STS, 19 de Mayo de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:3229
Número de Recurso2464/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5403/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, en autos núm. 185/02, seguidos a instancias de Dª Gloria , Dª Yolanda y D. Silvio contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes han venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa Armada (Zona Marítima del Cantábrico), con destino en la Escuela de Especialidades Fundamentales de la Graña ESENGRA, con las antigüedades, categorías y retribuciones siguientes:

NOMBRE ANTIGUEDAD CATEGORIA RETRIBUCION

Gloria . 01-09-94 Prof. Inglés 225.000 ptas.

Yolanda . 07-06-00 Prof. Inglés 204.000 ptas.

Silvio . 01-09-00 Prof. Matemáticas 215.000 ptas.

  1. ) Las relaciones jurídicas de Gloria con el Ministerio de Defensa se formalizaron del siguiente modo: 1.- En fecha 4 de enero de 2002, el Ministerio de Defensa remitió a la actora comunicación del tenor literal siguiente: "De acuerdo con las facultades que me concede el RD 1437/2001, de 21 de diciembre, de desconcentración de facultades en materia de convenios, contratos y acuerdos técnicos en el ámbito del Ministerio de Defensa y en concordancia con el Artículo 201 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, tengo a bien designar a Dª Gloria con DNI NUM000 , para impartir clases de INGLES del 08 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2002, 206 horas, por importe total de 3.961,87 euros. " 2.- En fecha 8 de enero de 2002 el Ministerio de Defensa remitió a la citada demandante la siguiente designación: "1. Por la presente le comunico a Vd. que en fecha 4 de enero de 2002 ha sido designada para la realización del expediente que a continuación se expresa: Objeto del Contrato: Prestación de enseñanza de INGLES desde el 8 de enero a 31 de marzo de 2002 por un tiempo máximo de 206 horas. Unidad: ESENGRA. Sistema de Contratación. Artículo 200 del TRLCAP. Importe: 3.961,87 euros (19,23 euros/hora). Calificación del contrato: Menor de asistencia. 2. En el plazo de 15 días desde la recepción de esta notificación deberá aportar a la Jefatura de Estudios de la unidad especificada la siguiente documentación: Declaración censal (037) Actividad Profesional, actualizada. IAE según actividad. Certificado TGSS Régimen Especial Trabajador autónomo. 3. El pago se efectuará en liquidaciones mensuales, previa presentación de factura que será conformada por la Jefatura de Estudios de la Unidad para su presentación en esa Intendencia para su abono por la Dirección General del Tesoro mediante una transferencia a su cuenta bancaria. 4. La realización de la asistencia no implicará relación laboral con la Armada fuera del ámbito recogido en el TRLCAP. 3.- En fecha 1 de marzo de 2000 la demandante suscribió contrato administrativo de servicios con el Ministerio de Defensa en cuyas cláusulas se hace constar lo siguiente: "Primera: Doña Gloria es contratada para impartir un total anual de 1.000 horas de clase, asignatura inglés, en la Escuela de Especialidades Fundamentales de la Estación Naval de La Graña (ESENGRA), de acuerdo con el calendario anexo al nombramiento y que consta en el expediente. Segunda: Las retribuciones brutas anuales serán de tres millones (3.000.000) de pesetas, (18.030 euros). Tercera: La duración de este contrato será hasta 31 de diciembre de 2000. Cuarta: Para responder al cumplimiento de este contrato, no ha sido constituida a favor de la Administración el Aval Nº NOPROCEDE. Quinta: Ambas partes se someten a los preceptos de la Ley 13/1995 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas; al Reglamento General aprobado por Decreto número 3410/1975 de 25 de noviembre (BBOOEE números 311 y 312) y modificado por el Real Decreto 2528/198, de 28 de noviembre (BOE 297); Normas Complementarias de aplicación para el Ministerio de Defensa, aprobadas por DM de fecha 24 de octubre de 1979 (DOM 253); Real Decreto 390/1996 de 1 de marzo de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de Contratos de Administraciones Públicas; el decreto 1005/1974, de 4 de abril, sobre Contratos de Asistencia con Empresas Consultoras o de Servicios en aquella parte no derogada por la Ley 13/1995; y por las restantes disposiciones de aplicación establecidas o que se establecen, relativas a la contratación en el Ministerio de Defensa, en aquella parte no derogada por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Para la debida constancia de todo lo convenido, se firma este contrato en el lugar y fecha al principio mencionados". 3º) Las relaciones jurídicas de Yolanda con el Ministerio de Defensa se articularon de la siguiente manera: 1.- En fecha 4 de enero de 2002, el Ministerio de Defensa remitió a la actora comunicación del tenor literal siguiente: "De acuerdo con las facultades que me concede el RD 1437/2001, de 21 de diciembre, de desconcentración de facultades en materia de convenios, contratos y acuerdos técnicos en el ámbito del Ministerio de Defensa y en concordancia con el Artículo 201 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, tengo a bien designar a Dª Yolanda con DNI NUM001 , para impartir clases de INGLES del 08 ENE 02 al 31 MARZ 02, 193 horas, por importe total de 3.711,85 euros." 2.- En fecha 8 de enero de 2002 el Ministerio de Defensa remitió a la citada demandante la siguiente designación: 1. Por la presente le comunico a Vd. que en fecha 4 de enero de 2002 ha sido designada para la realización del expediente que a continuación se expresa: Objeto del Contrato: Prestación de enseñanza de INGLES desde el 08 ENE a 31 MARZ 2002 por un tiempo máximo de 193 horas. Unidad: ESENGRA. Sistema de Contratación. Artículo 200 del TRLCAP. Importe: 3.711,85 (19,23 euros/hora). Calificación del contrato: Menor de asistencia. 2. En el plazo de 15 días desde la recepción de esta notificación deberá aportar a la Jefatura de Estudios de la unidad especificada la siguiente documentación: Declaración censal (037) Actividad Profesional, actualizada IAE según actividad. Certificado TGSS Régimen Especial Trabajador autónomo. 3. El pago se efectuará en liquidaciones mensuales, previa presentación de factura que será conformada por la Jefatura de Estudios de la Unidad para su presentación en esa Intendencia para su abono por la Dirección General del Tesoro mediante una transferencia a su cuenta bancaria. 4. La realización de la asistencia no implicará relación laboral con la Armada fuera del ámbito recogido en el TRLCAP. 4º) El demandante D. Silvio formalizó sus relaciones jurídicas con el Ministerio de Defensa del siguiente modo: 1.- En fecha 4 de enero de 2002, el Ministerio de Defensa remitió al actor comunicación del tenor literal siguiente: "De acuerdo con las facultades que me concede el RD 1437/2001, de 21 de diciembre, de desconcentración de facultades en materia de convenios, contratos y acuerdos técnicos en el ámbito del Ministerio de Defensa y en concordancia con el artículo 201 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, tengo a bien designar a D. Silvio con DNI NUM002 , para impartir clases de MATEMATICAS del 08 ENE 02 al 31 MAR 02, 198 horas, por importe total de 3.808,01 euros. 2.- En fecha 8 de enero de 2002 el Ministerio de Defensa remitió al citado demandante la siguiente designación: "1. Por la presente le comunico a Vd. que en fecha 4 de enero de 2002 ha sido designada para la realización del expediente que a continuación se expresa: Objeto del Contrato: Prestación de enseñanza de MATEMATICAS desde el 08 ENE A 31 MARZ 2002 por un tiempo máximo de 198 horas. Unidad: ESENGRA. Sistema de Contratación. Artículo 200 del TRLCAP. Importe: 3.808,01 (19,23 euros/hora). Calificación del contrato: Menor de asistencia. 2. En el plazo de 15 días desde la recepción de esta notificación deberá aportar a la Jefatura de Estudios de la unidad especificada la siguiente documentación: Declaración censal (037) Actividad Profesional, actualizada. IAE según actividad. Certificado TGSS Régimen Especial Trabajador autónomo. 3. El pago se efectuará en liquidaciones mensuales, previa presentación de factura que será conformada por la Jefatura de Estudios de la Unidad para su presentación en esa Intendencia para su abono por la Dirección General del Tesoro mediante una transferencia a su cuenta bancaria. 4. La realización de la asistencia no implicará relación laboral con la Armada fuera del ámbito recogido en el TRLCAP." 5º) Los demandantes fueron designados por el Ministerio de Defensa para impartir cursos de inglés y de matemáticas a marineros de la armada durante el primer trimestre del año 2002, impartiendo las clases de dichos cursos sometidos a un horario y percibiendo una remuneración por hora de clase impartida a razón de 19,23 euros/hora, contra factura expedida por los interesados que figuran de alta en el IAE y en RETA. 6º) Los actores no ostentan, ni ha ostentado, la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores. 7º) El día 4 de febrero de 2002 formularon los actores reclamación previa en vía administrativa, siendo desestimada por resolución expresa de fecha 23-04-02"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1º) Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de jurisdicción por razón de la materia por las razones expuestas en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la presente resolución. 2º) Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por Dª Gloria , Yolanda y Silvio contra el MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre derechos, absolviendo íntegramente al Organismo demandado de la pretensión formulada en su contra en el escrito rector del procedimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Gloria , Yolanda y Silvio contra la sentencia de fecha 2-7-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, en proceso promovido por Gloria y OTROS frente a MINISTERIO DE DEFENSA, que se revoca en su integridad y con estimación de la demanda debemos declarar que la relación de servicios prestados por los actores al Ministerio de Defensa, es una relación laboral de carácter indefinido, con las matizaciones que para tal consideración se hace en la fundamentación jurídica de esta resolución, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias que de ello se derivan de dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a los demandantes desde la fecha del inicio de la relación."

TERCERO

Por la representación del MINISTERIO DE DEFENSA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de junio de 2004, en el que se alega infracción de lo establecido en el art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el art. 7 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en los arts. 196 y 200 del mismo texto legal, en relación con lo previsto en el art. 2.b) de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ley 29/1998, de 13 de julio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 20 de julio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 2723/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el Abogado del Estado contra la sentencia dictada en 14 de mayo de 2004 (Rec.- 5403/02) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En ella, revocando la sentencia de instancia que había desestimado las demandas formuladas por los trabajadores demandantes, se dio lugar a lo por ellos pedido, en concreto se declaró que su relación con la Administración era de naturaleza laboral y se les calificó como contratos laborales por tiempo indefinido, condenando al Ministerio de Defensa a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias de ello derivadas. En el caso, los cuatro demandantes habían sido contratados a través de sendos expedientes administrativos, tres de ellos como profesores de inglés y el cuarto como profesor de matemáticas para dar clases de las respectivas materias a marineros de la armada, durante un número de horas determinado y a razón de una cantidad por hora trabajada, contra factura expedida por ellos, habiéndose suscrito sendos contratos con sumisión a la normativa administrativa rectora de la contratación de servicios. La sentencia fundó su decisión en que, a pesar de tratarse de una contratación administrativa en la forma, en la realidad "la actividad efectivamente realizada ha sido prestación de servicios habituales y permanentes en régimen de dedicación temporal y dependencia".

  1. - El Abogado del Estado ha recurrido dicha sentencia y aporta como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 20 de julio de 2001 (Rec.- 2723/01). En ella se contempló la situación de una profesora de inglés que fue contratada por el Ministerio de Asuntos Exteriores durante diez años consecutivos y por un número de horas que cubrían todo el curso escolar para impartir clases de inglés en la Escuela Diplomática por una cantidad a tanto alzado para las actividades de formación de su personal, y que no fue contratada para el curso 2000-2001; se formuló por ella una demanda de despido y la sentencia que se recurre declaró que no había existido relación laboral entre trabajadora y empresa sino una relación de naturaleza administrativa derivada del hecho de que la contratación se había llevado a cabo con arreglo a la normativa rectora de dicha contratación.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias comparadas debe entenderse que concurre en el caso pues en ambas situaciones se produjo la contratación de trabajadores para prestar servicios semejantes a dos administraciones y en ambos casos con sujeción a las pautas marcadas por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a pesar de lo cual en una sentencia, la recurrida, se atendió al contenido de la relación habida entre las partes mientras que en la de contraste se atendió a la forma de la contratación. Esta contradicción necesita una unificación que es lo que constituye la finalidad de este recurso de conformidad con las previsiones contenidas en los arts 217 y sgs de la LPL.

SEGUNDO

1.- El recurso denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el art. 7 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio en relación con los arts. 196 y 200 del mismo texto legal, en relación con lo previsto en el art. 2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, y ello sobre el argumento de que el Estatuto de los Trabajadores en el precepto citado excluye de la calificación de laboral relaciones de servicio cuando las mismas se regulen al amparo de una ley por normas administrativas o estatutarias, de forma que, a juicio del recurrente estaríamos ante un contrato de carácter docente concertado al amparo de lo dispuesto en los art. 196 y 200 de la ley reguladora de la contratación administrativa citada del año 2000. 2.- Se plantea en estos autos una problemática que ha sido tradicional en la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo texto legal regulador de la contratación administrativa hasta del año 2000 acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo.

Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", a lo que añadió que "los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....", con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio.

No obstante aquella prohibición general se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo - en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos "de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración" conforme al detalle establecido en los arts 197 y sgs de aquella disposición legal.

  1. - El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por "trabajos específicos y concretos no habituales" que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final"; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97), 15-9-98 (Rec.- 3453/97), 9-10-98 (Rec.- 3685/97), 4-12-1998 (Rec.- 598/98) 21-1-99 (Rec.- 3890/97), 18-2-99 (Rec.- 5165/97), 3-6-99 (Rec.- 2466/98) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que "la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ejeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma", añadiendo que "el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración..." Se trata, por otra parte, de una interpretación congruente con lo que, en sentido contrario, se ha mantenido respecto de los nombramientos de funcionarios interinos que reclamaban la condición de laborales, en distinción solidamente argumentada con la sentencia de esta Sala de 20-10-98 (Rec.- 3321/97), también dictada en Sala General.

    La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos "específicos y concretos" previstos tanto en la Ley 30/84, y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 23/1995, se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba "arrendamiento de obras" aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada acabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. - La legislación acerca de la posible contratación de personas par realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995, y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

    Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido.

  3. - En el caso contemplado por la sentencia recurrida aparece claramente acreditado que los cuatro demandantes, aunque con la finalidad de dar clases de su especialidad durante una temporada, fueron contratados bajo la formalidad administrativa cuando la realidad es que lo que de ellos se pedía no era un resultado sino el desarrollo de su actividad como profesores de su respectiva asignatura, aunque fuera por un tiempo determinado, y ello constituye el objeto propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET, y puesto que no se encontraban amparados por la excepción que al amparo de las normas administrativas se halla prevista en el apartado a) del art. 1.3 de dicho Estatuto.

TERCERO

La sentencia recurrida se ha atenido en lo fundamental al criterio expresado en los apartados anteriores de esta resolución, con lo que puede estimarse acomodada a la buena doctrina interpretativa de la legislación vigente sobre el particular, y por ello merece ser confirmada previa desestimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado y de la opinión concorde con la de éste que ha sido expresada en su informe por el Ministerio Fiscal. Todo ello con la consiguiente condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 5403/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, en autos núm. 185/02, seguidos a instancias de Dª Gloria , Dª Yolanda y D. Silvio contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre derechos. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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