STS, 15 de Junio de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:3866
Número de Recurso7338/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A. representada por la Procuradora Dña. Amparo Naharro Calderón, contra la sentencia de 11 de junio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1800/95, en el que se impugna la desestimación presunta de las reclamaciones formuladas al Ayuntamiento de Benidorm con fechas 21 de diciembre de 1993 y 16 de enero de 1995, sobre abono de certificaciones en razón del Servicio de Estacionamiento Regulado, Retirada y Depósito de Vehículos y de los intereses devengados por tal motivo. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Benidorm representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de junio de 1998, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A. contra la desestimación presunta de las reclamaciones de cantidad formuladas por esta empresa contra el Ayuntamiento de Benidorm a partir de una serie de certificaciones dictadas en la sede del contrato de servicios de estacionamiento regulado, retirada y depósito de vehículos en ese término municipal.

  1. - DECLARAR que la deuda vigente a favor de la sociedad actora se eleva a la cantidad de 127.237.330 pesetas.

  2. - CONDENAR a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer a Estacionamientos y Servicios S.A. dicho importe, al que ha de unirse la cantidad que corresponda al aplicar al mismo el tipo de interés legal vigente para cada anualidad en la Ley de Presupuestos a contar desde la fecha de formulación de la reclamación judicial (veintiuno de junio de 1995) hasta su efectivo pago.

Asimismo, se condena al Ayuntamiento de Benidorm a que entregue al actor en concepto de intereses de demora la cantidad que corresponda por el abono tardío (más allá de los dos meses de la fecha consignada en las certificaciones de que se trate) de las cantidades cuyo pago ha sido asumido en esta resolución judicial (104.819.979 pesetas).

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio."

En la sentencia se refieren las posiciones de las partes y razona respecto de la deuda: que en dos certificaciones del Interventor del Ayuntamiento de Benidorm se acredita el pago a la empresa recurrente de 55.646.214 pesetas durante el año 1995 y 1.190.000 pesetas durante el año 1996, cantidades que deben reducirse de la reclamada a la Administración en el escrito de 16 de enero de 1995, que ascendía a 247.190.996 pesetas, debiendo reducirse también la cantidad de 47.983.665 pesetas correspondiente al año 1994, cantidad que incluye certificaciones emitidas de julio a diciembre de 1989 y el año 1990, periodo cuya falta de pago es reclamada por la recurrente.

En cuanto a la deuda de intereses y partiendo del alcance del artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aplica, según la jurisprudencia que cita, el interés legal establecido por las leyes de presupuestos y ello a partir de los dos meses de la fecha de cada una de las certificaciones a que se refiere la demanda, concluyendo en la estimación parcial de las pretensiones en cuanto a la reclamación de cantidades adeudadas, debiéndose reducir la reclamada en el escrito de 16 de enero de 1995 en 104.819.879 pesetas, resultado de sumar las cantidades de 47.983.665 y 56.836.214 pesetas, y la estimación íntegra y concorde con los términos jurisprudenciales vigentes en lo que se refiere a la deuda de intereses.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, por la representación procesal de la entidad ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 3 de julio de 1998, se tuvo por preparado el recurso de casación.

TERCERO

Con fecha 2 de septiembre de 1998 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cinco motivos de casación, solicitando que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra más conforme a Derecho, por la que se reconozca que la cantidad adeudada como principal se incremente en 47.983.665 pesetas indebidamente reducidas por la sentencia de instancia (cantidad que fija, tras rectificación del escrito de interposición, en 190.354.782 pesetas) y se condene al Ayuntamiento al pago de la misma y de los intereses de demora a los tipos establecidos en las Leyes de Presupuestos para cada ejercicio desde que esa cantidad tuvo que ser pagada (2 meses contados a partir de las fechas de la certificaciones en las que dicha deuda se instrumenta) y hasta la fecha de su efectivo abono; y que se condene a dicho Ayuntamiento al abono de los intereses de demora por las certificaciones que se hayan pagado más allá del periodo de dos meses desde las fechas consignadas en las mismas a los tipos antes indicados.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y tras la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para emplazamiento del Ayuntamiento de Benidorm, una vez comparecido, se le dio traslado del escrito de interposición, formulando oposición al recurso y solicitando su desestimación y que se declare la plena validez de la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2005, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de Jurisdicción aplicable al caso, se denuncia la infracción del artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y la jurisprudencia interpretativa aplicable al caso, alegando que la sentencia de instancia señala la procedencia del devengo de intereses de demora desde los dos meses del libramiento de las certificaciones y luego, incomprensiblemente, cambia de criterio y decreta cosa distinta en el fallo, señalando que los intereses de demora se computan desde la fecha de la reclamación judicial (veinticinco de junio de 1995) hasta su efectivo abono, desconociendo con ello el régimen legal de los intereses de demora y la jurisprudencia y doctrina sobre el hecho de que la interpellatio morae es solo un requisito de forma que no obsta a dicho régimen legal, surgiendo el derecho al devengo de intereses una vez transcurrido dos meses- art. 94.2 del Reglamento de Contratación Local- a partir de las certificaciones sin que fueran abonadas, con cita de jurisprudencia al respecto.

La parte recurrida entiende, por el contrario, que la sentencia es congruente, ya que señala que el devengo se produce a los dos meses desde el libramiento de las certificaciones.

Conviene tener en cuenta, para examinar este motivo de casación, que las deudas a las que la sentencia atribuye el distinto régimen de intereses responden al mismo concepto, pues en ambos casos se trata del abono de certificaciones en razón del contrato suscrito y los intereses de demora por su pago retrasado, es decir, más allá del plazo legalmente establecido, sin otra diferencia que en una parte ya han sido satisfechas, aunque de manera tardía, y en otra han de ser satisfechas y por lo tanto el dies ad quem todavía no se ha producido. Ello pone de manifiesto por si solo la falta de justificación de un régimen distinto cuando se trata de los mismos conceptos con la única diferencia temporal en cuanto al cómputo de tales intereses.

Desde el punto de vista normativo, el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, aplicable al caso, establece la obligación de abono de intereses de demora, bastando el retraso de dos meses en los pagos para que puedan exigirse.

La Jurisprudencia ha venido señalando al efecto, que la Administración debe intereses de demora desde el día siguiente al transcurso del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de emisión de la certificación y hasta que se realice el pago por el Ayuntamiento correspondiente (Ss. 25-2-1991, 5-3-1992, 28-9-1993, 18-11-1993, 18-1-1995, 1-4-1996, 24-6-1996 1-7-1998, 9-3-2004, 23-3-2004) fijando así el dies a quo del devengo de intereses, señalando la citada sentencia de 9 de marzo de 2004, que "lo que el legislador ha querido con el establecimiento del plazo de dos meses, teniendo en cuenta las características que concurren en la Administración (complejidad estructural, principios de legalidad y contabilidad públicas que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos), es fijar concreta y específicamente el momento a partir del cual la Administración ha incurrido en mora, lo que debe interpretarse como referida a la fecha de terminación del plazo de dos meses, criterio de seguridad jurídica que tiene cierto paralelismo con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil, que concretan cuándo un deudor incurre en mora y los efectos de la misma".

Señala igualmente la jurisprudencia, tras superar criterios anteriores, que la intimación es un requisito puramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no es un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora de la Administración, añadiendo que la finalización del plazo -en este caso de dos meses- actúa "ope legis", de manera que, aunque la intimación sea posterior en el tiempo al mencionado plazo, el devengo de intereses se produce desde el día siguiente al transcurso de dicho plazo (Ss. 10-12-1987, 28-9-1993, 22-11-1994, 1-7-1998, 16-10-1998, 22-2-1999, 7-6-1999, 5-7-2002 y 9-3-2004).

Finalmente, como señalan las sentencias citadas de 1 de julio de 1998 y 5 de julio de 2002 el tipo de interés es el establecido en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, interés legal al que debe entenderse referido el artículo 94 del citado Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, en cuanto contempla el interés legal fijado en la fecha de publicación de dicho Reglamento, cuya adaptación posterior ha de entenderse aplicable a dicho precepto.

Desde estas consideraciones legales y jurisprudenciales necesariamente ha de concluirse que la sentencia de instancia incurre en las infracciones denunciadas por la entidad recurrente, en cuanto refiere el abono de intereses por las cantidades adeudadas por certificaciones no abonadas a la fecha de formulación de la reclamación inicial, por lo que el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega que la sentencia de instancia incurre en un error en la determinación del principal pendiente de abonar, por pensar que sólo existe un escrito de 16 de enero de 1995, el escrito de petición del que pretende deducir una importante cantidad, deducción que ya hizo la recurrente en escrito de igual fecha en el que se denuncia la mora de la anterior petición de 21 de diciembre de 1993, valorando erróneamente los documentos en que la recurrente apoyaba y probaba sus peticiones. Señala la parte que en el escrito de denuncia de la mora de 16 de enero de 1995 se refleja el importe total abonado en el año 1994, concretamente 70.042.404 pesetas, dentro del cual se encuentran ya los 47.983.665 pesetas de los que habla la sentencia recurrida, por lo que no debe reducirse del importe reclamado, pero sí los 56.836.214 pesetas cobrados en 1995 y 1996, de manera que la deuda ascendería a 190.354.782 pesetas, que resulta de restar dicha cantidad de la deuda reclamada de 247.190.996 pesetas. No entiende cómo se ha incurrido en dicho error, pues el escrito de denuncia de la mora constó debidamente en el expediente administrativo y obra en los archivos de la Administración, y se hizo eco del mismo en la demanda, al señalar las cantidades pagadas con posterioridad al primer escrito que se detallan en el de 16 de enero de 1995. Invoca al respecto la sentencia de 29 de abril de 1994, relativa a la contribución de los documentos a la libre convicción psicológica del Juez, siempre que el resultado logrado no devenga vulnerador de precepto legal imperativo o sea ilógico o absurdo, o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio o máximas de experiencia.

Entiende la recurrente que con ello se vulnera el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque lejos de entender como hecho probado lo que no ofrece duda, manifiesta que la recurrente ha pedido en exceso. Entiende que la sentencia incurre en incongruencia y por ello en infracción de los arts. 43.1 y 80 de la Ley de Jurisdicción y en falta de claridad y precisión y, por ello, en infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con cita de la sentencia de 17 de marzo de 1995, que entiende de aplicación analógica, considera que ha habido indefensión en cuanto se ha producido una sustracción, por minoración, del supuesto de hecho sometido a debate, concluyendo que la sentencia ha fallado con valoración errónea de lo que una de las partes ha alegado y probado en los autos, faltando a la exigible congruencia de la sentencia, de la que trae causa la apuntada falta de claridad y precisión.

La parte recurrida rechaza este motivo al entender que la sentencia ha hecho los cálculos correctos, según se recoge en la misma, cuyo fundamento de derecho segundo reproduce.

La imprecisa identificación del motivo y su relación con los preceptos a que se refiere en la fundamentación no impide apreciar que lo que se denuncia en el mismo es la errónea apreciación de la prueba por la sentencia de instancia, causante de indefensión, y así se expresa por la parte cuando literalmente señala que "en definitiva, no nos encontramos en un supuesto en el que la sentencia recurrida falle con base a motivos distintos a los alegados por las partes, (supuesto del artículo 43.2 de la LJ), sino en un supuesto en el que la sentencia recurrida ha fallado con valoración errónea de lo que una de las partes, en este caso mi representada, ha alegado y probado", con cita de las sentencias de 29 de abril de 1994 y 17 de marzo de 1995 que recogen, respectivamente, la infracción de las reglas de la sana crítica y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Así ha sido entendido igualmente por la parte recurrida.

Al respecto, es doctrina de esta Sala plasmada, entre otras, en sentencia de 18 de octubre de 2003, que cita las 19 de marzo y 8 de octubre de 2001 y 12 de marzo de 2003, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La valoración de la prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, pero entre tales casos se encuentran los de infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles o, como señala la sentencia de 9 de junio de 2004, cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo sea manifiestamente ilógica o arbitraria o cuando dicho Tribunal haya incurrido en errores patentes.

En este caso la parte, aunque con las imprecisiones antes indicadas, razona y justifica el error patente en que ha incurrido la sentencia de instancia al efectuar la valoración de los documentos en los que se apoya el fallo, al no tener en cuenta la existencia de dos escritos de la misma fecha, 16 de enero de 1995, que le lleva a afirmar que en dicho documento no se detallan las certificaciones ya abonadas y que habría sido exigible que en congruencia no se incluyeran como deuda pendiente y reclamada certificaciones que ya entonces consideraba pagadas, cuando en dicho documento de denuncia de la mora se reflejaba el importe ya satisfecho en 1994, 70.042.404 pesetas, que incluían los 47.983.665 pesetas a los que se refiere la sentencia.

Efectivamente, de dichos documentos del expediente se desprende que en la reclamación inicial de 21 de diciembre de 1993 se señala la cantidad de 232.057.209 pesetas, como resultado de las certificaciones hasta el 30 de noviembre de 1993 y en el escrito de denuncia de la mora de 16 de enero de 1995, se dice que con posterioridad a dicho escrito el Ayuntamiento le ha satisfecho certificaciones por importe de 70.042.404 pesetas, en congruencia con lo cual en escrito de la misma fecha se reclama la cantidad de 247.190.996 pesetas, que es el resultado de excluir de la reclamación inicial las cantidades ya recibidas y añadir las certificaciones correspondientes a diciembre de 1993 y el año 1994, por lo que efectivamente la cantidad de 47.983.665 pesetas, que la sentencia de instancia refiere a certificaciones de julio a diciembre de 1989 y el año 1990, ya fue objeto de reducción en la reclamación de 16 de enero de 1995, en la que ya no se relacionan certificaciones correspondientes a 1989 ni los tres primeros meses de 1990, incluyéndose, por el contrario, 13 certificaciones (cada una por importe de más de 6 millones de pesetas) correspondientes a diciembre de 1993 y el año 1994 completo.

Todo ello pone de manifiesto el error patente padecido por la sentencia de instancia en la valoración de dichos documentos, que lleva a un resultado ilógico e injustificado, contrario a las reglas de la sana crítica, como se indica en la sentencia de 29 de abril de 1994 reproducida por la parte, lo que lleva a estimar este motivo de casación en tales términos.

TERCERO

La estimación de estos dos primeros motivos de casación deja sin objeto los demás motivos, tercero, cuarto y quinto, que inciden sobre los mismos aspectos de determinación de la deuda principal y del régimen de los intereses de demora, por lo que no es preciso entrar a examinarlos.

En consecuencia, la estimación de dichos motivos de casación determina que, casando la sentencia recurrida, haya de resolverse el recurso contencioso administrativo, dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, como establece el art. 95.2 de la Ley Jurisdiccional, a cuyo efecto y como se ha indicado antes, se observa que en la reclamación inicial de 21 de diciembre de 1993 se señala la cantidad de 232.057.209 pesetas, como resultado de las certificaciones hasta el 30 de noviembre de 1993 y en el escrito de denuncia de la mora de 16 de enero de 1995, se dice que con posterioridad a dicho escrito el Ayuntamiento le ha satisfecho certificaciones por importe de 70.042.404 pesetas, en congruencia con lo cual en escrito de la misma fecha se reclama la cantidad de 247.190.996 pesetas, que es el resultado de excluir de la reclamación inicial las cantidades ya recibidas y añadir las certificaciones correspondientes a diciembre de 1993 y el año 1994, por lo que efectivamente la cantidad de 47.983.665 pesetas, que la sentencia de instancia refiere a certificaciones de julio a diciembre de 1989 y el año 1990, ya fue objeto de reducción en la reclamación de 16 de enero de 1995, en la que ya no se relacionan certificaciones correspondientes a 1989 ni los tres primeros meses de 1990, incluyéndose, por el contrario, 13 certificaciones (cada una por importe de más de 6 millones de pesetas) correspondientes a diciembre de 1993 y el año 1994 completo. En consecuencia ha de entenderse indebidamente reducida la cantidad de 47.983.665 pesetas, debiéndose reducir de la cantidad reclamada, 247.190.996 pesetas, únicamente la cantidad de 56.836.214 pesetas satisfecha por la Corporación demandada y no cuestionada por las partes, por lo que la cantidad a percibir por la actora ha de ser 190.354.792 pesetas correspondientes a las certificaciones referidas en reclamación de 16 de enero de 1995.

Por otra parte, de acuerdo con lo razonado al resolver sobre el primer motivo de casación, ha de estimarse también el recurso en cuanto a la pretensión de que los intereses legales correspondientes a la cantidad adeudada de 190.354.792 pesetas, al tipo fijado anualmente por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se devenguen desde los dos meses siguientes a las fechas de las certificaciones de las que resulta dicha cantidad.

Finalmente ha de mantenerse el pronunciamiento de instancia respecto del abono de intereses sobre las certificaciones ya abonadas tardíamente, que no se cuestiona por las partes.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia ni en el presente recurso de casación, pues, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, no se aprecia que las partes hayan sostenido su acción en la instancia con mala fe o temeridad y, con arreglo al artículo 139.2 de la misma Ley, en las instancias o grados sucesivos a la primera sólo procede la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso.

FALLAMOS

Que estimando los motivos primero y segundo, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., contra la sentencia de 11 de junio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1800/95, y en su virtud: casamos la citada sentencia; y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la desestimación presunta de las reclamaciones formuladas al Ayuntamiento de Benidorm con fechas 21 de diciembre de 1993 y 16 de enero de 1995, sobre abono de certificaciones en razón del Servicio de Estacionamiento Regulado, Retirada y Depósito de Vehículos y de los intereses devengados por tal motivo, declaramos el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 190.354.792 pesetas correspondientes a las certificaciones referidas en reclamación de 16 de enero de 1995, que deberá satisfacer la Administración demandada, así como los intereses legales al tipo fijado anualmente por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, devengados desde los dos meses siguientes a las fechas de las certificaciones de las que resulta dicha cantidad; igualmente dicha Corporación demandada deberá satisfacer a Estacionamientos y Servicios S.A. en concepto de intereses de demora la cantidad que corresponda por el abono tardío (más allá de los dos meses de la fecha consignada en las certificaciones de que se trate) de las cantidades cuyo pago ha sido reconocido (104.819.979 pesetas). Sin que haya lugar a la expresa condena en costas en la instancia ni respecto de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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