STS, 14 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por CONTROLADORES MALAGA S.L., representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendido por el Letrado D. Javier Vera Casaño, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 25 de mayo de 2006 (autos nº 299/2005), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Luis, representado y defendido por el Letrado D. Rafael López Serralvo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que el actor don Luis, mayor de edad, ha prestado servicios por cuenta de la empresa controladores Málaga S.L. desde el 27-3-2003, con la categoría profesional de controlador y un retribución mensual de 691,08 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2.- Que la actividad económica de la empresa es la de servicios de custodia, seguridad y protección. 3.- Que el actor ha prestado servicios en distintos servicios de la empresa, desarrollando su labor en 2004 en una obra de constructora Aldesa en la Cala de Mijas y actualmente presta servicios de controlador en una comunidad de propietarios. 4.- La empresa controladores Málaga presta servicios auxiliares de custodias, vigilancia para las empresas que obran al folio 73 y se tiene por reproducido. 5.- Por la actora se reclaman diferencias salariales de 1-1-04 a 31-12-04 por importe de 6.017,58 euros a razón de 473,80 euros mensuales por aplicación del convenio de construcción de la provincia de Málaga y respecto del mes de vacaciones una diferencia de 331,98 euros de 2003. 6.- Que la demandada presta servicios auxiliares para empresas de muy diversas actividades, construcción, hoteleras, comunidades de propietarios, etc. 7.- El día 15-2-05 tuvo lugar en el CMAC acto de conciliación celebrado en virtud de demanda presentada el 31-1-05.

8.- La demanda se presentó el 11-3-05".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por don Luis contra la empresa Controladores Málaga S.A., absolviendo a la demandada de la demanda formulada de contrario".

SEGUNDO

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la solicitud del recurrente de añadir un nuevo hecho probado que sería el ordinal noveno, expresando que: "NOVENO: En el contrato concertado entra la demandada y la empresa Aldesa Construcciones, S.A., en cuya obra en la Cala de Mijas trabajó el actor, y cuyo contrato contenido damos pro reproducido, figuran las funciones realizar por el trabajador encargado del servicio, siendo éstas las siguientes: - información en los accesos, custodia y comprobación del estudio y funcionamiento de instalaciones, así como gestión auxiliar;

- comprobación y control dl estado en general de las instalaciones, para garantizar su funcionamiento y seguridad física:

- recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como el control de entradas, documento o carnets privados;

- control de tránsitos de circulación restringida;

independientemente a todo lo expuesto, el cliente está facultado, a fin de ampliar todo lo necesario en cuanto a la realización del servicio, de acuerdo a sus necesidades".

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga con fecha 7 de junio de 2005 en autos sobe reclamación de cantidad, seguidos a instancias de dicho recurrente contra la empresa Controladores Málaga, S.A. y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda y condenamos a la empresa Controladores Málaga, S.A. a satisfacer al actor la cantidad de 6.017,58 euros"

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de febrero de 2002, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 2004 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de fecha 13 de julio de 2004 .

La parte dispositiva de dichas sentencias fue desestimatoria de los recurso de suplicación interpuestos por las partes actoras y confirmatoria de las sentencias dictadas en la instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de julio de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 188 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral, particularmente el art. 194 del mismo cuerpo legal, art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los arts. 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de septiembre de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de junio de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 7 de noviembre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sustantiva que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar el salario que corresponde al demandante por el trabajo prestado en el año 2004 en una obra de construcción. La empresa que figura como empleadora en la relación de trabajo y frente a la cual se ha interpuesto la demanda es una empresa dedicada a la actividad de "custodia, seguridad y protección". Y la titularidad de la obra a la que se refiere el período de trabajo objeto de la reclamación corresponde a una empresa constructora. Una y otra empresa concertaron determinados "servicios auxiliares" a prestar por la empresa contratista en virtud de los cuales el demandante fue enviado a trabajar a la empresa constructora comitente.

Los cometidos laborales desarrollados por el trabajador en la citada obra de construcción fueron muy variados de acuerdo con el nuevo hecho probado 9º, incorporado en la sentencia de suplicación, sobre "funciones a realizar por el trabajador encargado del servicio". Entre ellos figuran la "información de los accesos", la "gestión auxiliar", la "custodia y comprobación del funcionamiento de las instalaciones", la "comprobación y control del estado de las instalaciones", la "recepción y comprobación de visitantes y orientación de los mismos", y el "control de tránsitos de circulación restringida". La contrata concertada incluía, además, una cláusula abierta en virtud de la cual "el cliente" (es decir, la empresa constructora) tenía facultad para "ampliar todo lo necesario en cuanto a la realización del servicio, de acuerdo a sus necesidades".

La reclamación salarial del trabajador asciende a 473'80 euros mensuales, a añadir a los 691'08 euros al mes abonados por la empresa. La diferencia resulta de la aplicación a su relación de trabajo de las retribuciones previstas en el convenio colectivo provincial de la construcción de Málaga, aplicación que la empresa demandada rechaza.

La sentencia recurrida ha dado la razón al trabajador, razonando en una doble dirección. En primer lugar la Sala sostiene que es aplicable al caso, por analogía, la norma prevista en el art. 11.1 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal (ETT ), de acuerdo con la cual las disposiciones salariales del convenio de la empresa usuaria o cliente son las que, salvo norma más favorable de la ETT, corresponden a las relaciones de trabajo de los trabajadores en misión; viene a decir este argumento de la sentencia impugnada que existe identidad de razón para extender dicha norma legal a las "empresas multiservicios", teniendo en cuenta que, en supuestos como el enjuiciado, se asignan a la empresa "cliente" facultades muy amplias de dirección del trabajo del trabajador enviado para la prestación del servicio concertado. Además de la anterior, una segunda línea de argumentación desarrollada en la resolución impugnada sostiene la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 43 ET sobre cesión de trabajadores.

SEGUNDO

Son tres los temas de unificación de doctrina planteados en el recurso. El primero denuncia incongruencia, con base en que la sentencia recurrida contiene una calificación jurídica de cesión de trabajadores, que va más allá de lo solicitado en la demanda y en el recurso de suplicación. Para el juicio de contradicción se aporta y analiza una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia relativa ciertamente a cesión ilegal de trabajadores, pero que se refiere a una contrata de vigilancia simple (control de puerta de una fábrica de plásticos) y no a una actividad de la variedad y complejidad de la desarrollada por el demandante en el presente litigio. Es de notar, además, que la sentencia de contraste resuelve un pleito de despido por finalización del arrendamiento del servicio de vigilancia y no un asunto, como el actual, de reclamación de cantidad. No hay, por tanto, identidad en los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas, por lo que el motivo debe decaer. En fin el tema procesal de incongruencia, que requiriría en todo caso identidad sustancial en los elementos fácticos y jurídicos del litigio, es tratado en esta sentencia de contraste a propósito de la reformatio in peius, cuestión ajena al presente proceso.

La misma suerte adversa, y por semejantes razones, deben correr los otros dos motivos del recurso, que no consiguen superar el juicio positivo de contradicción que en este recurso especial de casación unificadora abre la puerta al fondo del asunto. El segundo motivo propone la cuestión sustantiva de la existencia en el caso de cesión ilegal de trabajadores. Pero el asunto enjuiciado en la sentencia de contraste trata de una contrata de servicios de limpieza y no, como en la sentencia recurrida, de una contrata de servicios múltiples con cláusula abierta de disponibilidad del trabajo del trabajador destacado por la empresa contratista. A ello hay que añadir que el argumento de la cesión ilegal no es el único fundamento de la decisión de la sentencia recurrida, la cual se apoya también, como ya se ha dicho, en la aplicación analógica a este tipo de empresas del régimen salarial correspondiente a las empresas usuarias o clientes de los servicios contratados.

Tampoco concurre la necesaria igualdad sustancial de hechos entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación en el tercer motivo del recurso, centrado en el tema del convenio colectivo aplicable a las empresas de contrata. Los servicios prestados por la empresa contratista en la sentencia de contraste son los propios de "portería y conserjería" de un centro de trabajo de fabricación de vidrio, siendo las funciones desarrolladas por los trabajadores, a diferencia del litigio que ahora enjuiciamos, "actividades puramente accesorias a las normales y propias de su objeto social" (el de la empresa contratista Ibérica de Conserjería S.L.). A ello hay que añadir que lo cuestionado en la sentencia de contraste, que fue dictada en proceso de conflicto colectivo, es no el salario que corresponde a un trabajador concreto y determinado, sino si el convenio colectivo de aplicación en la unidad de conflicto había de ser el convenio estatal de empresas de seguridad (primer motivo del recurso) o los convenios colectivos de Saint Gobain La Granja S.L. y el de industrias extractivas de vidrio y cerámica (motivos segundo y tercero). Este problema de carácter general del convenio aplicable no es equivalente al problema concreto de la retribución del trabajador demandante en el presente litigio, que no es en realidad un problema de encuadramiento convenional sino de determinación del salario a la vista de las funciones múltiples encomendadas y de la cláusula de disponibilidad para la empresa comitente que ha regido su prestación de servicios en el período de trabajo controvertido. TERCERO.- La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior del procedimiento jurisdiccional, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONTROLADORES MALAGA S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 25 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, en autos seguidos a instancia de DON Luis, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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