STS 720/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:5945
Número de Recurso1138/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución720/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Undécima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 52 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Evaristo (u Jose Carlos) , representado por la Procuradora Dª Belén Casino González, por D. Braulio, representado por la Procuradora Dª Eugenia Pato Sanz; por D. Luis Pedro, representado por la Procuradora Dª Lucia Vázquez-Pimentel Sánchez (recurso inadmitido a trámite); siendo parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; D. Julián (o Juan Manuel) y D. Gustavo, representados por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Banco de Crédito Agrícola, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y Dos de Madrid, siendo parte demandada la Sociedad Agraria de Transformación nº 4.359 "Fruits la Barca", D. Cesar, D. Julián, D. Jose Antonio, D. Domingo, D. Valentín, D. Benjamín, D. Santiago, D. Luis Pedro, D. Emilio, D. Gustavo, D. Luis Antonio, D. Braulio, D. Octavio, D. Bartolomé, D. Bartolomé, D. Evaristo, D. Carlos María, D. Gonzalo y D. Juan Luis, alegó los hechos y fundamentos de derecho que terminó suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad indicada a la fecha referida así como los intereses moratorios hasta el momento que se haga efectivo el pago, con expresa imposición de costas solidariamente a los demandados si se opusieran.".

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Julián y D. Gustavo, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestimándose la demanda sean de la misma libremente absueltos mis patrocinados, con las declaraciones de rigor y con expresa imposición de las costas a la actora por preceptivas, y en lo menester por su temeridad y mala fe.".

  2. - La Procurador Dª. Irene Cuevas Aranda, en nombre y representación de D. Gonzalo, D. Luis Pedro, D. Evaristo, D. Santiago, D. Juan Luis, D. Cesar y D. Braulio, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que estime la falta de legitimación pasiva de mis representados, absolviendo a mis mandantes de cuantas peticiones se solicitan en la misma imponiendo las costas causadas al demandante.".

  3. - Por Providencia de fecha 17 de octubre de 1.994, se declara en rebeldía a los demandados Sociedad Agraria de Transformación 4359, D. Jose Antonio, D. Valentín, D. Benjamín, D. Emilio, D. Octavio, D. Bartolomé, D. Bartolomé y D. Carlos María, al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 52 de Madrid dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por BANCO DE CREDITO AGRICOLA S.A., debo condenar y condeno a los demandados SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NUM. 4359 "FRUITS LA BARCA" Y los demandados fiadores siguientes: Cesar, Julián, Jose Antonio, Domingo, Valentín, Benjamín, Santiago, Luis Pedro, Emilio, Gustavo, Luis Antonio, Braulio, Octavio, Bartolomé, Bartolomé, Evaristo, Carlos María, Gonzalo Y Juan Luis, a que abonen a la parte actora la cantidad de 29.665.863 pesetas, más el interés según Fundamento Jurídico tercero y, con expresa imposición de las costas originadas por el presente juicio.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Julián y D. Gustavo, y de D. Cesar y otros; la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Once, dictó Sentencia con fecha 7 de diciembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Julián, D. Gustavo, D. Cesar, D. Santiago, D. Luis Pedro, D. Braulio, D. Evaristo, D. Gonzalo y D. Juan Luis, contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en el Juicio de Menor Cuantía nº 77/94. Confirmando íntegramente la expresada resolución. Con respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, serán a cargo de la parte apelante.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Belén Casino González, en nombre y representación de D. Evaristo, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Once, de siete de diciembre de 1.988, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Norma del Ordenamiento Jurídico infringida; artículo 1822 Código Civil, por su no aplicación. SEGUNDO.- Motivo. 1692-94 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Norma del Ordenamiento Jurídico infringida. Artículo 439 y 440 del Código de Comercio.

  1. - La Procuradora Dª Eugenia Pato Sanz , en nombre y representación de D. Ricardo, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección Once, de fecha siete de diciembre de 1.988, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción producida en la sentencia que se recurre, del art. 1827 del Código Civil, como ya se anunciaba en la interposición de éste Recurso, en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en Sentencias como las de 13 de junio de 1957 y la de 31 de enero de 1977, por su no aplicación en el presente litigio. SEGUNDO.- Se formula éste Motivo de casación, por entender que se produce infracción de los arts. 311 y 440 del Código de Comercio, por su no aplicación en la sentencia recurrida, en relación todo ello con la Jurisprudencia recogida en las Sentencias de fecha 7 de abril de 1975, 30 de enero de 1990 y 5 de febrero de 1992, al respecto de la formalidad que ha de existir para el correcto y adecuado afianzamiento en el negocio jurídico de los préstamos en negocios mercantiles.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escritos de impugnación a los recursos formulados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintidós de septiembre de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la compañía mercantil Banco de Crédito Agrícola S.A. (actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, S.A.) se formuló demanda contra la Sociedad Agraria de Transformación núm. 4.359 "Fruits la Barca", Dn. Braulio, Dn. Evaristo, Dn. Luis Pedro y otros, en reclamación de la devolución de un préstamo, cuyo importe accionado es debido por la sociedad demandada en concepto de prestataria y por las personas codemandadas en concepto de fiadores.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid dictó Sentencia el 24 de julio de 1.995, en los autos de juicio de menor cuantía nº 77 de 1.994, en la que condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de veintinueve millones seiscientas sesenta y cinco mil ochocientas sesenta y tres pesetas (29.665.863 pts.), más intereses. Esta resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de diciembre de 1.998, Rollo nº 904 de 1996.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpusieron tres recursos de casación siendo inadmitido el de Dn. Luis Pedro por Auto de esta Sala de 12 de junio de 1.081.

De los otros dos, el de Dn. Braulio se compone de dos motivos, en los que se alega infracción del art. 1.827 CC y Sentencias de esta Sala de 13 de junio de 1.957 y de 31 de enero de 1.977, por su no aplicación al litigio (motivo primero) y los artículos 311, 439 y 440 del Código de Comercio y Sentencias de 7 de abril de 1.975, 30 de enero de 1,990 y 5 de febrero de 1,992, al respecto de la conformidad que ha de existir para el correcto y adecuado afianzamiento en el negocio jurídico de los préstamos en negocios mercantiles (motivo segundo); y el recurso de Dn. Evaristo se estructura también en dos motivos, ambos al amparo del art. 1.692.4º de la LEC, en los que, respectivamente, denuncia infracción de los arts. 1.822 del Código Civil, por su no aplicación, y 439 y 440 del Código de Comercio. RECURSO DE CASACION DE Dn. Braulio.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, en el que denuncia infracción del art. 1.827 CC, en cuyo párrafo primero se establece que "la fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenida en ella", y de la jurisprudencia recogida en las Sentencias de 13 de junio de 1.957 y 31 de enero de 1.977, se aduce, en síntesis que el recurrente no suscribió el contrato de préstamo fechado en 25 de septiembre de 1.983, ni ha sido fiador solidario de este contrato, y que la información de bienes, que es de fecha 5 de julio de 1.983, y por consiguiente efectuada tres meses antes del préstamo que se suscribió el 25 de septiembre siguiente, no contenía cuantía concreta, ni las condiciones, ni el número de póliza y, por supuesto, tampoco la expresa condición de fiadores solidarios.

El motivo se desestima por carencia de fundamento.

Efectivamente, el art. 1.827 CC, -precepto que es aplicable al afianzamiento mercantil con base en el art. 50 del Código de Comercio (SS. 16 noviembre 1.900, 22 diciembre 1.941, 28 febrero 1.977)-, exige que la fianza sea expresa, cuya norma ha sido objeto de aplicación por numerosas Sentencias de esta Sala (9 oct. 1.930, 8 oct. 1.932, 3 mar. 1.947, 13 jun. 1.957, 18 nov. 1.963, 22 dic. 1.972, 8 nov. 1.973, 31 en. 1.977, 16 dic. 1.985, 5 feb. 1.992, 31 dic. 1.996), en las cuales se declara que la fianza requiere la expresión en términos concretos que claramente determinen su extensión y efectos (SS. 3-3-47 y 22-12-72), que no se admite la presunta, ni la tácita (SS. 5-2-92 y 31-12-96) y que la manifestación de voluntad ha de ser expresa (SS. 18-11-63 y 31-1-77), y clara, sin que pueda basarse en expresiones equívocas (S. 16-12-85).

Sin embargo, el precepto no ha sido desconocido por la Sala de instancia, pues de la valoración conjunta de los diversos actos en que intervino el aquí recurrente, y concretamente del envío de una declaración firmada de bienes con el fin de que la Sociedad Agraria de que formaba parte como socio pudiera obtener un préstamo de una entidad bancaria, la cual exigía para tal concesión crediticia, además de una garantía hipotecaria en relación con una parte de aquel, la garantía personal de los socios respecto de la parte restante, y el asentimiento prestado en la Junta General de la Sociedad de 11 de agosto de 1.983 a la condición también exigida por el Banco prestamista de retención a los socios durante la operación de cinco pts./Kg. por año de fruta entregada, claramente deduce dicho juzgador el pleno conocimiento de las condiciones del préstamo, su cuantía de 104.000.000 pts., y la garantía personal solidaria de los socios por la cuantía de 31.700.000 pts. Y tal apreciación es plenamente compartida por esta Sala.

Además también debe significarse, en lo que respecta a la concreta alegación en que se cuestiona el incumplimiento del requisito de la preexistencia de la obligación principal a la de afianzamiento, que la diversidad de actuaciones producidas a lo largo de varios meses responden a la consideración unitaria de hacer posible la obtención del préstamo por la sociedad, cuya concesión subordinaba la entidad prestamista a las condiciones de garantía expresadas, aparte de que nada obsta al afianzamiento de deudas futuras de conformidad con el art. 1.825 CC.

Por consiguiente no se ha conculcado el art. 1.827 CC, y no se ha infringido, por no aplicación, la doctrina de las Sentencias indicadas en el enunciado del motivo, pues las mismas se refieren a supuestos que no tienen nada que ver con el que se enjuició. La de 13 de junio de 1.957 versa sobre un caso en que se pretendía atribuir a la expresión de una persona consistente en que él "salía a la madera" que se obligaba en concepto de fiador a pagar la madera comprada por otro, cuya frase no se estima significativa al efecto "ni aún teniendo presente la condición social y medios propios de expresión de la persona a quien se atribuye", y en la de 31 de enero de 1.977 esta Sala casa la recurrida y condena al demandado -consejero de una entidad mercantil- a pagar al demandante -también consejero- la parte correspondiente de una fianza que habían prestado por una deuda de la sociedad, y que ante la negativa del demandado a hacerla efectiva hubo de atenderla el actor. Por lo tanto no hay el más mínimo parecido entre los supuestos enjuiciados.

TERCERO

En el segundo motivo de este primer recurso se alega infracción de los arts. 439 y 440 del Código de Comercio.

El motivo se desestima porque carece de consistencia.

Efectivamente, el art. 440 del Código de Comercio vigente (como el 413 del anterior de 1.829) exige para el afianzamiento mercantil, a diferencia de lo que ocurre con el Código Civil, que "deberá constar por escrito, sin lo cual no tendrá valor ni efecto", y la exigencia se reitera en doctrina jurisprudencial pacífica que se manifiesta en Sentencias de 2 de julio de 1.917, 13 de mayo de 1.929, 3 de noviembre de 1.955, 14 de noviembre de 1.988, 30 de enero de 1.990, 23 de febrero y 17 de diciembre de 1.996. Pero también debe advertirse que el criterio jurisprudencial no es especialmente riguroso en la exigencia, y así tiene dicho que no es obligado el documento público (SS. 14 noviembre 88; 30 enero 90 -póliza sin intervención de fedatario-; 23 febrero 1.996 -el art. 440 CCº sólo exige pacto en escrito-); que puede ser suficiente la comunicación epistolar (SS. 2 julio 1.917 -cuando se deduce de los términos en que aparecen extendidas unas cartas- y 14 noviembre 1.988 -carta dirigida al Banco-); y que sólamente es necesario probar que la manifestación de voluntad se ha hecho constar por escrito, aunque éste no se aporte con la demanda (S. 13 mayo 1.929).

Habida cuenta dicha doctrina y la "ratio" que se atribuye al precepto de responder a "razones de seguridad del tráfico mercantil" (S. 17 diciembre 1.996), la argumentación de la Sentencia recurrida (fto. quinto "in fine"), que entiende cumplido el requisito legal, resulta razonable y coherente, por lo que al no haber infracción del art. 440 del CCº (la mención en el enunciado del motivo del art. 439 es meramente complementaria del posterior en orden a determinar la consideración del contrato como mercantil, pues de haber sido civil no habría existido la exigencia formal) el motivo decae. Y ello tanto más si se tiene en cuenta que la alegación del supuesto incumplimiento es "nueva", porque no fue específicamente planteada en el escrito de contestación a la demanda -fs. 248 a 250 de autos-.

RECURSO DE CASACION DE Dn. Evaristo.

CUARTO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 1.822 del Código Civil, y en el contenido, con diversas alegaciones, se viene a sostener en síntesis que no hubo consentimiento de los socios para constituir el aval, y que no lo cabe deducir de la declaración de bienes, ni del Acuerdo de la Junta General de la Sociedad celebrada el 11 de agosto de 1.983.

El motivo carece de fundamento, y se desestima por diversas razones.

El art. 1.822 CC es inadecuado por servir de soporte al motivo porque se limita a establecer el concepto del contrato de fianza, como contrato de garantía "strictu sensu", sin que se haya suscitado polémica sobre el tema, sino sobre la existencia de la garantía, cuya problemática no es ubicable en el precepto.

La existencia del consentimiento es normalmente una "quaestio factica", cuya apreciación corresponde a la función soberana del juzgador de instancia, sin que sea accesible a la casación, salvo por el cauce excepcional del error en la valoración de la prueba.

Y aun cuando es cierto que cabe cuestionar en casación dentro de la "quaestio iuris" la significación jurídica de consentimiento contractual de los hechos tomados en cuenta por la sentencia recurrida, sucede que ni el precepto del enunciado da pie para tal análisis casacional, ni en definitiva la apreciación afirmativa es irrazonable, pues, bien el contrario, es plenamente compartible en una perspectiva del desarrollo normal de las cosas en relación con las circunstancias del caso.

QUINTO

Y en cuanto al segundo motivo en que se denuncia infracción de los arts. 339 y 340 del Código de Comercio su desestimación resulta incuestionable por las mismas razones -mutatis mutandis- expuestas para el primer recurso, sin que se aduzca ningún nuevo argumento que precise de una respuesta específica.

SEXTO

La desestimación de los motivos de los recursos conlleva la declaración de no haber lugar a los mismos con imposición de las costas respectivas a los recurrentes, de conformidad con el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las Procuradoras Dña. Eugenia Pato Sanz en representación procesal de Dn. Braulio y Dña. Belén Casino González en la representación procesal de Dn. Evaristo contra la Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 7 de diciembre de 1.998, Rollo 904 de 1.996, en la que se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid de fecha 24 de julio de 1.995, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 77 de 1.994, y condenamos a los recurrentes a pagar las costas devengadas en sus respectivos recursos, sin perjuicio de aplicar, en su caso, el beneficio de justicia gratuita.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.-JESUS CORBAL FERNANDEZ.-CLEMENTE AUGER LIÑAN .- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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