente al mismo, de la cual la existencia de la resolución contractual denunciada por la demanda con anterioridad al escrito de demanda. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por inaplicación en la sentencia recurrida, del artículo 279 del Código de Comercio, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente al mismo, del cual se desprende la facultad de la demandada de resolver unilateralmente el contrato de comisión. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por inaplicación en la sentencia recurrida de la disposición transitoria de la Ley 12/1992 de 27 de Mayo, sobre contrato de agencia, según la cual "hasta el día 1 de Enero de 1994, por preceptos de la presente Ley no serán de aplicación a los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en su vigor. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por inaplicación en la sentencia recurrida del artículo 25 de la Ley 12/1992 de 27 de Mayo, sobre contrato de Agencia. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692- 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por errónea interpretación, así como errónea aplicación de la sentencia recurrida, del artículo 26 de la Ley 12/1992 de 27 de Mayo, sobre contrato de Agencia. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por errónea interpretación, así como errónea aplicación de la sentencia recurrida, del artículo 28 de la Ley 12/1992 de 27 de Mayo, sobre contrato de Agencia, referido a la indemnización por "clientela".

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 2 de Febrero de 1996, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª María Pilar García Gutiérrez en representación de D. Emilio, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia desestimando en todas sus partes el Recurso de Casación interpuesto por la recurrente, no dando lugar a casar la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 15 de Mayo de 1995, y con expresa condena en costas de las dos instancias así como de las del presente Recurso a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso de casación, el actor pide sentencia por la que se declare resuelto el contrato de agencia que le une con la demandada, por voluntad de éste, y ante los graves incumplimientos del mismo por la parte demandada; el derecho del actor a percibir una comisión (sic) por clientela, a abonar por la demandada, indemnización que se cuantificará en ejecución de sentencia; y el derecho a percibir el actor, y con independencia de la indemnización anterior, otra indemnización por los daños y perjuicios que la pérdida de la representación le supone al demandante, y que asimismo se cuantificará en el periodo de ejecución de sentencia. La sociedad demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención solicitando sentencia por la que: A) Sin entrar en el fondo del asunto, se declare no haber lugar a la resolución que se pretende por no existir relación contractual alguna entre las partes desde el 23 de diciembre de 1993, o en otro caso, se decrete no haber lugar a la resolución pretendida de adverso por no reunir los requisitos de procedibilidad establecidas legalmente, ni al percibo de indemnización alguna. B) Y estimando la reconvención declarar, en todo caso, resuelto el contrato de Agencia suscrito entre las partes por incumplimientos reiterados graves por parte del Agente, y ello, en consecuencia, sin haber lugar a indemnización alguna a favor del mismo por parte de la empresa; así como condenando al mismo al pago de la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientas cincuenta y ocho pesetas que adeuda a la sociedad por los motivos que describe en su reconvención. Declarado resuelto el contrato a instancia de la actora y desestimada la demanda reeconvencional, la sentencia aquí recurrida revoca parcialmente la de primer grado en el sentido de concretar la indemnización por clientela que se reconoce a favor del actor principal y que se fijará en ejecución de sentencia, en la media de las remuneraciones percibidas por el actor en los dos últimos años de vida contractual.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido como los restantes al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega "inaplicación por la sentencia recurrida, del art. 1114 del Código Civil, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente al mismo, de la cual (sic) la existencia de la resolución contractual denunciada por la demanda con anterioridad al escrito demanda". Aparte de que el precepto que ahora se invoca por la recurrente, en ningún momento le fue en sus escritos de contestación a la demanda ni en su demanda reconvencional, por lo que no deja de ser una cuestión nueva planteada en la instancia; aparte de que tampoco se cita sentencia alguna de esta Sala, no obstante denunciarse infracción de la jurisprudencia, incide la recurrente en el error de entender de que la resolución contractual puede hacerse valer como excepción y así comienza la fundamentación del motivo diciendo que "con la contestación a la demanda, y a modo de excepción se denunció la resolución del contrato, de forma unilateral por parte de la demandada con fecha 23 de diciembre de 1993" y la concluye afirmando "razón por la cual su demanda no puede prosperar, debiendo estimarse la excepción invocada en nuestro escrito de contestación a la demanda"; tal planteamiento descalifica por si sólo el motivo.

Funda la recurrente esa pretendida resolución contractual en la carta de 29 de noviembre de 1993 dirigida por ella al actor recurrido en los siguientes términos: "ante la reiterada falta de pedidos recibidos en fábrica de su zona, le comunicamos que, de no mediar una reacción inmediata, por su parte, consideramos que nuestras colecciones no le interesa trabajarlas, rogándole por tanto que las devuelva, junto con el resto de material, con anterioridad al 23 de diciembre de 1993"; los términos de dicha carta no permiten afirmar que la misma constituya una declaración de voluntad resolutoria, pretendida voluntad resolutoria que resulta contradictoria con la posterior conducta de la recurrente que siguió manteniendo con el actor la relación constituida en el contrato de 1 de enero de 1989, atendiendo los pedidos hechos por clientes por intermedio del agente actor durante los primeros meses del año 1994, liquidándole las comisiones pactadas y así en carta de 7 de febrero de 1994, la sociedad recurrente comunica al recurrido haberle sido remitido el muestrario de "lencería invierno 94-95", todo lo cual se compadece mal con esa pretendida resolución contractual aunque la sociedad demandanda-reconviniente pretenda amparar esa continuación de las relaciones en la celebración de un nuevo contrato de fecha 1 de enero de 1994, contrato que si bien fue remitido al actor, éste no aceptó en ningún momento prestando su conformidad al mismo. Por todo ello procede la desestimación del motivo, así como la del segundo en que se invoca infracción del art. 279 del Código de Comercio, alegando que el contrato fue resuelto unilateralmente por la empresa por la mencionada carta de 29 de noviembre de 1993.

De igual modo ha de desestimarse el motivo tercero en que se denuncia inaplicación de la Disposición Transitoria de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, insistiendo la recurrente en haberse producido la resolución del contrato de 1 de enero de 1989 por voluntad unilateral del comitente con efectos desde el 23 de diciembre de 1993 y afirmando, en contra de lo sustentado en la instancia, la existencia de un nuevo contrato de fecha 1 de enero de 1994.

Tercero

El motivo cuarto denuncia inaplicación del art. 25 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia; el motivo no puede prosperar. El art. 25 de la citada Ley, regula la denuncia unilateral del contrato, sin alegación de causa, estableciendo los plazos de preaviso a que se refieren sus apartados 2 a 5; en el presente caso la resolución solicitada por el actor se funda en los graves incumplimientos atribuidos a la empresa, por lo que no es necesario el preaviso a que se refiere el art. 25, conforme dispone el art. 26 a) de la Ley 12/1992.

En el motivo quinto se denuncia infracción del art. 26, que en su apartado 2 establece que "en tales casos se entenderá que el contrato finaliza a la recepción de la notificación escrita en que conste la voluntad de darlo por extinguido y la causa de la extinción"; se alega en el motivo que la inexistencia de esa notificación por el actor a la recurrente determina la nulidad de la reclamación del actor. El testo legal no establece forma alguna a la que haya de sujetarse la notificación de la voluntad resolutoria, exigiendo solamente que sea "escrita"; en consecuencia, tal notificación podrá llevarse a cabo por cualquier medio de comunicación escrita sin que pueda entenderse excluida la notificación mediante la formulación de la demanda iniciadora del proceso en que se insta la declaración de resolución, sin que ello cause indefensión alguna a la otra parte que podrá formular las alegaciones que estime por conveniente en relación con las causas de resolución invocadas. En consecuencia, se desestima el motivo.

Cuarto

En el motivo sexto se alega infracción del art. 28 de la Ley 12/1992 que regula la indemnización por clientela; entiende la recurrente que no concurren en el caso los presupuestos que han de darse, según el precepto invocado, para que proceda la indemnización por clientela. En cuanto a los dos primeros presupuestos a que se refiere el motivo (aportación de nuevos clientes al empresario o incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente y que esa actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario), la sentencia recurrida declara "probado que el actor ha aportado nuevos clientes al empresario y el evidente aprovechamiento de los mismos por éste", sin que tales declaraciones de carácter fáctico hayan sido combatidas en este recurso por la vía procesal adecuada para ello, por lo que han de decaer las alegaciones que en tal sentido sustentan el motivo. En cuanto al tercer presupuesto que se enuncia en el motivo, "si resulta procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia", pactos que, se dice, no existen en este caso; el condicionamiento del derecho a obtener una indemnización por clientela a que "resulte equitativamente procedente por pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran", como establece el inciso final del art. 28.1 de la Ley 12/1992, está formulado con carácter alternativo por lo que, aunque no existan pactos limitativos de competencia, procederá la indemnización si se produce la pérdida de comisiones o se dan otras circunstancias que, a juicio del Juzgador, justifican el reconocimiento del derecho a ser indemnizado del agente, que es lo que ocurre en este caso en que la Sala "a quo" declara probada la pérdida de comisiones por el actor. Finalmente se alega en el motivo que, pactada la duración del contrato en un año, la indemnización procedente vendría determinada por la remuneración percibida por el agente en el año inmediatamente anterior a la formulación de la demanda; de acuerdo con el art. 28 de la citada Ley. Si bien en el contrato de 1 de enero de 1989 se fijó la duración del contrato en un año, lo cierto es que el contrato ha venido prorrogándose hasta el año 1994 al no hacer uso ninguna de las partes de la facultad de denunciarlo que establecía la estipulación décima y al tiempo de duración efectiva del contrato y no al plazo inicialmente pactado es al que ha de estarse; lo ahora alegado está en manifiesta contradicción con la fundamentación del motivo cuarto en que se dice que debió de hacerse el preaviso con cinco meses de antelación, de acuerdo con el art.25.2 al ser la duración del contrato de cinco años. Por todo ello procede la desestimación del motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente de acuerdo con el art.1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por LITTLE K, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha quince de mayo de mil noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionadas Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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