STS, 30 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Septiembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de D. Juan Ignaciocontra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por el mismo actor hoy recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, de fecha 3 de Junio de 1.996, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Juan Ignaciocontra Germán.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D.. José Lledo Moreno, en nombre y representación de la Empresa Germán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Octubre de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignaciocomo parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número treinta de los de Madrid, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis, a instancia de dicha parte demandante, contra D. Germán, en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 3 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante Don Juan Ignacio, prestó sus servicios para la empresa titularidad del demandado desde el 1 de Octubre de 1.981, con la categoría profesional de Licenciado en funciones de Director de Marketing y Publicidad y percibiendo un salario de 334. 013 pesetas mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.- 2º.- La empresa demandada notificó al actor por carta de 15 de Febrero de 1.996 la decisión de amortizar su puesto de trabajo, con dicha fecha de efectos por razones técnicas, organizativas y de producción pro las siguientes razones: "La empresa Centro Optico Delgado Espinosa, con fecha 6 de Febrero de 1.996, ha ingresado como socio de pleno derecho en Multiopticas, Sociedad Cooperativa, en la que se encuentran asociadas las principales empresas del sector. La adhesión a esta Sociedad Cooperativa supone la prestación de servicios de publicidad, así como otros de información sobre la actividad económica, jurídica, comercial, de formación, etc., del sector óptico......". Todas las funciones inherentes al Departamento de Publicidad de la Empresa serán realizadas desde ahora por Multiópticas, Sociedad Cooperativa, tanto las que se venía realizando, como otras nuevas, tales como elaboración de un calendario anal con distintas campañas de Gafa Popular, Lentes Progresivas, Moda Sol, Lentes Contactos, etc., y campañas puntuales a nivel local de audífonos, Gafas de Sol, Lentes Toricas, Regalo día de la Madre, Regalo día del Padre, Primera Comunión, etc., percibiendo la empresa puntualmente de cada campaña los originales de Prensa, Cuñas de Radio, Displays punto de venta, Carteles de Cabina, etc., contando con los servicios de profesionales del Departamento de publicidad de la Sociedad Cooperativa y asesoramiento de la Agencia Central de Medios, así como cualquier servicio relacionado con catálogos e imprentas. Además, se prestarán por los profesionales adscritos a esta Sociedad Cooperativa el Servicio de Escaparates desde la creatividad hasta la colocación. Como consecuencia de ello nos vemos obligados a dejar sin actividad el Departamento de Publicidad de esta Empresa, y por ser Vd. el único trabajador que prestaba servicios en el mismo, cuyas funciones consistían única y exclusivamente en realizar los trabajos de la publicidad de la Empresa, tales como anuncios, prensa, publicidad, competencia, campaña de lentes, textos, folletos, entrevistas medios, etc., se ha quedado Vd. sin cometidos a realizar, siendo necesario proceder a amortizar su puesto de trabajo, existiendo una absoluta imposibilidad de incluirle en otros Departamentos de la Empresa, no sólo porque no existen puestos vacantes, sino que se precisan conocimientos que Vd. no posee. De acuerdo con lo establecido en el apartado b) del art. 53,1 del Estatuto de los Trabajadores le informamos que ponemos a su disposición en este acto, la cantidad de 3.210.408 pesetas, equivalente a veinte días por año de servicio....... Teniendo en cuenta que la extinción del contrato tiene efectos desde la fecha de esta comunicación escrita, le informamos que asimismo ponemos a su disposición la cantidad de 179.049 pesetas en concepto de salario líquido correspondiente al período de 30 días de preaviso no concedido.......".- 3º.- El demandante ha percibido las cantidades puestas a su disposición por el demandado en concepto de indemnización y preaviso señaladas en el ordinal anterior.- 4º.- La empresa titularidad del demandado se asoció el 6 de Febrero de 1.996 a la Sociedad Cooperativa de Multiópticas que presta a sus asociados los servicios de publicidad, entre otros, con el contenido que se menciona en la carta de extinción notificada al actor, produciendo una publicidad unificada para sus asociados.- 5º.- El demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada dirigiendo su publicidad, pero sin realizar físicamente la misma, la cual encargaba a empresas o personas externas a la misma.- 6º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de su contrato la representación legal de los trabajadores ni cargo sindical alguno.- 7º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 23 de febrero de 1.996, celebrándose el acto sin avenencia el 6 de Marzo siguiente.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Letrado DON JOSE IGNACIO MONTEJO URIOL, en nombre y representación de DON Juan Ignaciocontra la empresa Germándebo declarar y declaro procedente la extinción del contrato de trabajo del demandante producida por el demandado por causas técnicas, organizativas y de producción y debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda, consolidando el actor la indemnización ya percibida.".

TERCERO

El Letrado D, Jose Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de DON Juan Ignacio, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Unico.- La cuestión debatida en la presente litis consiste en determinar si la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo del actor, al amparo de las causas objetivas previstas en el artículo 52,c) del Estatuto de los Trabajadores, es ajustada a Derecho por contribuir dicha medida a garantizar la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma, o por el contrario dicha decisión empresarial debe ser calificada como despido improcedente por no acreditar la demandada la existencia de dichas causas objetivas que justifiquen la extinción del contrato de trabajo del actor. La sentencia recurrida llega a un pronunciamiento contrario al de la invocada como contradictoria, sentencia de 10 de Enero de 1.997 dictada por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debido a que infringe, por su aplicación indebida, el contenido de los artículos 51,1 y 52,c) del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia viola por su no aplicación el contenido su art. 56,1 del mismo texto legal, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa demandada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de Septiembre de 1.998, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se consigna en síntesis que el actor venía prestando sus servicios en concepto de Director de Marketing y Publicidad para la empresa demandada -dedicada a la actividad comercial de óptica- dirigiendo su publicidad mediante una labor de ideación y organización, pero su realización material la desarrollaba a través de personas o empresas ajenas. Posteriormente la demandada se asoció a la Sociedad Cooperativa de Multiópticas que presta a sus asociados los servicios de publicidad, entre otros, con el contenido que se menciona en la carta de extinción notificada al actor, produciendo una publicidad unificada para sus asociados. En esta carta de 15 de febrero de 1.996 le comunicó la extinción del contrato por la causa objetiva de necesidad de amortizar su puesto de trabajo al amparo de lo prevenido en el artículo 52-c) en relación con el 51-1 del Estatuto de los Trabajadores, alegando causas organizativas y productivas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido deducida por el actor, declarando la procedencia de la decisión extintiva, habiendo percibido aquél la indemnización correspondiente; criterio confirmado en vía de suplicación por la dictada con fecha 3 de octubre de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 10 de enero de 1.997. figurando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla el supuesto de una trabajadora que desarrollaba su cometido laboral en la demandada en concepto de médico de empresa en jornada reducida de dos horas diarias de lunes a viernes. Este servicio estaba constituido por la actora y un A.T.S. Posteriormente la empresa formalizó un contrato de prestación de servicios médicos con una S.L: titular de un centro de salud laboral; constando que esta entidad lleva el servicio facultativo de la empresa mediante un médico con la misma jornada reducida que realizaba la actora, continuando el A.T.S. Esta sentencia de confrontación confirmó la de instancia que había declarado la improcedencia de la decisión extintiva fundada en el art. 52-c) del Estatuto de los Trabajadores.

Como observa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y la recurrida en su escrito de impugnación, entre ambas sentencias no se dan las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso. En efecto, si bien concurren en los dos supuestos el hecho de un despido objetivo decidido al amparo del artículo 52- c) del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior al Real Decreto Ley 8/1997 y la circunstancia de que previamente la empresa concertase con otra una contrata civil de prestación de servicios para realizar las funciones que los trabajadores afectados venían desarrollando, existen diferencias importantes en los hechos, que explican las distintas conclusiones.

Es diferente la situación de la empresa de óptica -en el supuesto de la sentencia impugnada- cuyo titular decide integrarse como socio de pleno derecho en una Sociedad Cooperativa, que agrupa a las principales empresas del sector, que la de la empresa -en el caso de la sentencia de contraste- en la que prestaba sus servicios la actora como médico, cuya empresa contrata su servicio médico -que hasta entonces llevaba la actora con un A.T.S. , que continúa- con un determinado Centro de Salud Laboral, que proporciona un médico que sustituya a la actora despedida. La necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor, en la sentencia recurrida, se presenta con claridad, en atención a que los servicios que prestaba eran los de ideación de publicidad, capítulo éste plenamente cubierto, y más satisfactoriamente y con mayores ventajas, por la Sociedad Cooperativa mencionada, por lo que carecería de todo sentido, en razón de su inutilidad y de su costo, mantener el puesto de trabajo que venía ocupando el actor, mientras que no aparece con la misma nitidez en la sentencia de contraste, puesto que el servicio médico que prestaba la actora siguió prestándose, pero por distinto facultativo, perteneciente al Centro de Salud con el que contrató la empresa, lo que supone que no había necesidad de amortizar el puesto de trabajo, sino que de hecho no se amortizó.

TERCERO

En todo caso se debe hacer referencia -siguiendo la doctrina de esta Sala en su sentencia de 21 de marzo de 1.997- al debate doctrinal relativo a si una descentralización productiva de la empresa o externalización de funciones a través de contratas tiene encaje en tal causa en todo caso o solo cuando concurren determinadas circunstancias; la solución correcta es la última en el sentido de que únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y nó un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial; lo que evidencia que en un caso pudieron concurrir tales circunstancias legitimadoras y nó en el otro.

Por todo lo cual, se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Ignaciocontra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por el mismo actor hoy recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, de fecha 3 de Junio de 1.996, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Juan Ignaciocontra Germán. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccinal correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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