STS 367/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:2697
Número de Recurso872/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, contra la Sentencia dictada, el día 28 de diciembre de 2000, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, que resolvió el recurso de apelación nº 384/98 interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1, de los de Bilbao. Son parte recurrida Dª. Elisa representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Rosario Victoria Bolivar y MAPFRE INDUSTRIAL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Elisa contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS AZURLEKU, S.L., COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE, CONSTRUCCIONES SOBRINO, S.A., CONSTRUCCIONES MORKAITZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS VITALICIO, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., CONSTRUCCIONES BALZOLA, S.A. y IMEBISA, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados, Construcciones y reformas Azurleku, S.L., Compañía de Seguros MAPFRE Construcciones Sobrino, S.A., Construcciones Morkaitz, S.A., IMEBISA, Compañía de Seguros Grupo Vitalicio, fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Construcciones Balzola, S.A. a pagar a mi mandante la suma de 25 millones de pesetas, solidariamente, más los intereses legales y costas que se originen, a las que deberán ser condenados".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Ingeniería para el Metro de Bilbao, S.A. (IMEBISA) los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte Sentencia absolutoria de mi representada en la instancia, con imposición de costas a la actora".

La representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y CONSTRUCCIONES Y PROMOVIONES BALZOLA, S.A. alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dictar en su día sentencia, por la que con estimación de la excepción propuesta, o entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda contra mis representadas, las empresas componentes de la UTE MELSA, Fomento de Construcciones y Contratas y Promociones Balzola, S.A, con imposición de costas a la parte actora".

La representación de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S. y de CONSTRUCCIONES & REFORMAS AZURLEKU, S.L., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...se dicte en su día Sentencia por la que: se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora".

La representación de CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dicte en su día sentencia, previos los trámites establecidos al efecto, por la que, 1º.- Con carácter principal, y sin entrar en el fondo de la cuestión planteada en la presente litis, se acojan por el Juzgado las excepciones planteadas por esta parte a través del presente escrito con carácter perentorio, y desestimando, en consecuencia, íntegramente y en todos sus pedimentos, la demanda formulada de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora. 2º.- Con carácter subsidiario, y para el hipotético caso de que no sean acogidas por el Juzgado las excepciones planteadas por ésta parte, se estimen las consideraciones de fondo recogidas en el presente escrito, desestimando asimismo íntegramente y en todos sus pedimentos la demanda instada de contrario, recogiéndose igualmente la expresa imposición de las costas causadas a la parte actora por su manifiesta temeridad".

La representación de CONSTRUCCIONES MORKAITZ, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dictar Sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva a mi representada de todas cuantas pretensiones son formuladas contra ella en el suplico de dicho escrito, con expresa imposición de costas a la actora".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se convocó a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 6 de abril de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Leceta Bilbao en nombre y representación de Dª Elisa (que actúa por sí y en representación de su hija menor de edad María del Pilar contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BALZOA, S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., GRUPO VITALICIO, CONSTRUCCIONES SOBRINO, S.A. CONSTRUCCIONES Y REFORMAS AZURLEKU, S.L., CONSTRUCCIONES MORKAITZ, SEGUROS MAPFRE, S.A. y IMEBISA (INGENIERIA PARA EL METRO DE BILBAO, S.A.) debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen, en forma solidaria, a la actora la cantidad de 18.750.000 ptas. mas los intereses a que se refiere el art. 921 L.E.C.; en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación Banco Vitalicio de España, S.A, Construcciones Sobrino, S.A., Construcciones y Reformas Azurleku, S.L., Construcciones Morkaitz, Seguros Mapfre, S.A. e Ingeniería Metro Bilbao, S.A. (IMEBISA). La representación de FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS y PROMOCIONES BALZOLA, compareció manifestando su adhesión a los recursos de apelación interpuestos por las demás partes apelantes. Sustanciada la apelación, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia, con fecha 28 de diciembre de 2000, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Basterreche, en nombre y representación de Construcciones y Reformas Azurleku, S.L., y Seguros Mapfre; el interpuesto por la Procuradora Sra. Frade, en nombre y representación de Construcciones Morkaitz, S.A., el interpuesto por la Procuradora Sra. Perea de la Tajada, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, S.A., el interpuesto por el Procurador Sr. Gorrochategui, en nombre y representación de Imebisa, y estimando parcialmente la adhesión formulada por el Procurador Sr. Olaizola, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Construcciones y Promociones Balzola, S.A. contra la sentencia dictada el día 6 de Abril de 1998 por el Itmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 351/97 a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de entender que la responsabilidad de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Construcciones y Promociones Balzola, S.A. lo serán como integrantes de Utemelsa, en la participación que tengan en la misma, entendiendo que la citada unión temporal de empresas será solidaria respecto de los demás codemandados condenados, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos, con imposición a cada parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su recurso, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la adhesión, debiendo cada parte soportar las suyas".

TERCERO

CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por abuso, por exceso, en el ejercicio de la jurisdicción. Incompetencia de jurisdicción civil para el conocimiento y resolución de las pretensiones litigiosas, por derivar las mismas de un accidente de naturaleza laboral.

Segundo

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para las partes.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1902 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1903 del Código Civil.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 8 de la Ley 18/1982.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Adela Cano Cantero, en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL, Sociedad Anónima de Seguros, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

Asimismo la Procuradora Dª Rosario Victoria Bolivar, en nombre y representación de Dª Elisa, impugnó el formulado por Construcciones Adolfo Sobrino, S.A. solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de abril de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos trabajaba contratado por la empresa AZURLEKU, S.L en las obras de construcción del Metro de Bilbao; sufrió un accidente por causa de un cable que estaba en el suelo conectado al cuadro eléctrico; al intentar mover un contenedor que se había dejado encima del cuadro, se produjo una descarga eléctrica, muriendo electrocutado.

Su esposa Dª Elisa, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor María del Pilar, demandó a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS AZURLEKU, S.L., COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE, CONSTRUCCIONES SOBRINO, S.A., CONSTRUCCIONES MORKAITZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS BANCO VITALICIO, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., CONSTRUCCIONES BALZOLA, S.A. E IMEBISA. Para la mejor comprensión de la postura de cada uno de los demandados, debe señalarse lo siguiente:

  1. CONSTRUCCIONES SOBRINO S.A. era la empresa adjudicataria de las obras; había subcontratado a CONSTRUCCIONES MORKAITZ, quien a su vez había subcontratado a CONSTRUCCIONES AZURLEKU, para quien trabajaba el trabajador fallecido.

  2. El dueño de la obra era el Gobierno vasco, quien actuaba por medio de la empresa IMEBISA.

  3. Construcciones y Contratas a través de la UTEMELSA, era la propietaria del cuadro eléctrico que se encontraba averiado.

La demanda se interpone por falta de medidas de seguridad, especificándose lo siguiente para cada una de las demandadas:

-AZULEKU, S.L., "por no haber facilitado a sus trabajadores las debidas medidas de seguridad".

-MORKAITZ porque era responsable del cumplimiento de las medidas de seguridad, así como de facilitar a los trabajadores, tanto propios como de las empresas contratadas las conexiones eléctricas y el equipo necesario".

-SOBRINO "porque era la empresa que subcontrató a la anterior. Su función debería haber sido de superior vigilancia".

-Fomento de Construcciones y Contratas y Construcciones Balzola "por ser las propietarias de un cuadro eléctrico en mal funcionamiento".

-IMEBISA porque "como empresa contratante debía haber exigido el cumplimiento de las medidas de seguridad".

A pesar de lo anterior, la actora fundó su demanda en los artículos 1902 y 1903 CC y demandó solidariamente a todas las empresas citadas.

La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 1 Bilbao, de 6 abril 1998, rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por CONSTRUCCIONES SOBRINO, S.A. porque al haberse demandado a varias empresas, "a las que pueden imputarse diversas actuaciones u omisiones negligentes (no todas las cuales tienen un carácter que, estrictamente, puede encuadrarse dentro de la órbita laboral) e incluso confluye, con el resto de circunstancias relevantes, la propia actuación de la víctima; todo lo cual diseña un supuesto complejo [...] cuyo adecuado cauce de resolución no puede ser sino la vía civil". La sentencia rechazó la excepción de litisconsorcio, por tratarse de una responsabilidad solidaria y respecto del fondo del asunto condenó solidariamente a todas las empresas demandadas, junto con sus aseguradoras, pero modalizándola porque consideró que concurría culpa de la propia víctima.

La sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 28 diciembre 2000, confirmó en lo sustancial la sentencia apelada.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación únicamente CONSTRUCCIONES SOBRINO, S.A., dividido en cinco motivos.

SEGUNDO

Con fundamento en el Art. 1692, 1 LEC, la recurrente denuncia abuso en el ejercicio de la jurisdicción, porque entiende que se produce la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento y resolución de pretensiones litigiosas, por derivar las mismas de un accidente de naturaleza laboral. Insiste en la incompetencia, sobre la base de los autos de la Sala especial de conflictos de jurisdicción, por lo que entiende que la jurisdicción laboral es la única competente para el conocimiento de la pretensión instada.

La cuestión relativa a la competencia en materia de accidentes laborales ha sido resuelta recientemente en sentencias de esta Sala de 15 enero y 19 febrero de 2008. Dichas sentencias, después de recordar las diversas etapas de esta Sala relativas a la competencia en las demandas sobre responsabilidad civil del empresario, sientan la doctrina general según la cual "y en virtud de lo dispuesto en el Art. 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social" y considera incluido en dicho incumplimiento el de la obligación legal que impone la adopción y cumplimiento de las medidas de seguridad, que entiende incorporada al contrato de trabajo.

Sin embargo, esta Sala se plantea la competencia en el caso en que entre los demandados figuren personas que no tengan ninguna relación contractual laboral con la víctima del accidente, en cuyo caso, la sentencia de 15 enero 2008 entiende que "debe descartarse la declaración de exceso de jurisdicción y en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el Art. 9.22 LOPJ, debe declararse la competencia de esta jurisdicción para conocer la acción de responsabilidad interpuesta por la demandante [...]. Al no poder dividirse la causa, esta vis atractiva afectará también a aquellas demandadas, una de las cuales es ahora recurrente, que ostentaban una relación laboral con el trabajador fallecido". Ello es lo que ocurre en el presente supuesto, porque la UTE demandada, (UTEMELSA, formada por Fomento de Construcciones y Contratas y Construcciones Balzola) y propietaria del cuadro eléctrico causante en parte del accidente, había acabado ya su participación en la obra, e IMEBISA, la otra demandada no tenía ninguna relación laboral con el trabajador fallecido, pero han sido condenadas por negligencia en el accidente laboral por el que ahora se reclama.

En consecuencia, aplicando la doctrina de la sentencia referenciada de 15 enero 2008, debe rechazarse la incompetencia de jurisdicción alegada por la recurrente y entrar a examinar su recurso de casación.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación se funda en el Art. 1692, 3 LEC y denuncia la falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque había otros implicados, a los que se produce indefensión ya que podría reclamarse con posterioridad lo pagado en razón del accidente.

El motivo se desestima.

Es cierto que el fundamento de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra en la indefensión en que podrían encontrarse personas que estarían implicadas en la condena, pero que al no haber sido demandadas, no han podido formular su defensa en el procedimiento en cuestión, doctrina que por ser bien conocida, excusa de la cita de concretas sentencias. Sin embargo, esto no sucede cuando se demanda a diversas personas de forma solidaria, que es lo que ocurre en los casos de diversos causantes de un mismo daño. El actor puede elegir a cuál de los posibles autores va a demandar, sin que sea necesario traer a la litis a todos los posibles agentes del daño, lo que no impide a los condenados repetir, por la parte correspondiente, contra quienes consideren que también participaron en la causación del daño por el que se vieron condenados a indemnizar.

CUARTO

El tercer motivo, con fundamento en el Art. 1692, 4 LEC. Denuncia la infracción del Art. 1902 CC. Entiende la sociedad recurrente que no se ha probado la relación de causalidad y además, que concurre una ausencia de culpa en la actuación que se imputa a Construcciones Sobrino. Entiende que no hay culpa porque el cable no le pertenecía, que no se ha probado quién fue el causante del accidente y, finalmente, que no existe relación de causalidad.

El motivo debe desestimarse.

La recurrente pretende en realidad que esta Sala vuelva a examinar los hechos declarados probados en la sentencia ahora recurrida, que no ha impugnado por la vía correcta en casación, es decir, por el error de derecho en la interpretación de la prueba. La sentencia recurrida ha declarado que CONSTRUCCIONES SOBRINO, S.A. tenía una facultad de control de la obra, que no ejerció o que ejercitó de forma negligente, por lo que no podemos ahora revisar si concurrió o no la relación de causalidad, que ha sido declarada probada en la sentencia recurrida, así como los demás requisitos para que nazca el deber de indemnizar de acuerdo con el Art. 1902 CC.

QUINTO

El cuarto motivo, al amparo del Art. 1692, 4 LEC, denuncia la infracción del Art. 1903 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, que cita en el desarrollo del motivo. Argumenta que la relación entre la contratista, CONSTRUCCIONES SOBRINO, S.A. ahora recurrente, con Morkaitz no abarcaba la subcontratación de Azurleku a la plantilla de la cual pertenecía el fallecido. No existía relación de subordinación entre Sobrino y Azurleku, siendo cada empresa responsable directa del cumplimiento de los reglamentos de seguridad propios de su especialidad, así como de los accidentes de trabajo que pudiera sufrir su personal.

No se admite el presente motivo.

Efectivamente, la recurrente pretende convencer a la Sala de la falta de subordinación entre la empresa contratista, y la subcontratista, a cuya plantilla pertenecía el trabajador fallecido; pero esta cuestión no ha sido planteada antes por la ahora recurrente, que introduce así una cuestión nueva, prohibida en la casación, que es razón suficiente para rechazar este motivo.

Además, debe aplicarse en este supuesto la doctrina contenida en la sentencia de 18 julio 2005, en cuya virtud la ausencia de un vínculo de dependencia entre el contratista y el que se denomina "contratista independiente" no elimina cualquier forma de responsabilidad, porque la fuente de esta obligación no se encuentra en el Art. 1903 (responsabilidad por hechos de un tercero ), sino en la propia negligencia, es decir, en el Art. 1902 CC.

SEXTO

El quinto motivo, fundado en el Art. 1692, 4 LEC, considera infringido el Art. 8 de la Ley 18/1982, porque la sentencia recurrida entiende como responsable a UTEMELSA, y no individualmente a las empresas que formaban la expresada Unión temporal, vulnera la normativa fiscal citada que, si bien es una norma fiscal, la cuestión de la responsabilidad afectará a las relaciones entre las empresas y no a terceros.

El motivo no se estima.

La sentencia de 26 de septiembre de 2000 señala que "es doctrina jurisprudencial pacifica y consolidada, manifestada en numerosas sentencias de ociosa cita, la de que solo cabe fundamentar los motivos del recurso de casación civil en la transgresión de normas de derecho privado (civiles o mercantiles), con categoría de ley o asimiladas a las leyes, de manera que viene vedada la alegación de normas administrativas para su cobertura (entre otras, SSTS de 29 de octubre de 1990, 19 de julio y 31 de diciembre de 1991, 7 de mayo de 1993 y 3 de octubre de 1994 ) [...]"; esta doctrina ha sido confirmada en sentencias posteriores entre las que cabe citar las de 31 mayo 2001, 20 junio 2002, 13 noviembre y 19 diciembre 2006, 22 marzo y 14 noviembre 2007 y 11 marzo 2008 y no concurre en este caso la excepción reconocida en las sentencias de 22 septiembre 2005 y 18 diciembre 2006, de que las citadas normas administrativas tengan una norma civil como cobertura.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso presentado por la representación procesal de CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO, S.A., determina la de propio recurso y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO, S.A., contra la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bilbao de veintiocho de diciembre de dos mil, en el rollo de apelación nº 384/98.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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