STS, 26 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2001

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4729/1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por "Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L.", contra la sentencia de 9 de febrero de 1994 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso 871/91, contra el acuerdo de 14 de febrero de 1991, del Comité de Gestión de Compras, de Radio Nacional de España y contra la desestimación presunta del recurso de reposición. Siendo parte recurrida la entidad R.T.V.E. y Radio Nacional de España y la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la mercantil "Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L.", contra el acuerdo de fecha 14 de febrero de 1991, del Comité de Gestión de Compras de R.N.E., S.A. y la denegación por silencio administrativo del recurso de reposición , debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo está ajustado a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de "Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L." presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la parte recurrente, así como don Luis Pozas Granero en nombre y representación del Ente Público R.T.V.E. y Radio Nacional de España y el Abogado del Estado como partes recurridas.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte en su día sentencia, por la que: a) Estime todos o algunos de los motivos de casación expuestos en el presente escrito; b) Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la Sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesado; c) Imponga a la Administración las costas procesales causadas en la primera instancia y en el presente trámite casacional, por resistencia a seguir los ya reiterados pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el tema debatido, conforme establece la Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso R.T.V.E. éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte en su día sentencia por la que: a) Estime el recurso de casación invocado para que se declare la incompetencia de Jurisdicción para conocer de una pretensión como la articulada por el recurrente, en favor de la Jurisdicción Ordinaria; b) Alternativamente, y para el caso de que sea desestimado ese motivo, previa inadmisión de los motivos de casación articulados de contrario, se confirme íntegramente la sentencia impugnada; c) Imponga al recurrente las costas procesales por su manifiesta y reiterada mala fe.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 3 de abril de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil "Fomento y Distribución de Material Electrónico S.L." interpone recurso de casación contra la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha compañía contra la resolución del Comité de gestión de Compras de "Radio Nacional de España S.A." (RNE) por la que se adjudicó el contrato correspondiente al expediente nº 179/90, sobre "adquisición de tres diplexores para los centros emisores de Montjuich (Barcelona), El Naranco (Oviedo) y El Palmar (Valencia) de la red de emisoras de O.M. de RNE".

El recurso se articula en siete motivos, de los que ha de descartarse ante todo el primero, por el que se denuncia una supuesta nulidad absoluta del acto impugnado por incompetencia de la Autoridad que acordó la adjudicación del contrato, ya que se trata de una "cuestión nueva" no planteada ante la Sala de instancia y por tanto no susceptible de análisis en sede casacional.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 43-1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 359, 549 y 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con producción de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución. Entiende el recurrente que de la contestación a la demanda presentada por la representación letrada de RTVE se desprende un allanamiento de esta hacia su pretensión procesal.

La argumentación vertida en este motivo es manifiestamente inconsistente, pues en la contestación a la demanda no se vislumbra el menor atisbo de allanamiento a la pretensión de la actora. El párrafo que cita la entidad recurrente en apoyo de tan endeble tesis, situado en su contexto, se limita a asentir a efectos dialécticos un razonamiento dogmático de la demanda, pero sin trasladar en ningún momento ese asentimiento a la pretensión deducida en el "suplico" de la misma, no pudiéndose sustentar de ninguna forma sobre la base de dicho párrafo ese supuesto allanamiento, que por lo demás la demandada no ha planteado el ningún momento, ya que no sólo no se observaron las formalidades que a tal efecto impone el artículo 89-2 de la Ley Jurisdiccional, sino que consta claramente, además, la frontal oposición de la demandada a la pretensión esgrimida por la sociedad recurrente.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia nuevamente la infracción del artículo 43-1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asimismo con producción de indefensión contraria al artículo 24 CE. Tal indefensión se ha originado, a juicio de la entidad recurrente, porque la sentencia de instancia se apoya para desestimar el recurso en un Informe del Comité de Gestión de Compras de RNE S.A. que no había sido alegado en el escrito de contestación de la demandada y por tanto no ha sido objeto de la necesaria contradicción entre las partes.

Tal y como está planteado el motivo, tampoco puede prosperar. Ciertamente, el informe del Comité de Gestión de Compras de 31 de diciembre de 1990 -por el que se propuso la adjudicación del contrato a una de las licitantes- al que se refiere la sentencia de instancia, no fue unido física e individualizadamente a la documentación remitida por el Organismo demandado, pero está expresamente citado en la copia del contrato concernido, que fue aportada por la parte demandada cuando se le requirió por la Sala la remisión del expediente administrativo, y en tal sentido se incorporó al debate procesal, por lo que su mención en la sentencia no conlleva ninguna vulneración del artículo 43 de la ley Jurisdiccional.

Por lo demás, la cita de ese informe, situada en el contexto de la argumentación de la sentencia, se refiere a las razones por las que puede considerarse legítima la adjudicación de un contrato de suministro a una empresa que haya presentado una oferta que se repute más ventajosa aunque sea económicamente superior, y sobre este tema tanto la demanda como la contestación han razonado en extenso, lo que abunda en la ausencia de cualquier indefensión por tal motivo para la empresa recurrente.

CUARTO

El cuarto motivo denuncia, al amparo del artículo 95-1-4 de la ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 24, apartados 1º y de la Constitución, por no haberse acordado el recibimiento del proceso a prueba, con clara indefensión para la demandante.

Si lo que el recurrente pretende alegar en este motivo es una infracción de las normas procesales en el rechazo de la solicitud de recibimiento del proceso a prueba, debería haberla canalizado por el apartado 3º del mencionado artículo 95-1 y no por el ordinal 4º del mismo precepto; pero en cualquier caso la denegación del recibimiento a prueba se justificó en que no se habían negado por la demandada los hechos en que se basaba aquella solicitud, lo que es cierto, pues la petición del recibimiento a prueba versaba sobre las ofertas económicas realizadas por las empresas licitantes y la sociedad demandada no ha discutido que efectivamente la oferta económica de la demandante era inferior y por ende más favorable desde esta única perspectiva, por lo que siendo ese un hecho indiscutido, carecía de sentido la práctica de prueba sobre el mismo, al haber quedado reducido el debate procesal a la determinación de si, además del valor económico de la oferta, podían ser tomados en consideración otros elementos a la hora de la adjudicación del contrato.

QUINTO

El quinto motivo denuncia la infracción de los artículos 14, 9-2 y 103-1 de la Constitución.

Partiendo de la doctrina de los "actos separables", sostiene la mercantil recurrente que para que dicha adjudicación se realice en favor de una empresa que haya presentado una oferta económica más desfavorable, es preciso que se expliciten y motiven las razones por las que la oferta vencedora sea en conjunto más ventajosa, lo que en este caso no se ha hecho.

En similares términos, en el motivo sexto se alega la infracción de los artículos 3 y 12 de la ley de la Ley de Contratos del Estado, denunciándose la adjudicación del contrato en favor de una licitante que había presentado una oferta técnicamente idéntica, pero de valor económico superior y por tanto más desfavorable.

Finalmente, y también en la misma línea argumental, se aduce en el motivo séptimo la infracción del artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado, del artículo 29.5 de la Directiva Comunitaria 71/305/CEE y del artículo 25 de la Directiva 77/62/CEE.

Una jurisprudencia consolidada de esta Sala Tercera ha declarado, ciertamente, que conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 5-2 del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, aprobado por la Ley 4/1980 de 10 de enero, los acuerdos de convocatoria y adjudicación de los concursos de contratación del Ente Público tienen la condición de actos separables, sometidos a las normas de contratación administrativa, siendo por tal motivo residenciables ante esta Jurisdicción. Ahora bien, esta doctrina ha sido matizada por otras resoluciones de la Sala, como las sentencias de 19 de febrero de 1991, 4 de febrero de 1994 y 13 de diciembre de 1995 (esta última en un recurso interpuesto por la misma compañía aquí recurrente), y los Autos de 5 de junio de 1990 y 27 de septiembre de 1994, donde se puntualiza que "según reiterada doctrina de la Sala (Autos de 13 noviembre 1989 y 5 junio 1990, y Sentencias de 24 octubre 1988 y 19 febrero 1991, entre otras resoluciones), en materia de contratación debe distinguirse entre el Ente Público RTVE y las sociedades estatales que lo integran (artículo 17 del Estatuto), pues si bien en cuanto a las adquisiciones patrimoniales y contratación el Ente estará sujeto; «sin excepciones, al Derecho privado», según dispone el artículo 5-2 del Estatuto, prescripción ésta en cuanto al ordenamiento aplicable que no puede extenderse a los actos de preparación de tales negocios jurídicos, es decir, a los que vienen reconociéndose como actos separables que quedan sometidos al derecho administrativo, tratándose en cambio de las sociedades anónimas estatales el artículo 33 del Estatuto establece que su régimen de contratación «se sujetará en todo caso al derecho privado, sin excepción en cuanto a los actos separables», con lo que la sujeción al derecho privado es aquí total, incluidos los actos de elaboración, preparación y adjudicación de los contratos, sin la menor posibilidad de aplicación a tales actos de la normativa reguladora de los contratos del Estado".

En el caso de autos no fue el Ente público RTVE el que formalizó el contrato, sino una de sus sociedades estatales, concretamente RNE S.A., por lo que es de aplicación la regla del citado artículo 33 del Estatuto, que conduce a la tesis defendida en ambas instancias por la sociedad demandada, en cuanto que obliga -"sin excepción en cuanto a los actos separables"- a no distinguir entre la gestión del contrato y el contrato mismo para dividir la competencia jurisdiccional, como sucede, por el contrario, cuando es el Director General de RTVE el que contrata en cuanto tal, es decir, en cuanto representante del Ente Público.

De cuanto se acaba de señalar se desprende que la Sala de instancia bien pudo y sin duda debió haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción para su enjuiciamiento, por no ser revisable aquel contrato por este Orden Jurisdiccional ni siquiera en cuanto a las actuaciones que lo precedieron, lo que a su vez conlleva la inviabilidad del examen por la Sala de las razones aducidas en estos motivos de casación.

SEXTO

Procede que impongamos las costas a la entidad mercantil recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L.", contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de febrero de 1994, dictada en el recurso 871/91. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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