STS, 21 de Mayo de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:3451
Número de Recurso284/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil "MACEO S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Hoyos Moliner contra la Sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 1.998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 494/96, sobre la denegación de los beneficios por la contratación indefinida de un trabajador mayor de 45 años; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de abril de 1.996, la entidad mercantil "Maceo S.L.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 20 de marzo de 1.996, que desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de fecha 25 de octubre de 1.995, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Albacete, que denegó los beneficios por la contratación indefinida de un trabajador mayor de 45 años, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 18 de noviembre de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimamos íntegramente el presente recurso contencioso declarando ajustadas a derecho los actos administrativos impugnados sin hacer expresa condena en las costas procesales ".

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad "Maceo S.L." por escrito de 10 de diciembre de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 21 de diciembre de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 28 de enero de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicito, tras los tramites pertinentes, dicte Sentencia por medio de la cual, casando y anulando la Sentencia recurrida, acuerde conforme a derecho, reconocer a la Mercantil MACEO, S.L. con Nº de identificación fiscal B-02169514, en relación con el Contrato de Trabajo celebrado con D. Benedicto en fecha 1 de Septiembre de 1.994, y prorrogado por tiempo indefinido en fecha 31 de Agosto de 1995, los beneficios establecidos en la Disposición Adicional Sexta , apartado tres, nº 2, letra b) de la Ley 10/94 de 19 de Mayo de Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación, en base a los Motivos del Recurso en los términos en que se referencian:

  1. - Con estimación del primer motivo de recurso de casación planteado, se resuelva expresamente sobre la Revocación de Actos Administrativos formulada en demanda, entrando en consecuencia a conocer de la Revocación del acto administrativo en sentido favorable, por ser de los previstos en los art. 105 y subsidiariamente 103 de la Ley 30/92, reconociendo el derecho de Maceo S.L. a los beneficios por contratación indefinida.

  2. - Con estimación del segundo motivo de recurso de casación planteado, se resuelva sobre el fondo de la pretensión: pertinencia de los beneficios por contratación indefinida solicitados, reconociéndose los mismos.

  3. - Con estimación del tercer motivo de recurso de casación planteado, se reconozca que los hechos enjuiciados están incluidos en el supuesto contemplado en el art. 118.2 de la Ley 30/92 y que en consecuencia existe en el procedimiento documento de fecha posterior de valor esencial que evidencia el error de la Resolución Recurrida.

  4. - Con estimación del cuarto motivo de recurso de casación planteado, se declare que los beneficios solicitados no están solicitados fuera de termino ya que la conversión del contrato temporal en indefinido fue suscrito en tiempo y forma, y la concesión del derecho no esta sometida a otro requisito.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Administración del Estado representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 23 de marzo de 2.000 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 21 de julio de 2.000 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, desestime dicho recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con los actos impugnados, con condena en costas de la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 14 de mayo de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de oposición al recurso de casación plantea la Administración del Estado una primera alegación relativa a la inadmisibilidad del recurso, cuya apreciación en este trámite en modo alguno resultaría improcedente atendiendo, tanto al carácter meramente provisional que tiene la declaración de admisibilidad en su día efectuada al amparo de artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción temporalmente aplicable, como a la reiterada doctrina de esta misma Sala según la cual la posible apreciación de una causa de inadmisibilidad en momento posterior a dicho trámite se transforma en motivo de desestimación del recurso de casación.

La resolución administrativa impugnada en el recurso de instancia acordaba la denegación de los beneficios por la transformación de un contrato de duración determinada en indefinido, para un trabajador mayor de 45 años. Así, en el supuesto que nos ocupa, la cuantía vendrá determinada por la petición de la sociedad interesada en la que solicita una subvención de 500.000 pesetas y una bonificación del 50% de la cuota empresarial a la Seguridad Social, por contingencias comunes correspondiente a este trabajador durante la vigencia del contrato. En ese sentido el Auto de esta Sala de 4 de junio de 1.998, al decir: " Como ya dijo esta Sala en su Auto de 27 de abril de 1.998, la bonificación de la cuota empresarial a satisfacer es una cifra perfectamente determinable, y que, incluso sumadas a las 400.000 pesetas reclamadas, en modo alguno, alcanza la cifra de 6.000.000 pesetas a los efectos del art. 93.2.b) de la LJCA "; en el mismo sentido las Sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 1.998, 3 de junio de 1.999, 23 de marzo y 16 de mayo de 2.001.

SEGUNDO

Con acierto opone la Administración recurrida que no cabe suponer siquiera que el valor de la pretensión pueda estimarse superior a la cifra de seis millones de pesetas, que constituye el límite de la posibilidad de acceder a este tipo de recurso extraordinario, todavía aplicable a este recurso, pues el recurso versaba sobre la solicitud de incentivos por la transformación de un contrato de duración determinada en un contrato indefinido, para un trabajador mayor de 45 años, al amparo de la legislación aplicable, pues bien aquellos beneficios se refieren a una subvención de quinientas mil pesetas y una bonificación del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social, por contingencias comunes, durante la vigencia del contrato, por tanto, no alcanza la cuantía de que se trata. Y a esa conclusión no puede oponerse que el recurso se hubiese tramitado en la instancia como de cuantía indeterminada, pues esta puede ser revisada, en cualquier momento, incluso de oficio.

Constituye un claro y concreto precedente de esta resolución la Sentencia dictada en 23 de marzo de 2.001, por esta Sección, que consideró inadmisible el recurso por razón de la cuantía, " Pues la subvención solicitada lo fue de una cuantía de 400.000 pesetas, y aunque los beneficios se extendían a una reducción del 50 por ciento de la cuota a abonar a la Seguridad Social, tratándose de la cotización debida por una sola persona, en ningún caso hubiera podido superarse la cuantía habida cuenta de que según reiterada jurisprudencia de esta Sala el computo de las cantidades a abonar como cuotas a la Seguridad Social debe hacerse mes a mes, de modo tal que no se admite la acumulación a efectos de calcular la referida cuantía de las cuotas mensuales sucesivas ". Eso supone que, con mayor motivo todavía, ha de considerarse inadmisible por razón de la cuantía el recurso entablado, y desestimarse en consecuencia al haber llegado al trámite de votación y fallo, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 26 de junio, 16 de julio, 25 de octubre y 9 de diciembre de 2.002.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción aplicable).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 18 de noviembre de 1.998, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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