STS, 9 de Marzo de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2703/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de junio de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real de fecha 20 de diciembre de 1.993, en autos seguidos a instancia de DON Carlos Albertocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Diciembre de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando las demandas, debo absolver y absuelvo al INEM de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Carlos Albertoy Doña Diana, prestan servicios para el INEM inicialmente mediante contratos celebrados al amparo del Real Decreto 1989/84, de fomento de empleo, con efectos desde el 16.10.89 que se extendieron hasta el 15.10.92, según los acuerdos de prórroga firmados el 24.2.92. Los citados contratos se facturaron tras superar los actores pruebas selectivas. La categoría profesional pactada fue la de Titulados Superiores. 2º) En fecha 23.9.92, la Jefe del Servicio de Administración de Personal Laboral dirige a los actores la siguiente comunicación: "De acuerdo con el art. 4.1 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, le notificamos nuestra voluntad de dar por extinguido a su término por expiración del plazo convenido, a partir del día 15.10.92, el contrato de trabajo temporal, que conforme a la normativa reseñada, suscribió con el INEM, con efectos de 16.10.89". 3º) En fecha 5.10.92, los actores firman lo siguiente: Manifiesta: Que con objeto de suscribir con el Instituto Nacional de Empleo un contrato laborable eventual por Obra y Servicio. Determinado (R.D. 2104/84), que garantiza la continuidad en el empleo, y en virtud de lo dispuesto en la vigente normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública. RENUNCIA al contrato laboral temporal en la modalidad de Fomento del Empleo (R.D. 1.989/84) que actualmente tiene suscrito contrato eventual por Obra o Servicio Determinado más arriba descrito. 4º) Constan con fecha 15.10.92, sendos certificados del Director Provincial en los que se hace figurar lo siguiente: Que doña (figura cada uno de los demandantes) Personal Laboral con contrato eventual celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84 (Obra o Servicio Determinado) en la categoría profesional de Titulado Superior, se ha incorporado a su puesto de trabajo con fecha 15 de octubre de 1.992, habiéndole sido adjudicado el destino siguiente: UNIDAD ADMINISTRATIVA. Subdirección de Prestaciones. Localidad: Ciudad Real. Consta en cada certificado la firma de cada uno de los demandantes. Con las mismas fecha constas otros dos certificados de igual contenido en los que varía únicamente la Unidad Administrativa, apareciendo la de Dirección Provincial. 5º) Sin solución de continuidad en la prestación los demandantes celebran contratos para la realización de obra o servicio determinado (art. 2º R.D. 2104/84 de 21 de noviembre) para prestar servicios como Titulados Superiores. Los citados contratos llevan fecha de 15 de octubre de 1.992, aunque se considera probado que fueron firmados por los demandantes en fechas posteriores, el 19.11.92, el de D. Carlos Albertoy el 19.11.92, un primer ejemplar y el 2.12.92 un segundo ejemplar, el de Doña Diana. Este último se registra en el INEM el 3.12.92. En los citados contratos consta, en su cláusula primera, que son para la realización de la obra o servicio consistente en la evaluación de resultados de las medidas sobre fomento de empleo y reconocimiento y control de las prestaciones por desempleo, y en su cláusula séptima se especifica la siguiente actividad: Participación en un proceso de análisis de las medidas de fomento al empleo y en las propuestas de corrección que se consideren oportunas y valoración de la gestión de los fondos de cobertura al desempleo, aprobados para tal fin en el presupuesto del organismo. 6º) Los actores han prestado servicios todo el tiempo desde el inicio en la Asesoría Jurídica de la Dirección Provincial, Subdirección de Prestaciones: Según un informe del Subdirector de Prestaciones del INEM, los demandantes han realizado las siguientes funciones: D. Carlos Alberto. Denegación de prestaciones por desempleo, contributivas y sustanciales. Resolución de reclamaciones previas a la vía laboral en materia de prestaciones por desempleo. Labores de informe de recurso de alzada en materia de prestaciones indebidamente percibidas y requerimientos por responsabilidad empresarial. Informe en materia de prestaciones devengadas y no percibidas. En ocasiones tramitación de expedientes (excepto vista oral ante el Juzgado de lo Social). Control de expedientes denegados. Control de reclamación previa. funciones de asesoramiento a la Subdirección Provincial de Prestaciones, así como a sus secciones. Desde el mes de marzo de 1.993, realiza las siguientes funciones: Denegación de prestaciones por desempleo, contributivas y asistenciales: Resolución Alegaciones Cobro Indebido. Labores de informe en Recurso de Alzada en materia de prestaciones indebidamente percibidas. Informe en materia de prestaciones devengadas y no percibidas. Doña Diana. Reconocimiento de prestaciones por desempleo tanto a nivel contributivo como asistencial. Denegación de prestaciones por desempleo, contributivas y asistenciales. Resolución de reclamaciones previstas a la vía laboral en materia de prestaciones por desempleo. Control de expedientes reconocidos de prestaciones por desempleo. Control de expedientes denegados. Control de reclamación previa. Funciones de asesoramiento a la Subdirección Provincial de Prestaciones, así como a sus secciones. Desde el mes de marzo de 1.993, realiza las siguientes funciones: Control de nóminas. Control de cruce autónomos. Control de cruce pensionistas. Control de curce hacienda. Control de variaciones de datos. Control de cobros indebidos. Control de mantenimiento de requisitos de acceso al subsidio. Control de expedientes reconocidos de prestaciones por desempleo. 7º) En fecha 15.6.89, se aprueba por el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social el Plan de Contratación de Personal Laboral Eventual que figura como Anexo y se da aquí por reproducido. En el punto 3º de la Resolución se dice: A fin de posibilitar una cobertura flexible de las necesidades concretas del INEM, el personal contratado con arreglo al presente Plan, podrá prestar servicios dentro de las distintas áreas funcionales del Instituto y estará sujeto por tanto, a movilidad interprovincial. 8º) Se ha aportado en el ramo de prueba de la demandada, las bases de la convocatoria de pruebas selectivas para cubrir plazas de personal eventual del INEM de fecha 15.6.89, que se da por reproducido. En el punto 22.1 figura: "Las funciones a realizar por este personal serán las que recoge la resolución del Subsecretario del Departamento de 15.6.89, que contiene la Memoria del Plan de Contratación de Personal Laboral eventual del INEM". 9º) El 1.10.92, se reúne la Mesa de ámbito descentralizado del Ministerio de Trabajo y organismos Autónomos para tratar el tema del personal eventual del INEM contratado en virtud de la Resolución de la Subsecretaria de 15.7.89, cuyo acta consta en autos y se da por reproducida. En el punto 1º b) y 2º consta: "Que el colectivo de 874 Técnicos Superiores y 488 Técnicos Medios que desempeña tareas de naturaleza no permanente pero de carácter indispensable para abordar en estos momentos por proyectos específicos que este desarrollando actualmente el INEM, sea contratado por obra o servicio determinado al amparo del Real Decreto 2104/84 para desarrollo de dichos Proyectos: "Ninguno de los puntos señalados con anterioridad pueden entenderse ligados a la estabilidad en em empleo para dichos efectivos".

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que con estimación del recurso formalizado por DON Carlos Albertoy DOÑA Diana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real, de fecha 20 de diciembre de 1.993, y consiguiente revocación de la misma, procede estimar las demandas presentadas por Don Carlos Albertoy Doña Dianay declararles como trabajadores vinculados laboralmente con la demandada con la consideración legal de fijos de plantilla".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y 216 y siguientes del T.R.L.P.L., basándose en los siguientes motivos: I) La contradicción alegada. II) La infracción legal cometida por la sentencia recurrida. Y III) El quebranto producido.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE; se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 2 de marzo de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 21 de junio de 1.994, revocando la del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, estimó la demanda de los actores declarándolos fijos de plantilla; en dicha sentencia consta sustancialmente como hechos probados que aquellos prestaron servicios para el INEM, primero con contrato concertado al amparo del Real Decreto 1.989/1984 de 17 de octubre, tras superar las pruebas selectivas, más tarde, al expirar el término convenido y sus prorrogas, sin solución de continuidad, con contrato eventual para obra y servicio determinado al amparo del Real Decreto 2104/84, en ambos casos para prestar servicios como Titulados Superiores, en la Asesoría Jurídica de la Dirección Provincial, Subdirección de Prestaciones, siendo sus funciones, entre otras la denegación de las prestaciones por desempleo tanto contributivos como asistenciales, evaluación de los resultados de las medidas sobre fomento de empleo, control de expedientes denegados y cuantas se detallan en los hechos probados de la sentencia recurrida descrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, a los que nos remitiremos, habiendo sido contratados dentro del Plan de Contratación de Personal Laboral Eventual aprobado en 15 de junio de 1.989 y de acuerdo con las bases de convocatoria de pruebas selectivas para cubrir dichas plazas en donde expresamente consta en su punto 2.2.1 que las funciones a realizar son las recogidas en dicho Plan; la ratio decidendi de la estimación de la demanda estaba en considerar hubo fraude de ley en la segunda contratación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por el Abogado del Estado en representación del Instituto Nacional de Empleo INEM, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la sentencia recurrida está en contradicción con la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1.994, dictada en unificación de doctrina, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han dictado pronunciamientos distintos.

TERCERO

Con independencia de que el recurrente no hace la relación precisa y circunstanciada del requisito de la contradicción del art. 221 L.P.L., en la forma que dicho precepto ha sido interpretado por la Sala en reiterada doctrina (St. 27 de mayo de 1.992, 5 de junio de 1.992 y 6 de octubre de 1.992 entre otras) es más, se prescinde incluso en el escrito de formalización del recurso del análisis de la contradicción entre la sentencia recurrida y la de comparación tal y como exige el art. 216 L.P.L., dándola por existente, como se deduce en su propia lectura, lo que por si solo constituye causa de inadmisibilidad del recurso, que en este trámite implica la desestimación del recurso, la contradicción es inexistente. Es cierto que en ambos supuestos se contemplan contrataciones temporales, por el INEM, primero de Fomento de Empleo y después de obra y servicio determinado al amparo de los Reales Decretos 1.989/84 y 1204/84 respectivamente pero ahí acaban las identidades necesarias entre unas y otras sentencias para que exista la contradicción del art. 216 de L.P.L. exigido como primer presupuesto de viabilidad de este recurso, ya que mientras en las contrataciones a que se refiere la sentencia impugnada, las actividades que realizaron los trabajadores durante la vigencia de ambos contratos fueron siempre los normales y habituales de las funciones del INEM, causa por la cual en dicha resolución se concluía que por ser las referidas funciones ajenas a las que teóricamente debían ser objeto de la contratación para obra y servicio determinado los trabajadores eran fijos en plantilla, al existir fraude de ley en la contratación, en la sentencia de comparación de esta Sala de 25 de enero de 1.994, la contratación temporal allí contemplada era dentro de un Plan concreto el Nacional de Formación e Inserción Profesional, que no tenía por objeto actividades propias y habituales del INEM, como sucedía en el caso de la sentencia recurrida cofinanciado por el Fondo Social Europeo con autonomía y sustantividad propia y de duración incierta regulado por las Ordenes Ministeriales de 31 de julio de 1.985, 20 de febrero de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 22 de enero de 1.988 y Real Decreto 1618/90 de 13 de diciembre; se trata en suma de contrataciones que aunque sean en ambos casos temporales tenían objeto, finalidad, financiación y normas reguladoras distintas, en un caso las propias y habituales del INEM; en otro, las específicas del Plan de Formación e Inserción Profesional, aunque las primeras exigieran también acudir a un Plan temporal de contratación eventual, sujeto a limitaciones presupuestarias, dado la insuficiencia del personal titular; en suma no existe identidad de hechos entre los contemplados en la sentencia recurrida y en la de comparación.

CUARTO

No existiendo por tanto, como ya se ha dicho la relación precisa y circunstanciada ni tampoco contradicción, el recurso debe desestimarse sin entrar en el examen de las infracciones legales denunciadas, y de lo acertado o no de las conclusiones de la sentencia recurrida en cuanto a la cuestión de fondo allí discutida; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de junio de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real de fecha 20 de diciembre de 1.993, en autos seguidos a instancia de DON Carlos Albertocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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