STS, 24 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y representación de SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L. contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 256/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en autos núm. 401/05, seguidos a instancias de DON Jesús Carlos contra TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGON S.A., SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE S.L., DOÑA Elvira (ADMINISTRADOR CONCURSAL), DÑA Estela (ADMINISTRADOR CONCURSAL) y SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA representado por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, DON Jesús Carlos representado por la Letrada Doña María Luisa Francés Calonge.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Jesús Carlos ha prestado servicios para la empresa Transportes Sanitarios de Aragón, S.A. desde el 5 de marzo de 2003, teniendo reconocida una categoría profesional de conductor y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.474,76 euros. El día 1 de mayo de 2005 la empresa Servicio Asistido Médico Urgente, S.L. se subrogó en el contrato de trabajo del actor, por haberse adjudicado la contrata del servicio transporte sanitario del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea. El día 6 de mayo de 2005 el actor recibió un buró fax de la empresa Servicio Asistido Médico Urgente, S.L. por la que se le notificaba que se rescindía el contrato de trabajo con fecha de efectos de 5 de mayo de 2005, reconociéndose la improcedencia del despido y poniendo a su disposición la cantidad correspondiente a 45 días de salario por año de servicio por un importe de 4.812,23 euros. El actor interpuso demanda de despido que dio lugar al procedimiento número 359/2005, seguido ante este Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona, en el que se dictó sentencia de 29 de junio de 2005 por la que se estimó parcialmente la demanda. En dicha sentencia se declaró probado que el actor, pese a que tenía reconocida la categoría de conductor, venía realizando funciones de Director de Área desde el 1 de junio de 2004 y en especial desde 14 de noviembre de 2004 en que fue trasladado a Navarra como Director de Área, siendo el máximo responsable de la empresa en Navarra y desempeñando las funciones correspondientes. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa, dictándose sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de octubre de 2005, que estimó parcialmente el recurso de suplicación en lo relativo al importe de la indemnización, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Esta sentencia mantuvo inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. 2º.- El actor por medio de la presente demanda reclama las diferencias salariales derivadas de la realización de funciones de superior categoría, toda vez que las retribuciones se le han abonado con arreglo a la categoría de conductor, ascendiendo el salario de la categoría de Director de Área a 25.776,00 euros brutos para el año 2004 y a 27.278,55 euros para el año 2005. Por este concepto la empresa Transportes Sanitarios de Aragón, S.A. adeuda al actor la cantidad de 4.152,13 euros y la empresa Servicio Asistido Médico Urgente, S.L. adeuda la cantidad de 143,65 euros, según desglose que aparece en el hecho segundo de la demanda, rectificado en el acto del juicio, cuyo contenido se da por reproducido. 3º.- Las empresas se dedican a la actividad de transporte sanitario, estando conformes las partes en que resulta de aplicación el convenio colectivo para el sector del transporte sanitario de Navarra (BON de 18 de enero de 2002), así como el laudo arbitral obligatorio de 17 de febrero de 2003, dictado en el conflicto del sector con el motivo del intento de negociación de un nuevo convenio publicado en el BON de 2 de abril de 2003, así como el acuerdo conciliatorio alcanzado en el Tribunal Laboral de Navarra el 13 de marzo de 2003. 4º.- El día 11 de abril de 2005 las empresas Transporte Sanitario De Aragón, S.A. Y Transporte Asistido Médico Urgente S.L. presentaron ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, documento solicitando autorización para realizar la cesión de los derechos y obligaciones dimanantes de los contratos para la gestión del servicio de transporte sanitario suscritos por Transporte Sanitario De Aragón S.A. con el servicio Navarro de Salud. Por resolución 778/2005 de 20 de abril, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se autorizo la cesión a la mercantil Servicio Asistido Medico Urgente S.L. de los derechos y obligaciones dimanantes de los contratos para la Gestión del Servicio de Transporte Sanitario suscrito con Transportes Sanitarios De Aragón, S.A., que son el de Servicios de Ambulancias de Urgencia Vital de la zona de Tudela, Servicio de Ambulancias de Urgencia Vital de la zona de Estella, Servicio de Transporte Sanitario de la zona de Estella y Servicio de Transporte Sanitario de la zona de Tafalla. Por escritura pública otorgada en Zaragoza el 26 de abril de 2005 se formalizó la cesión de los contratos administrativos del Servicio Sanitario y Ambulancias de Urgencia Vital entre Transporte Sanitario De Aragón S.A. y la empresa Servicio Asistido Medico Urgente S.L., señalándose en su cláusula primera que la cesionaria se subroga en todos los derechos y obligaciones derivados de los referidos contratos administrativos que se hayan actualmente a cargo del cedente. En la cláusula cuarta se estableció que la cesionaria se comprometía expresamente a subrogarse en el personal que presta los servicios objeto de los contratos referido según lo dispuesto en el artículo del convenio colectivo del sector referido a la subrogación laboral. Por contrato suscrito el 13 de mayo de 2005 entre el director gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y Servicio Asistido Medico Urgente, S.L., esta última se comprometió a la realización del Servicio Público de Transporte Sanitario de la zona de Estella con estricta sujeción al pliego de prescripciones técnicas que aceptaba plenamente, subrogándose en todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido. Asimismo se prestó su conformidad al pliego de cláusulas administrativas que regían ese contrato y subsidiariamente a la Ley Foral 10/98 de 16 de junio. La cláusula vigésimosexta del pliego de cláusulas administrativas establece que el personal que ejecute los trabajos para el servicio no adquirirá relación laboral alguna con el Servicio Navarro de Salud o sus Instituciones Sanitarias y se entiende que depende única y exclusivamente del adjudicatario, el cual tendrá todos los derechos y obligaciones inherentes a su calidad de patrono respecto al citado personal, con arreglo a la legislación laboral, social y de prevención de riesgos laborales vigentes y en las que en el futuro se promulguen. El día 1 de mayo de 2005 la empresa Servicio Asistido Médico Urgente, S.L. se subrogó en el contrato de trabajo del actor. 5º.- Para la adjudicación de la contrata administrativa, la empresa SAMU, S.L., aportó sus propias ambulancias, equipos sanitarios, mobiliario y equipos informáticos y telefónicos, sin haber recibido material alguno de Transportes Sanitarios de Aragón. 6º.- El día 2 de junio de 2005 se celebró el acto de conciliación que finalizó con el resultado de sin avenencia respecto a Servicios Asistido Médico Urgente y de intentado y sin efecto respecto a Transportes Sanitarios De Aragón, S.A.. El actor ha agotado la vía administrativa previa».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por DON Jesús Carlos frente a las empresas TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN, S.A. y sus Administradores Concursales, SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L. (SAMU, SL), el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA y el FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN S.A. a abonar al actor la cantidad de 4.152,13 €, por los conceptos a que se contrae la demanda; y a la empresa SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L. a abonar al actor la cantidad de 143,65 € por los conceptos a que se contrae la demanda, asimismo debo condenar y condeno a la empresa SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L. a abonar solidariamente al actor la cantidad de 4.152,13 € adeudada por TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN S.A. y al SERVICIO NAVARRO DE SALUD a abonar solidariamente las cantidades señaladas y debo condenar y condeno a la Administración concursal de la empresa y al Fogasa a estar y pasar por la anterior declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada del Servicio Navarro de Salud, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 401/05, promovido por D. Jesús Carlos, contra Servicio Asistido Médico Urgente, S.L., Transportes Sanitarios de Aragón, S.A., Fondo de Garantía Salarial y Servicio Navarro de Salud, en reclamación de cantidades, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, dejando sin efecto la condena solidaria del mencionado Servicio, absolviéndolo de las pretensiones en su contra ejercitadas, confirmando el resto de sus pronunciamientos".

TERCERO

Por la representación de SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de febrero de 2007, en el que se alega infracción del artículo 42, apartado 2, párrafo primero del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 29 de octubre de 2002 (R-1866/02 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de unificación de doctrina, consiste en determinar si el transporte sanitario, normal y urgente, constituye actividad propia del Servicio Navarro de Salud, a efectos de determinar la responsabilidad solidaria del mismo, conforme al artículo 42-2 del Estatuto de los Trabajadores, por deudas salariales contraidas con el actor por la persona jurídica con la que contrató o subcontrató la prestación de ese servicio. Tal cuestión ha sido resuelta por la sentencia recurrida, dictada el 28 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el sentido de que no se trata de contratar la ejecución de una actividad propia, lo que libera de responsabilidad al Servicio de Salud de Navarra. Por contra, la sentencia de contraste, dictada el día 29 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco entendió que la subcontratación del transporte sanitario por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco daba lugar a la responsabilidad solidaria de la contratante que cedía la ejecución de una actividad que le era propia.

  1. Como alega la empresa adjudicataria recurrente y ha informado el Ministerio Fiscal, las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que exige para la admisión del recurso de casación que nos ocupa, el artículo 217 de la L.P.L., porque resuelven de forma diferente cuestiones sustancialmente idénticas. La existencia de contradicción en el supuesto contemplado ya fue apreciada por esta Sala en su sentencia de 23 de enero de 2008 (Rec-33/07 ), dictada en un supuesto igual al de autos, sólo cambiaba la persona demandante, figuraban como demandadas las mismas partes que en este proceso y el objeto del proceso era el mismo: la responsabilidad solidaria del Servicio Navarro de Salud por deudas salariales de las personas jurídicas adjudicatarias del servicio de transporte sanitario.

SEGUNDO

La controversia suscitada consiste en determinar si la concesión del servicio de ambulancias y transporte sanitario, otorgada por el Servicio Navarro de Salud a la entidad privada recurrente, constituye una descentralización productiva enmarcable en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y, más concretamente, si la concedente responde solidariamente de las deudas salariales contraidas por la concesionaria en la explotación de la concesión, lo que requiere, previamente, determinar si el transporte sanitario es una actividad propia de la empresa principal.

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 23 de enero de 2008 (Rec-33/2007 ), dictada en un supuesto idéntico al de autos, pues la controversia era la misma y la empresa principal, la contratista y la subcontratista también. En esta sentencia se concluyó que la actividad del transporte sanitario formaba parte necesaria de la prestación de asistencia sanitaria que tiene encomendado el Servicio Navarro de Salud, lo que obligaba a estimar que esa actividad era propia de esa entidad, por lo que, al haber contratado la ejecución de servicios que formaban parte de la "propia actividad", era responsable solidaria de las deudas salariales de la contratista. En esta sentencia se afirma: "el Instituto Navarro de Salud es el gestor de las funciones y servicios que fueron traspasados desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Foral de Navarra en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1680/1990, de 28 de diciembre, en cuyo art. 2 se dispone que: "la Comunidad Foral asumirá, dentro de su ámbito territorial... las funciones y servicios que venía realizando el Instituto Nacional de la Salud en materia de Seguridad Social...", lo que nos conduce a ver cuáles eran aquellas funciones y servicios y en concreto a los arts. 98 a 108 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, todavía en vigor en los que se recogen las prestaciones médicas y farmacéuticas incluidas dentro de la asistencia sanitaria que allí se regula, remitiéndose a posibles ampliaciones acordadas por el Ministerio de Trabajo - art. 103.2 -; tales previsiones legales se completan con lo previsto en el Real Decreto 63/1995, de 20 de marzo, dictado en desarrollo de aquellas previsiones y de las contenidas en la Ley General de Sanidad - Ley 14/1986, de 25 de abril - en cuyo art. 2.1 contempla como prestaciones sanitarias financiadas a cargo de la Seguridad Social las relacionadas en el Anexo I del mismo, en el que se incluye, como una modalidad de prestación sanitaria aunque la califique de "complementaria", "la prestación de transporte sanitario" de urgencia, debiendo significarse que a pesar de la denominación de complementaria, el texto reglamentario - apartado 4 - define a estas prestaciones como "aquellas que suponen un elemento adicional y necesario para la consecución de una asistencia sanitaria completa y adecuada", con lo que viene a significar que no se trata de una actividad marginal sino necesaria. Con independencia de estas normas generales, situándonos ya dentro de la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud dentro de los servicios a su cargo - art. 3.3 - dispone que "las prestaciones sanitario-asistenciales ofertadas serán como mínimo las fijadas en cada momento para los servicios sanitarios de la Seguridad Social", atribuyendo al Servicio Navarro de Salud la gestión de tales servicios - art. 45 -, y el Decreto Foral 214/1997, de 1 de septiembre, al regular las actuaciones de los "centros, servicios y establecimientos sanitarios" incluye dentro de los mismos a "los servicios de transporte sanitario y los equipos móviles sanitarios", de todo lo cual se desprende que el transporte sanitario de urgencia forma parte del núcleo de los servicios que el departamento de sanidad debe prestar necesariamente".

No existen razones para cambiar de criterio, sino todo lo contrario, pues, se ha dicho antes, la prestación de asistencia sanitaria incluye necesariamente el servicio de transporte sanitario, servicio indispensable para prestar una correcta atención sanitaria. El que en aquella sentencia se hable del transporte sanitario de urgencia no es óbice para la aplicación de su doctrina en el caso de autos: porque en la declaración de hechos probados que la sustenta consta que se había contratado el transporte urgente y el que no lo era y porque el nº 4 del Anexo I del Real Decreto 63/1.995, de 20 de enero, en su apartado 2º incluye como prestación a facilitar directamente por el Sistema Nacional de Salud el transporte sanitario a secas, que comprende, como allí se dice, el de urgencia y el que no es urgente y viene motivado por la imposibilidad física del beneficiario o por otras causas.

TERCERO

De conformidad con las anteriores consideraciones se impone estimar el recurso para casar y anular la sentencia recurrida por no estar acomodada a la buena doctrina interpretativa del art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, lo que conduce a que, al resolver en términos de suplicación proceda desestimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por dicho Instituto para confirmar la sentencia de instancia que dió lugar a la responsabilidad solidaria reclamada por la demandante. Todo ello de conformidad con las previsiones generales contenidas en el art. 226 de la LPL, aunque sin condena en el pago de las costas de este recurso por no darse las circunstancias previstas en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y representación de SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L. contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 256/06, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el Instituto Navarro de Salud contra la sentencia de instancia, debemos desestimar como desestimamos dicho recurso para confirmar en todas sus partes aquella sentencia de instancia que condenó a dicho Instituto en solidaridad con la empresa prestadora del servicio, y dió lugar a la demanda. Sin costas y con devolución a la recurrente de las consignaciones efectuadas para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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