STS, 3 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de Suplicación núm. 108/2007, interpuesto por el SERVICIO NAVARRO DE SALUD contra la sentencia dictada en 12 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona en los autos núm. 416/2006 seguidos a instancia de Dª Asunción, sobre cantidad. Es parte recurrida SERVICIO NAVARRO DE SALUD, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, Dª Asunción representada por el Letrado D. Pedro María García Sola, TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGON, S.A., SERVICIO MEDICO URGENTE, S.L. y FOGASA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La demandante Dña. Asunción ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN, S.A. desde el 10 de julio de 2004, ostentando la categoría profesional de auxiliar y percibiendo un salario bruto diario, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 48,20 €. La actora prestó servicios para la empresa TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN, S.A. desde el 10 de julio de 2004, en que ambas partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo, por interinidad, cuyo objetivo era sustituir a las trabajadores Dña. Carina, Dña. María Cristina, Dña. Paula y Dña. Irene. El día 1 de mayo de 2005 la empresa SAMU, S.L., se subrogó en el contrato de trabajo de la actora. La actora presta servicios como auxiliar en el centro de trabajo de Estella. SEGUNDO.- La empresa se dedica a la actividad de transporte sanitario, estando conformes las partes en que resulta de aplicación el convenio colectivo para el sector del transporte sanitario de Navarra (BON de 18 de enero de 2002), así como el laudo arbitral obligatorio de 17 de febrero de 2003, dictado en el conflicto del sector con el motivo del intento de nogociación de un nuevo convenio publicado en el BON de 2 de abril de 2003, así como el acuerdo conciliatorio alcanzado en el Tribunal Laboral de Navarra el 13 de marzo de 2003. TERCERO.- La trabajadora siempre ha prestado servicios a jornada completa, según los turnos de trabajo establecidos por la empresa para los servicios, con base en el Hospital García Orcoyen de Estella. Aún así, la empresa TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN, le abonó las nóminas correspondientes a los meses de noviembre de 2004 a abril de 2005 como si hubiera trabajado a media jornada. Por este motivo la empresa le adeuda la suma de 4.264,97 € brutos según desglose que aparece realizado en los folios 11 y siguientes de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. Cuando la empresa SAMU, S.L. se subrogó en el contrato de trabajo de la actora, ésta continuó prestando servicios a jornada completa. Obran en autos las nóminas de la actora correspondientes al periodo reclamado y el calendario laboral del año 2005 para el personal auxiliar de Estella. CUARTO.- El día 11 de Abril de 2.005 las empresas TRANSPORTE SANITARIO DE ARAGÓN S.A. y TRANSPORTE ASISTIDO MÉDICO URGENTE SL. presentaron ante el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, documento solicitando autorización para realizar la cesión de los derechos y obligaciones dimanantes de los contratos para la gestión del servicio de transporte sanitario suscritos por TRANSPORTE SANITARIO DE ARAGÓN S.A. con el servicio Navarro de Salud. Por resolución 778/2.005 de 20 de Abril, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, se autorizo la cesión a la mercantil SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE SL. de los derechos y obligaciones dimanantes de los contratos para la Gestión del Servicio de Transporte Sanitario suscrito con TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN S.A., que son el de Servicios de Ambulancias de Urgencia Vital de la zona de Tudela, Servicio de Ambulancias de Urgencia Vital de la zona de Estella, Servicio de Transporte Sanitario de la zona de Estella y Servicio de Transporte Sanitario de la zona de Tafalla. Por escritura pública otorgada en Zaragoza el 26 de Abril de 2.005 se formalizó la cesión de los contratos administrativos del Servicio Sanitario y Ambulancias de Urgencia Vital entre TRANSPORTE SANITARIO DE ARAGÓN S.A. y la empresa SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE SL., señalándose en su cláusula primera que la cesionaria se subroga en todos los derechos y obligaciones derivados de los referidos contratos administrativos que se hayan actualmente a cargo del cedente. En la cláusula cuarta se estableció que la cesionaria se comprometía expresamente a subrogarse en el personal que presta los servicios objeto de los contratos referido según lo dispuesto en el artículo del convenio colectivo del sector referido a la subrogación laboral. Por contrato suscrito el 13 de Mayo de 2.005 entre el director gerente del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea y Servicio Asistido Medico Urgente, SL., esta ultima se comprometió a la realización del Servicio Público de Transporte Sanitario de la zona de Estella con estricta sujeción al pliego de prescripciones técnicas que aceptaba plenamente, subrogándose en todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido. Asimismo se prestó su conformidad al pliego de cláusulas administrativas que regían ese contrato y subsidiariamente a la Ley Foral 10/98 de 16 de junio. La cláusula vigésimosexta del pliego de cláusulas administrativas establece que el personal que ejecute los trabajos para el servicio no adquirirá relación laboral alguna con el Servicio Navarro de Salud o sus Instituciones Sanitarias y se entiende que depende única y exclusivamente del adjudicatario, el cual tendrá todos los derechos y obligaciones inherentes a su calidad de patrono respecto al citado personal, con arreglo a la legislación laboral, social y de prevención de riesgos laborales vigentes y en las que en el futuro se promulguen. El día 1 de mayo de 2005 la empresa SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L. se subrogó en los contratos de trabajo de los actores. QUINTO.- Para la adjudicación de la contrata administrativa, la empresa SAMU, S.L., aportó sus propias ambulancias, equipos sanitarios, mobiliario y equipos informáticos y telefónicos, sin haber recibido material alguno de Transportes Sanitarios de Aragón. SEXTO.- El día 27 de julio de 2005 se celebró el acto de conciliación con TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN, S.A., que finalizó con el resultado de intentado y sin efecto y el 9 de mayo de 2006 se celebró el acto eje conciliación con SERVICIOS ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L., que finalizó con el resultado de sin avenencia. La demandante presentó reclamación previa ante el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Asunción contra las empresas TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN, S.A y sus Administradores Concursales, SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L. (SAMU, S.L.), SERVICIO NAVARRO DE SALUD Y el FOGASA debo condenar y condeno a la empresa TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN a abonar a la actora la cantidad de 4.264,97 €, por los conceptos a los que se contrae la demanda, así mismo debo condenar y condeno a la empresa SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE, S.L. y al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA a abonar solidariamente a la actora las cantidades señaladas y debo condenar y condeno a la Administración Concursal de la empresa y al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada del SERVICIO NAVARRO DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N° Uno de los de Navarra, en el Procedimiento N° 416/06, promovido por Doña Asunción, contra SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE S.L., TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN S.A., FONDO DE GARANTíA SALARIAL Y SERVICIO NAVARRO DE SALUD, en reclamación de CANTIDADES, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, dejando sin efecto la condena solidaria del mencionado Servicio, absolviéndolo de las pretensiones en su contra ejercitadas, confirmando el resto de sus pronunciamientos.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 29 de octubre de 2002 (Rec. 1866/2002 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 11 de mayo de 2007. En él se alega como motivo de casación, la infracción por inaplicación del artículo 42.2, párrafo primero del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 21 de noviembre de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se concreta en determinar si el transporte urgente sanitario puede ser incluido en el concepto de "propia actividad" a los efectos de extender la responsabilidad solidaria del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET) al Servicio Navarro de Salud por razón de las deudas salariales contraidas con sus trabajadores por la empresa, con la que dicho Servicio tenía contratado el transporte sanitario, a título de adjudicataria del servicio de transporte sanitario de urgencia, no urgencia y urgencia vital.

  1. - La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de fecha 28 de marzo de 2007 ha resuelto una reclamación salarial formulada por una auxiliar al servicio de la empresa Transportes Sanitarios SA, contra dicha empresa y contra el Servicio de Salud, demandado como presunto responsable solidario por tener concertado con aquélla el servicio de transporte sanitario en aquella Comunidad Autónoma. Esta sentencia condenó al pago de dichos salarios a la S.L., pero absolvió a la entidad pública demandada por entender que la actividad de transporte sanitario urgente de enfermos mediante ambulancias "no forma parte del núcleo esencial de las competencias forales en materia de sanidad y seguridad social". (Fundamento de Derecho Segundo, apartado penúltimo).

  2. - La sentencia de suplicación ha sido recurrida por la empresa condenada por entender que la entidad pública demandada debe ser, también, condenada solidariamente por considerar que es aplicable a dicha situación lo dispuesto en el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores ; y ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2002 (rec.- 1866/02) por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en cuya resolución, resolviendo también reclamaciones de salarios formuladas por varias trabajadoras al servicio de una empresa concesionaria del servicio de transporte de urgencia de enfermos del Servicio Vasco de Salud, condenó de forma solidaria a la empresa demandada y al indicado Servicio de Salud por considerar que se estaba en presencia de una contrata de servicios de la propia actividad.

SEGUNDO

Una cuestión sustancialmente igual a la que es objeto del presente recurso ha sido resuelta, en unificación de doctrina, por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008, recaída como dictamina el Ministerio Fiscal en otro procedimiento "con las mismas empresas y partes, siendo la sentencia de contraste, como ahora la del TSJ del País Vasco de 29 de octubre de 2002 ". Ya esta doctrina ha de mantenerse por un elemental principio de seguridad jurídica (art. 9 CE ), acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa, al no haber sobrevenido nuevos datos o circunstancias relevantes, que determinen una variación de la doctrina legal. A su tenor literal:

"1.- La recurrente denuncia como infringido por la sentencia de instancia el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores por no haber aplicado el mismo a la situación planteada, pues considera que la responsabilidad solidaria allí establecida es de aplicación al caso sobre el argumento básico de que el transporte sanitario de enfermos se halla integrado en la actividad propia del Instituto demandado por quedar integrada dentro de la prestación sanitaria cuya gestión tiene encomendada en Navarra, todo ello de conformidad con la legislación estatal en materia sanitaria y con el propio régimen de prestaciones que tiene encomendadas por la propia legislación de aquella Comunidad Foral demandada.

"2.- Ambas partes aceptan la aceptación restringida de lo que debe entenderse por "propia actividad", que esta Sala ha hecho suya, según el cual considera como tal la " actividad inherente" o "absolutamente indispensable" para la actividad de la empresa principal, que traducido a la empresa privada se concreta en las operaciones o labores que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal, en concreto las que son inherentes a la producción de bienes y servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado excluyendo las tareas "complementarias o no nucleares" y que referido a una actividad pública se corresponde con aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función (tesis del ciclo productivo o de las actividades inherentes aplicada al sector público); esta jurisprudencia es la que han manejado tanto las partes como la sentencia recurrida y la de contraste citando las sentencias en las que se ha recogido tal definición como son entre otras las SSTS 18-1-1995 (rec.- 150/94), 29 -10-1998 ( rec.- 1213/98), 24-11-1998 (rec.- 517/98), 22-11-2002 (Rec.- 3904/01), y 20-7-2005 (Rec.- 2160/04). En dichas sentencias se aprecia claramente cómo por una parte no constituye obstáculo alguno para aplicar el art. 42 ET a cualquier contratación efectuada por empresas públicas - supuesto que se daba en las tres primeras sentencias citadas - y cómo la aplicación de la doctrina depende de si se considera o no la actividad contratada o externalizada como parte esencial o no de la actividad de la empresa principal o comitente."

"Se trata de decidir en definitiva, si la actividad de transporte sanitario urgente que el Instituto Navarro de Salud tenía concertado con una empresa privada constituía una actividad indispensable para prestar el servicio publico sanitario que el Instituto Navarro de Salud tiene encomendado a los efectos indicados, y la conclusión a la que se llega, a la vista de la normativa reguladora de aquella actividad la de entender que esta actividad forma parte necesaria de la prestación sanitaria que tiene encomendada y dentro del ámbito de la "propia actividad", como ha expresado igualmente el Ministerio Fiscal. En efecto, el Instituto Navarro de Salud es el gestor de las funciones y servicios que fueron traspasados desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Foral de Navarra en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1680/1990, de 28 de diciembre en cuyo art. 2 se dispone que "la Comunidad Foral asumirá, dentro de su ámbito territorial... las funciones y servicios que venía realizando el Instituto Nacional de la Salud en materia de Seguridad Social...", lo que nos conduce a ver cuáles eran aquellas funciones y servicios y en concreto a los arts. 98 a 108 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, todavía en vigor en los que se recogen las prestaciones médicas y farmacéuticas incluídas dentro de la asistencia sanitaria que allí se regula, remitiéndose a posibles ampliaciones acordadas por el Ministerio de Trabajo - art. 103.2 -; tales previsiones legales se completan con lo previsto en el Real Decreto 63/1995, de 20 de marzo dictado en desarrollo de aquellas previsiones y de las contenidas en la Ley General de Sanidad - Ley 14/1986, de 25 de abril - en cuyo art. 2.1 contempla como prestaciones sanitarias financiadas a cargo de la Seguridad Social las relacionadas en el Anexo I del mismo en el que se incluye como una modalidad de prestación sanitaria aunque la califique de "complementaria" "la prestación de transporte sanitario" de urgencia, debiendo significarse que a pesar de la denominación de complementaria, el texto reglamentario - apartado 4 - define a estas prestaciones como "aquellas que suponen un elemento adicional y necesario para la consecución de una asistencia sanitaria completa y adecuada", con lo que viene a significar que no se trata de una actividad marginal sino necesaria. Con independencia de estas normas generales, situándonos ya dentro de la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud dentro de los servicios a su cargo - art. 3.3 - dispone que "las prestaciones sanitario- asistenciales ofertadas serán como mínimo las fijadas en cada momento para los servicios sanitarios de la Seguridad Social", atribuyendo al Servicio Navarro de Salud la gestión de tales servicios - art. 45 -, y el Decreto Foral 214/1997, de 1 de septiembre al regular las actuaciones de los "centros, servicios y establecimientos sanitarios" incluye dentro de los mismos a "los servicios de transporte sanitario y los equipos móviles sanitarios", de todo lo cual se desprende que el transporte sanitario de urgencia forma parte del núcleo de los servicios que el departamento de sanidad debe prestar necesariamente."

"3.- De toda esta normativa no cabe deducir sino que el transporte sanitario de urgencia constituye un servicio sanitario complementario pero estrictamente necesario para que el Instituto Navarro de Salud como cualquier gestor público de servicios sanitarios pueda dar cobertura a las necesidades más patentes de asistencia; y, siendo ello así, no cabe duda de que el mismo debe ser calificado como integrado dentro del concepto de "propia actividad" previsto en el art. 42.2 ET, que por lo tanto habrá de ser aplicado en su estricta literalidad y por lo tanto con las consecuencias de responsabilidad solidaria que en él se establece para las deudas salariales contraídas por la empresa contratada con sus trabajadores."

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase formulado por el Servicio Nacional de la Salud de Navarra frente a la sentencia de instancia, que consecuentemente, se confirma. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de Suplicación núm. 108/2007. Casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Navarra; y, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el SERVICIO NAVARRO DE SALUD contra la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso para confirmar aquella sentencia de instancia, dictada el 12 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona en los autos núm. 416/2006. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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