STS, 4 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:7111
Número de Recurso5139/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Concejo de Santurce contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de mayo de 2002, relativa a renuncia a la renovación de la concesión del uso de aguas, formulado al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Santurce y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Galdames, que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 27 de mayo de 2002 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Santurce contra acuerdos del Ayuntamiento de Galdames relativos a renuncia a la renovación de la concesión de uso y disfrute de aguas.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por el Ayuntamiento de Santurce se anunció en 25 de junio de 2002 la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de junio de 2002 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Formalizada en tiempo y forma la interposición del recurso, fue admitido en virtud de Providencia de 28 de enero de 2004. No ha comparecido en autos el Ayuntamiento de Galdames que había sido emplazado oportunamente.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 27 de mayo de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCÁZAR, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la controversia procesal en el presente supuesto a resolución de contrato suscrito en su día entre dos Ayuntamientos. El acto administrativo que fue impugnado ante el Tribunal a quo, tras haber sido recurrido en vía administrativa, fue el acuerdo adoptado por el Pleno de un Ayuntamiento en 29 de mayo de 1999, que se denominó formalmente renuncia a la renovación de la concesión de uso y disfrute de las aguas, que fueron objeto de contrato administrativo en 11 de enero de 1971.

Contra este acto por el otro Ayuntamiento contratante se interpuso recurso en vía administrativa, que fue desestimado mediante posterior acuerdo del Pleno del primer Ayuntamiento de 9 de agosto de 1999. A su vez, contra esta desestimación y contra el acuerdo primitivo, por el segundo Ayuntamiento se recurrió en vía judicial.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. Desde luego en sus Fundamentos de Derecho se precisan e individualizan los actos recurridos y el contrato a que se refieren, pues pese a la redacción literal y a la denominación empleada se trata en definitiva de que mediante el acuerdo de su Pleno de 29 de mayo de 1999 el primer Ayuntamiento dió por resuelto el contrato relativo a las aguas.

Dicho contrato era consecuencia de un convenio entre ambos Ayuntamientos, ya que el segundo de ellos se encontraba a fines de la década de los años sesenta del siglo pasado en una situación angustiosa en materia de abastecimiento de aguas. En virtud del citado contrato, el primer Ayuntamiento cedió al segundo el resultado de diversas concesiones de aguas que provenían de su termino municipal. Por ello la renuncia impugnada ante el Tribunal a quo suponía, al declarar la extinción del contrato, dejar sin efecto la cesión de las aguas y de ahí el interes del Ayuntamiento recurrente.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia realiza un estudio prolijo y profundo del asunto, que no está exento de complicaciones. Pues las aguas a las que se refiere el contrato resuelto provenían de distintos manantiales y minas, y la disponibilidad de las mismas por el Ayuntamiento que resolvió el contrato se obtuvo bajo la vigencia de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1979, y de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 485/1962, de 22 de febrero. Desde luego el contexto jurídico e institucional en las fechas en que se obtuvo la disponibilidad de las aguas era muy diferente del actual, por lo que intervinieron en la concesión, además del Gobernador civil de la provincia, la Comisaría de Aguas, la Dirección General de Obras Hidráulicas, y la Administración forestal. Por lo demás venian de antiguo la diferencias entre los dos Ayuntamientos, pues el autor de los actos administrativos ya había pretendido en una ocasión anterior la resolución del contrato, sosteniendo que se había producido su incumplimiento.

Un punto de importancia en este estudio y exposición es el que lleva a declarar que dos de los manantiales de los que provienen las aguas, los de Torralbo y Aguas Frias, resultan plenamente afectados por el contrato, contra lo que alega el Ayuntamiento recurrente. A la vista de ello se entiende que no puede acogerse la alegación de que posteriores concesiones de aguas deban prevalecer frente al contrato celebrado en 1971, y su posible extinción expresamente prevista.

En consecuencia, como ya se ha avanzado, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento vencido en juicio ante el Tribunal a quo, al amparo del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. No comparece en cambio como recurrido el Ayuntamiento que obtuvo Sentencia favorable.

Ahora bien, debe destacarse que, aunque el recurso fue admitido en su momento, no podemos dejar de apreciar que en el escrito de preparación del mismo no se dio cumplimiento a las prescripciones del articulo 89.1 y 2 en relación con el 86.4 de la Ley de la Jurisdicción. Pues lo cierto es que no se aludió a que concurrían los requisitos que exige la Ley, ni siquiera de modo sucinto, y no se expresó juicio de relevancia de las normas estatales o comunitarias determinantes del fallo. Por otra parte el escrito de interposición tampoco se atiene a la estructura y a los requisitos propios del recurso de casación, hasta el punto de que ni siquiera se menciona el apartado del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdiccion al amparo del cual se formaliza dicho recurso.

Todo ello podría llevarnos a declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con las facultades que nos otorga el articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional. No obstante, entiende la Sección que, existiendo ya un pronunciamiento de admisión, resulta más acorde con el principio de tutela judicial efectiva entrar en el estudio del fondo del asunto.

Pero lo cierto es que, realizado dicho estudio, la Sección llega rápidamente a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado. Pues en el mismo no se desvirtúa la Sentencia impugnada, en la cual se declara (si bien no muy explícitamente) que la extinción del contrato estaba expresamente prevista. Así es en efecto, ya que la cláusula 7ª del mismo prevé su extinción por el transcurso del plazo y éste ha transcurrido, pues se pactó la citada extinción 20 años después de que fuera suscrito contados a partir de 1970. Lo cierto es que, aunque se había previsto una posible prórroga de 10 años, el plazo y la prórroga han transcurrido habida cuenta de que los efectos de resolución del contrato se producen a partir de 31 de diciembre de 1999.

Procede por tanto desestimar el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

No habiendo comparecido el Ayuntamiento recurrido, no hacemos declaración expresa sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el que debe considerarse como único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; sin expresa declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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