STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1498
Número de Recurso5712/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5712/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, representado por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) Sección 3ª, en recurso 880/93, habiendo sido parte recurrida la entidad Saneamiento y Servicios, S.A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S .- Estimamos el recurso interpuesto por "SANEAMIENTO Y SERVICIOS, S.A." contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, y en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones impugnadas, que son contrarias al Ordenamiento Jurídico. Ordenamos el cese inmediato a la intervención de la concesión, con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento, incluso liquidación de cuentas e indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía que se determinen en ejecución de sentencia. Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia dando lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta de quebrantamiento de forma del juicio en la instancia, o, subsidiariamente, casando la sentencia recurrida y dictando otra en que se desestime el recurso contencioso planteado por SAYSE, S.A. en la instancia, declarando conforme a Derecho el acto municipal recurrido.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al recurrido, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Febrero de 2.001en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, dictada aquélla por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 3ª, con fecha de 14 de Noviembre de 1.994, en recurso contencioso administrativo 880/93, promovido éste por la entidad Saneamiento y Servicios, S.A. (SAYSE, S. A.) contra Decreto de 4 de Junio de 1.992, del Ayuntamiento del El Puerto de Santa María, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado, vino a estimar (dicha sentencia recurrida) el mencionado recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto dichas resoluciones impugnadas, sobre secuestro de la concesión otorgada a SAYSE, S. A., por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico, ordenando el cese inmediato a la intervención de la concesión (se refiere a la de los servicios urbanos de limpieza viaria y recogida domiciliaria de residuos, concesión de la que SAYSE, S. A., es adjudicataria) con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, incluso liquidación de cuentas e indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se diera lugar a éste, casando la sentencia recurrida y mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta de quebrantamiento de forma del juicio en la instancia, o, subsidiariamente, casando la sentencia recurrida y dictando otra en que se desestime el recurso contencioso administrativo planteado por SAYSE, S. A., declarando conforme a Derecho el acto municipal recurrido, a cuyo fin invocó, como motivos de la casación, uno, el primero, bajo el amparo del ordinal 3º del 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, y, como segundo motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de dicha Ley, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, por entender infringidos los arts. 56 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, y 133 y 135 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, lo que impone el examen prioritario del primero en cuanto que, de ser estimado a tenor del art. 102, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, habría de mandarse reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, que es, justamente, lo solicitado en primer lugar por el Ayuntamiento recurrente, y lo que dispone aquel precepto en la parte que aquí interesa, puesto que lo que concretamente se denuncia es infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte y, de prosperar tal motivo, no procedería el examen del segundo referido al fondo de la cuestión.

TERCERO

Ese primer motivo del recurso de casación, amparado, como se dijo, en el ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, invoca la infracción de los arts. 75 y 79 de la misma Ley, que transcribe, que ha provocado indefensión para la parte hoy recurrente, el Ayuntamiento de referencia, según expresa, porque en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia (segundo, in fine, tercero, y principios del cuarto) la Sala de instancia recoge un hecho que lo convierte en esencial para la sentencia hoy recurrida, y que se refiere al recurso 26/93 que terminó con sentencia de 27 de Junio de 1.994 de la misma Sala de instancia, que anulaba y dejaba sin efecto una sanción impuesta por el mismo Ayuntamiento a SAYSE en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto por esta entidad, viniendo a alegar luego, siempre en síntesis, que no se trajo al pleito dicha sentencia, que no se alegó ni aportó como medio probatorio, y que no se refirieron a ella los escritos de demanda y de contestación, que es donde deben alegarse los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones de las partes, y no en el acto de la vista o en conclusiones, salvo que se ponga en conocimiento de las partes para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera para no causarles indefensión, lo que no ha hecho la Sala de instancia produciendo efectivamente tal indefensión al Ayuntamiento recurrente, siempre según éste, que no ha podido pedir la subsanación de la falta al haberse producido ésta al dictarse la sentencia recurrida, mientras que aquélla de 27 de Junio de 1.994 no obra en autos y que es "clave" en la que hoy es objeto del recurso de casación sobre el que se resuelve, aludiendo a fundamentos jurídicos de aquélla, e insistiendo en que dicha Sala acordó de oficio su unión a los autos del recurso 880/93 sin intervención de las partes para ser oídas y sin providencia que acordara ponerla en conocimiento de las partes, lo que, también se insiste en ello, ha causado indefensión al Ayuntamiento ahora recurrente en casación.

CUARTO

Básase, pues, el motivo en considerar la sentencia de 27 de Junio de 1.994, dictada por la misma Sala de Instancia en otro recurso contencioso administrativo, el 26/93, en el que intervienen las mismas partes que en éste sobre el que se resuelve, 880/93, como un "hecho nuevo" en este último, de cuyo "hecho" no se dió cuenta por la Sala a las partes para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera, lo que, en opinión del Ayuntamiento recurrente, le ha ocasionado indefensión, pese a que dicha sentencia, la de 27 de Junio de 1.994, es tomada en consideración por la aquí recurrida, de 14 de Noviembre de 1.994, siempre según el Ayuntamiento, mas dicho motivo forzosamente ha de ser desestimado por cuanto que si bien aquella primera sentencia de Junio no fué aportada al recurso 880/93, lo que, en vista de su fecha y de la de su notificación hubiera sido materialmente imposible, sí, en cambio, el recurso 26/93 en la que recayó, fué mencionada en el escrito de demanda de éste sobre el que se resuelve, y sobre él versó la prueba propuesta por SAYSE, S. A., en este mismo, de modo que "hecho nuevo" sería, en su caso, la sentencia mencionada de Junio de 1.994, mas no el recurso 26/93, cuya existencia y contenido fué claramente puesta de relieve en tiempo y forma, sin que sea cierto, en absoluto, que la sentencia que ahora se recurre tomara como clave dicha sentencia anterior para llegar a la conclusión estimatoria que recoge la posterior, ahora recurrida, toda vez que, si bien se observa, resulta que en esta última, aunque se menciona la anterior, lo que se expresa es que la cuestión que en ésta se plantea es "por completo ajena al proceso que nos ocupa" (el 880/93), "vedada por la litispendencia... o por la santidad de la cosa juzgada", para referirse luego al principio "non bis in idem", y a otras razones para fundamentar el fallo estimatorio, de modo que, con sentencia o sin sentencia anterior, se llega a dicho fallo, cuyo signo o sentido no está determinado por aquella sentencia anterior, al margen de que una sentencia ni es un "hecho" necesitado de prueba, pues puede ser conocida por la Sala directamente o a través de los Repertorios habituales, ni menos -- si cabe menos-- "nuevo", pues, como se dice, no es, en absoluto, la "clave" del fallo de la que se recurre, sin que quepa que en el recurso de casación sobre el que ahora se resuelve se invoquen razones para desvirtuar esta otra anterior, lo que sólo puede hacerse en los recursos que contra ésta se interpongan, como es patente.

QUINTO

Ocurre, además, con relación al mismo primer motivo, que la simple mención de esa sentencia anterior, que --se insiste-- no es determinante del signo o sentido de la posterior, objeto de este recurso de casación, no implica indefensión alguna para el Ayuntamiento recurrente, tal como sería exigible conforme al art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, puesto que, en definitiva, lo que podría ser decisivo, en su caso --que no lo es puesto que se invocan en la aquí recurrida otros razonamientos-- sería la existencia del recurso anterior (el 26/93) y, como acaba de explicarse, tal existencia y el contenido del recurso habían sido expuestos con claridad por la demandante en la instancia, ahora recurrida, en el hecho Cuarto de su demanda y en el período probatorio, de lo que se desprende que el Ayuntamiento hoy recurrente no puede "sorprenderse" ni invocar con éxito indefensión cuando a dicho recurso se refiere la sentencia ahora recurrida, y no --como se indica-- para fundamentar sólo en aquella sentencia la tan reiterada conclusión estimatoria en ésta.

SEXTO

El segundo motivo, amparado en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, se apoya, como ya se dijo, en la infracción de los arts. 56 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y 133 y 135 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que transcribe, con cita de otros preceptos, mas precisamente de la lectura de éstos se desprende con evidencia que la declaración de secuestro, adoptada por el Ayuntamiento, de la concesión administrativa de que se viene haciendo mención, es improcedente y no ajustada a Derecho si se parte, como no puede ser de otro modo, de las terminantes afirmaciones de hecho de que parte la sentencia impugnada en cuanto al incumplimiento por parte del citado Ayuntamiento de su obligación de pagar al adjudicatario del servicio las cantidades devengadas, lo que genera una situación de falta de recursos y de liquidez que afectan al cumplimiento de las obligaciones que SAYSE tiene contraídas con terceros, en cuanto a las huelgas de los trabajadores por la "sistemática demora en el cobro de sus salarios", en cuanto a que el que SAYSE "suspendiera" la prestación del servicio contratado no fué consecuencia de una decisión de esta entidad, ni fué provocado por ésta, sino que se debió a la huelga de los trabajadores, y en cuanto a que el cese del servicio no fué por decisión de la contratista ni es a ésta imputable, sino que "todo lo contrario --dice la sentencia-- podemos afirmar categórica y terminantemente --sigue diciendo la sentencia-- que se debe al hecho de que el Ayuntamiento demandado (en la instancia) no cumple su obligación de pago", a cuyos hechos se añade que "el único incumplimiento que se deduce... es un incumplimiento contractual mantenido a lo largo de los años e imputable a la Corporación Local", hechos éstos absolutamente intangibles y de imposible variación por parte de esta Sala al no permitirse en el recurso de casación, que no es ordinario como el de apelación, sino extraordinario y específico, del que queda fuera de su ámbito propio una eventual alteración de los hechos fijados en la sentencia recurrida y que no admite un nuevo y total examen del tema controvertido desde el punto de vista fáctico y jurídico, tal como de sobra resulta conocido y como se declaró con precisión, por ejemplo, en una sentencia de esta Sala de 21 de Octubre de 1.999, con cita de otras varias.

SEPTIMO

Tal doctrina es aplicable al caso de autos en el que el Ayuntamiento recurrente, con ficticio apoyo en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, se aparta de lo que es esencial en el recurso de casación intentando, al parecer, acreditar que fué la entidad contratista la que incumplió los preceptos que menciona, al margen de que sólo una peculiarísima e interesadísima interpretación de éstos permitiría obtener la conclusión de que los reiterados incumplimientos por parte del Ayuntamiento en nada incidirían sobre las obligaciones de la contratista de seguir prestando los servicios "pese a todo", y que sólo el "incumplimiento" de esta última --dejando al margen el imputable a la Corporación-- sería relevante para adoptar la medida del secuestro, como si el "automatismo" de éste no fuera absolutamente incompatible con lo que el propio sentido común reclama, y con lo que, ya desde el Derecho Romano, constituía la esencia de cualquier relacion contractual hoy plasmada en los arts. 1254 y siguientes del Código Civil y en todos y en cada uno de los preceptos que a aquella relación aluden, como son los aplicables a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas sea cual sea el objeto de aquéllos, lo que ha de determinar la desestimación del motivo.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos del recurso procede declarar no haber lugar a éste con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas del mismo, a tenor del art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), Sección 3ª, con fecha de 14 de Noviembre de 1.994, en recurso contencioso administrativo 880/93, imponiendo a dicho Ayuntamiento recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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