STS, 24 de Febrero de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso3105/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales y del SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA-, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 4 de febrero de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 878/96, formulado por Doña Sandra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 17 de noviembre de 1995, en virtud de demanda formulada por Doña Sandra, frente al SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA- y Doña Esthersobre OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de noviembre de 1995 el Juzgado de lo Social de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Doña Sandrafrente al SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA- y Doña Estheren reclamación sobre Daños y Perjuicios, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora no prestaba sus servicios en modo alguno para la demandada, estando inscrita como auxiliar administrativa en la lista de interinidades en el Hospital de Txagorritxu. SEGUNDO.- Que para sustituir la excedencia maternal de Doña María Rosarioque actuaba como auxiliar administrativa de laboratorio dentro del Servicio de Coordinación de Plantas, se solicitó por parte del laboratorio un auxiliar administrativo que tuviera conocimientos de Word Perfec, siendo necesaria tal característica por realizarse el trabajo en dicha sección mediante ordenador. TERCERO.- Que la actora poseía 27,2200 puntos en la lista de interinos, mientras que Doña Esther, que fué la persona a la que efectivamente se contrató el día 5 de mayo de 1994, tenia 11,2993 puntos. CUARTO.- Que no se ha acreditado en modo alguno que dicha falta de contratación haya supuesto un perjuicio económico para la actora de 2.304 pesetas. QUINTO.- Que el 16 de mayo de 1994 la actora fué contratada por la demandada, además de otros contratos posteriores como los de 23 de julio de 1994 y 29 de agosto de 1994. SEXTO.- Que el 29 de junio de 1994 interpuso la correspondiente Reclamación Previa. SÉPTIMO.- Que el día 5 de septiembre de 1994 se interpuso la correspondiente demanda".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Sandracontra el SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA- y Doña Esthery sin entrar a conocer del fondo del asunto, al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, por la competente para resolver la presente litis la de lo Contensioso-Administrativo, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él deducidas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimamos el recurso formulado por la representación legal de Doña Sandracontra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz, en los autos número 807/94, seguidos a instancia de la recurrente contra el SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDTZA- y Doña Esther, sobre incumplimiento de preferencia en la contratación y reclamación de cantidad, con revocación de la misma declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda".

TERCERO

D. Luis Pulgar Arroyo, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Supremo, el día 30 de octubre de 1996 razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de octubre de 1997 se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 19 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, hoy recurrida, formuló demanda contra el Servicio Vasco de Salud - Osakidetza- y Doña Esthersobre contratación temporal y abono de las cantidades dejadas de percibir, que cuantificó en la de 2.304.206.- pesetas, y seguido el juicio en todos sus trámites, el Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria, estimó la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por serlo para resolver dicha litis la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

Interpuesto recurso de suplicación, articulado bajo el amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender infringido lo dispuesto en los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 2 a) de la Ley Rituaria citada, la sentencia que hoy se combate que es la dictada el día 4 de febrero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estimó dicho recurso, declarando la competencia del Orden Social para dirimir el litigio, revocando la sentencia y remitiendo las actuaciones al Juzgado de origen para que entrase a conocer del fondo del litigio.

En la sentencia de instancia se declararon como hechos probados que interesan destacar a los efectos del presente recurso que la actora estaba inscrita como auxiliar administrativa en la lista de interinidades del hospital Txagorritxu; que para sustituir una excedencia maternal se solicitó un auxiliar con determinados conocimientos; que la actora poseía 27.220 puntos en la lista de interinos, mientras que la persona que fué contratada el día 5 de mayo de 1994 tenia 11.293 puntos; que no se acreditó que dicha falta de contratación haya supuesto un perjuicio de 2.304.206.- pesetas.

SEGUNDO

La sentencia invocada de contraste es la de esta Sala del 30 de octubre de 1996, que resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del día 19 de diciembre de 1995, en la que se revocó la de instancia que se había declarado incompetente para conocer la cuestión litigiosa, declaración que fué anulada para que se entrase a conocer del fondo de la demanda, y la sentencia de esta Sala, anteriormente citada, acogiendo el recurso, revocó la del Tribunal Superior y confirmó la sentencia del Juzgado.

En la declaración de hechos probados se indicaba que el actor había prestado servicios para el demandado Servicio Andaluz de Salud en virtud de nombramiento de interino vacante hasta el 14 de julio de 1992 en que renunció por motivos personales; que el 23 de julio de 1993 solicitó el nombramiento como interino para vacante existente en un Centro de Salud para la que fué designado el codemandado, que efectuó su incorporación el 1 de agosto de 1993.

Por otra parte en la sentencia de ésta Sala se destacaba que la pretensión efectuada en la demanda, tenia por objeto por una parte, que se declarase que el accionante gozaba de mejor derecho que el codemandado para ser designado en régimen de interinidad para suplir vacante de ATS en dicho centro, en tanto que tenía mayores méritos que dicho codemandado y, de otra, que condenara al S.A.S. a satisfacer las retribuciones que había dejado de percibir.

Por el contrario en la sentencia que se combate al delimitar el ámbito de su decisión indica que "no se cuestionan en el litigio los criterios mediante los cuales se confecciono la lista administrativa de interinidades, ni el puesto o puntuación asignados a la trabajadora en dicho orden. Se parte, por contra, de una lista de sustituciones que no se impugna ni se combate, en la que la demandante tenia 27.22 puntos, ocupando por ende un lugar prioritario respecto a la otra trabajadora Dª Esther, y sin embargo no se contrató a la actora para cubrir una sustitución y sí a la otra trabajadora citada".

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, tiene como presupuesto viabilizardor la existencia de contradicción que exige la igualdad sustancial entre las sentencias que se comparan, igualdad referida a los hechos, fundamentos y pretensiones entre litigantes en idéntica situación jurídica como determina el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En este examen comparativo que exige la Ley, la Sala llega a la conclusión que efectivamente existe el presupuesto de contradicción.

Es cierto que en la sentencia combatida existen predeterminadas unas posibles bases de contratación, pero no es menos cierto que se solicitó para sustituir a la auxiliar administrativa, una persona con esa categoría y con determinados conocimientos, lo que pone de relieve que no existían en su integridad esas bases. Por otra parte aunque en la sentencia de contraste la pretensión ejercitada, tiene en relación con la recurrida la diferencia de matiz que entraña el que el actor solicitara la declaración de gozar de mejor derecho para ser designado en régimen de interinidad, en ambos supuestos, siempre se está en presencia de actuaciones de la Administración previas a la contratación laboral y es incontrovertido que en el ejercicio de las respectivas pretensiones los actores obtuvieron respuestas diversas. Existe pues la contradicción que legitima el recurso.

CUARTO

Es doctrina reiterada de esta Sala, a partir de la sentencia de la Sala General del 21 de junio de 1992, de las que son ejemplo, entre otras, las sentencia del 11 de marzo y 10 de noviembre de 1993, citadas en la de 15 de octubre de 1997, que el órgano competente para el conocimiento de las incidencias que surjan en la convocatoria de un órgano de la Administración Pública, para el acceso al exterior a plazas laborales es el Contencioso Administrativo, como dice literalmente la sentencia últimamente citada. Así se desprende como expresa en la sentencia de la Sala General "de naturaleza del acto, de sus destinatarios y de la regulación contenida en la Ley 30/1984 y en el R.D. 2233/1984. Este último distingue entre las convocatorias para el personal de nuevo ingreso, que se someten a lo previsto en los Títulos I y III del Real Decreto y a los criterios generales de selección que se fijen por el Ministerio de la Presidencia (artículo 25), y los sistemas de promoción interna y de cobertura de vacantes del personal laboral que no sea de nuevo ingreso, a los que no es aplicable la regulación del Reglamento General, rigiéndose por sus Reglamentaciones específicas o los Convenios Colectivos en vigor (artículo 24.2)".

De acuerdo con esta doctrina hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia de contraste, y por ello la recurrida infringe la ley y produce quebranto en la unidad de la doctrina por lo que procede su casación y anulación, y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora es consecuencia obligada la confirmación de la sentencia de instancia. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA- y Esthercontra la sentencia del 23 de junio de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación número 878/96 interpuesto por Doña Sandracontra la sentencia del Juzgado número 2 de Vitoria-Gasteiz dictada en autos 807/94 seguidos en materia de reclamación de contratación laboral y otros conceptos. Casamos y anulamos dicha sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos dicho recurso interpuesto por la actora y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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