STS, 5 de Junio de 2003
ECLI | ES:TS:2003:3850 |
Procedimiento | D. ENRIQUE CANCER LALANNE |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5421 de 2000, ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Punta Umbría, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 5 de Abril de 2000, sobre contratación de publicidad institucional. Habiendo sido parte recurrida Huelva Información S.A., representada y defendida por el Procurador D. Isacio Calleja García, asistido de Letrado.
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Huelva Información" S.A., contra la actuación del Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva) consistente en la exclusión del periódico "Huelva Información" de la inserción de publicidad sobre la celebración del "III Muestra Nacional de Marisco y de la Gamba", por vulnerar principio de no discriminación del art. 14 de la Constitución Española; y declaramos tal actuación como contraria a Derecho. Declaramos el derecho de la entidad recurrente a ser indemnizada por dicha Corporación en la cantidad de 664.680 ptas más los intereses devengados desde la fecha de la interposición del presente recurso. Se imponen las costas de este proceso al Ayuntamiento de Punta Umbría.
Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva), se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.
Comparecida la parte recurrida, se admitió a trámite el recurso por providencia de 16 de Enero de 2000, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro General el día 3 de Abril de 2002 y en el que suplicaba a Sala dicte sentencia confirmando íntegramente esta última, desestimándose consiguientemente el recurso interpuesto, condenando en costas a la parte recurrente, no ya por el principio del vencimiento, sino por su temeridad.
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 3 de Junio de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
La sentencia objeto de esta casación, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad <
Frente a la sentencia reseñada, el Ayuntamiento de Punta Umbría promueve este recurso de casación, que funda en un solo motivo que articula al amparo del número 1, de la letra d), art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver el objeto del pleito. Cita al efecto el art. 14 de la Constitución, que según argumenta, ha sido indebidamente interpretado, por cuanto que según la jurisprudencia constitucional que cita, el principio de igualdad no supone exigir o imponer diferencias de trato, porque, según afirma la sentencia 114/95 del Tribunal Constitucional, el art. 14 de la Constitución, reconoce el derecho a no sufrir discriminación, pero no el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato. Siendo así que el argumento decisorio para el fallo, en la sentencia impugnada, ha sido que el periódico de la actora era el de mayor difusión de la provincia de Huelva, con lo que está exigiendo una diferencia de trato favorable a él, en perjuicio de los demás medios de comunicación. Añade que el demandante, no ha seguido la doctrina constitucional, que impone a quien alega la discriminación, probar los hechos generadores de la discriminación.
A la vista de las actuaciones el recurso de casación debe ser desestimado, pues no comparte este Tribunal las alegaciones del recurrente, dado que no se desprende de lo actuado que en la sentencia impugnada se haya pretendido imponer, en función del derecho fundamental consagrado en el artículo 14 de la Constitución, un tratamiento desigual que beneficiara a la empresa <
De modo que la mayor difusión del periódico <
En consideración a lo expuesto y conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, procede imponer a la Corporación recurrente las costas de este recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Punta Umbría contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 5 de Abril de 2000, dictada en su recurso número 2423/98, sobre contratación de publicidad institucional.
Se imponen a la Corporación recurrente las costas de esta casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico,
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