STS, 16 de Enero de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:1572
Número de Recurso3664/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Enrique, representado y defendido por el Letrado D. José Luis García Ramos, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 4 de junio de 2004 (autos nº 21/2003), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la entidad UNICAJA, representada por el Procurador

D. José Luis Ferrer Recuero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Enrique comenzó a prestar servicios para la demandada, UNICAJA, el día 15 de marzo de 1996 al adquirir ésta la oficina donde venía prestando sus servicios el demandado con la categoría de Oficial 1ª y percibiendo las retribuciones propias de su categoría. 2.- D. Enrique formuló demanda declarativa de derechos contra Unicaja y el Banco Urquijo S.A. solicitando la declaración del derecho a pasar a situación de excedencia especial voluntaria por jubilación y el abono de la cantidad de 2.916 pesetas. 3.- La demanda fue resuelta por sentencia nº 95/98 recaída en los Autos nº 445/97 del Juzgado de lo Social nº Tres de Sevilla, estimando la misma y condenando a Unicaja y Banco Urquijo S. A. a abonar la cantidad de 2.916.910 pesetas. 4.- Contra la meritada sentencia se anunció por la demandada recurso de suplicación ingresando en la cuenta del Juzgado abierta en el BBVA la cantidad total de condena, 2.916.910 pesetas, dictándose posteriormente Auto de fecha 11 de marzo de 1998 por el que se tenía por no anunciado Recurso de suplicación. 5.- Asimismo la sentencia fue recurrida en suplicación por el Banco Urquijo S.A. dictándose sentencia nº 1067/00 de fecha 28 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en la que se estimaba parcialmente el recurso manteniendo todos los pronunciamientos excepto la condena solidaria de abono al actor de 2.916.910 pesetas y a Unicaja la cantidad de 1.813.257 pesetas. 6.- Con fecha 30/07/1998 la Entidad actora (Unicaja) ingresó en la cuenta del actor la suma de 2.391.866 pts. (f. 101) y (42 a 51). 7.- Mediante mandamiento de devolución de 6-10-00 expedido por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad (Procedimiento 445/97 ) se hizo entrega al actor de la suma de 1.813.257 pts. (f. 103 y 105). Dicho mandamiento correspondía a la condena realizada por la Sala de lo Social de Unicaja. 8.- Con fecha 11/10/2002 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social de esta ciudad por la que condenaba a UNICAJA a abonar al actor la suma de 6.720.454 pts. (f. 98 y ss). Sentencia que obtuvo firmeza el 25/11/2002 y que estimaba recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad (Autos 196/01 ). 9.- Con fecha 5/12/02 la hoy actora interpuso demanda de conciliación ante el CMC celebrándose el preceptivo acto sin avenencia el 23/12/2002 ". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la prescripción de la acción interpuesta por UNICAJA contra D. Enrique, debo desestimar como desestimo la demanda, absolviendo a D. Enrique de las pretensiones deducidas en su contra por la demanda actora".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, se admitió, de la propuesta de añadir un nuevo hecho probado, lo siguiente: "que se presenta escrito de manifestaciones del doble pago y que se cita el 2 de febrero de comparecencia para el 6 de marzo de 2001, ya que así obra al folio 71", también se admitió "que se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Sevilla desestimando la demanda, en la que efectivamente se hace constar el doble pago y que recurrido en suplicación se dicta sentencia por esta Sala el 11 de octubre de 2002 en donde se revoca la sentencia del Juzgado y se condena a Unicaja al abono de la cantidad reclamada", y por último se tuvo por cierto que "el 5 de diciembre se presenta demanda de conciliación ante el CMAC celebrándose el 23 de diciembre sin avenencia, y que el 8 de enero de 2003 se presentó demanda en el Decanato de Sevilla".

La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación formulado por Unicaja y anulamos la sentencia dictada en los autos 21/03 por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla, promovidos por la citada entidad, contra D. Enrique, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia par que por el Magistrado de instancia se dicte otra partiendo de la inexistencia de prescripción".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor, Alvaro, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Caja de Ahorros de Asturias, como Jefe de III, habiendo cesado el día 29 de febrero de 1997, en aplicación de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de septiembre de 1996, que autoriza expediente de regulación de empleo. 2.- En la citada Resolución se aprueba el plan de jubilaciones anticipadas voluntarias para el personal de 55 años o más, sobre la base de un complemento que habría de garantizar la Entidad para que, sumada a la prestación subsidio que abonara el Instituto Nacional de Empleo, se alcanzare un porcentaje del "salario pensionable". Dicho Salario pensionable se declaraba integrado por los siguientes conceptos:

Sueldo Base.

Antigüedad.

Complemento voluntario.

Responsabilidad Retribución personal.

Nuevas prestaciones y su complemento.

Complemento de ayuda familiar por persona.

Complemento, excluido complemento.

Otros pluses.

Pagas de participación en beneficios de los resultados administrativos, excluida la retribución voluntaria en función de los beneficios.

Pagas extraordinarias de julio y Navidad.

Pagas de Productividad.

  1. - Dado el carácter voluntario del sistema, la empresa demanda sometió el cálculo correspondiente a revisión por cada trabajador, firmando ambos un documento en el que se especificaba el salario pensionable con todos sus conceptos y la retribución garantizada. Concretamente, el trabajador firmó dicho documento el 3 de marzo de 1997, si bien hizo constar una nota según la cual consideraba que le correspondía la inclusión, además, de media paga adicional de la 3ª paga de beneficios aprobada en 1996. Con posterioridad se admitió esa reclamación, incluyendo el concepto esperado. 4.- El 12 de julio de 1999 solicitó que corrigiera la cantidad computada como retribución personal, la diferencia a su favor de 335.000 pesetas anuales, lo que le fue denegado por carta de 13 de agosto de Cajastur, cuyo contenido es el siguiente: "La Retribución garantizada por la Entidad en el momento de la Baja voluntaria en la misma, al acogerse al Expediente de Regulación de Empleo 173/1996, ascendió a 8.416.176 pesetas repartida en 14 pagas anuales de 601.177 pesetas, conforme a los pactos aplicados con carácter general a todo el Rollo núm. 9/2001-T colectivo afectado, recogiéndose tal importe en el documento suscrito por ambas partes". En el dorso de dicho documento se hizo constar a petición del señor Alvaro la siguiente reclamación: "El interesado, señor Alvaro estima que le corresponde el cómputo de media paga adicional de la 3ª Paga de Beneficios aprobada en 1996. Importe que solicita se le compute". Sobre la base de las especiales circunstancias que concurrían en el interesado, al que correspondía prejubilarse en 1996, pero se le permitió hacerlo en 1997 respetándole las condiciones del año anterior, se le atendió la reclamación actualizándosele la pensión con los correspondientes atrasos. En base a lo expuesto, estimamos que no procede atender su nueva reclamación de fecha 1º de julio de 1999.

  2. - La llamada retribución personal, como concepto que se abonaba a los trabajadores de Caja de Ahorros de Asturias a la fecha de cese del actor tiene un origen en el abono por la entidad del impuesto del IRTP correspondiente al trabajador. Tras una serie de cambios en la forma de garantizar la percepción, se acordó entre la representación de la empresa y los trabajadores convertirlo en un complemento del 13,6% del resto de la retribución (había pasado por ser primero complemento del 12%). Con el porcentaje del 13,6% se consiguió que su abono con el descuento que a su vez se le hace, quedará en real abono a compensación del 12% íntegro. 6.- Dada esta naturaleza, a la hora de calcular el salario pensionable a los efectos de la garantía que nos ocupa, se entendió que el 13,6% sólo debía aplicarse a los conceptos computables pero no al resto. Así, se excluye del complemento del puesto y esa diferencia es la que se reclama en la demanda. 7.- Interpuesto papeleta de conciliación ante la UMAC el día 7 de julio de 2000, celebrándose el acto el 21 de dicho mes, sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. 8.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 1 de octubre de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 6 de octubre de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 4 de julio de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 9 de enero de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el plazo de prescripción extintiva de una reclamación de devolución de cantidad planteada por una entidad de crédito (Unicaja) frente a un empleado. La cantidad reclamada fue abonada, al parecer por error, en concepto de "pacto o acuerdo de suspensión del contrato de trabajo por prejubilación y posterior jubilación anticipada", el cual fue suscrito fuera del marco de un expediente de regulación de empleo. La causa o fundamento de la reclamación es que la cantidad se ha percibido dos veces, una en cumplimiento del referido pacto y otra en ejecución de una resolución judicial, por lo que - según la demandante - una de las percepciones (la abonada en segundo lugar) es indebida al carecer de causa.

La respuesta de la sentencia impugnada al tema de prescripción discutido parte de la consideración de las percepciones controvertidas como mejoras voluntarias de Seguridad Social, a las que son de aplicación los artículos 43 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) sobre prescripción y caducidad de las prestaciones de Seguridad Social. Tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación aceptan que ha existido un doble abono, uno en julio de 1998 y otro en octubre de 2000. Pero mientras la sentencia de instancia entiende que la acción de Unicaja había prescrito en el momento de la "demanda de conciliación ante el CEMAC" - 5 de diciembre de 2002, según hecho probado 9º) -, desestimando por ello la demanda de la referida entidad de crédito, la sentencia de suplicación ha llegado a la conclusión contraria con base en los preceptos citados, donde para el reintegro de prestaciones indebidas se establece un plazo de prescripción de "cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro" (art. 45.3 LGSS ). El pronunciamiento principal de la sentencia recurrida ordena, en consecuencia, la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia para que por el Magistrado de instancia se dicte otra que parta de la inexistencia de prescripción.

SEGUNDO

Para el juicio de contradicción se aporta una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 9 de noviembre de 2001. Conviene advertir en este momento de nuestro razonamiento que esta sentencia de contraste es la misma invocada en numerosos recursos precedentes de unificación de doctrina en los que estaba en juego la prescripción o no de cantidades debidas a trabajadores prejubilados del Banco de Santander Central Hispano (BSCH) en concepto de prejubilación o cese voluntario en el trabajo por acuerdo entre empresario y trabajador. Las sentencias dictadas en tales recursos (de las que podemos citar, entre otras, las de fecha 23-3-2006, rec. 2756/04, 14-6-2006, rec. 4214/04, y 19-9-2006, rec. 4096/05) han llegado a la conclusión de que no existe contradicción en tales casos, al no ser sustancialmente iguales los litigios de las sentencias comparadas. De acuerdo con sus fundamentos de derecho, la diferencia sustancial entre ellas estriba en que la percepción controvertida en la sentencia de Asturias es la indemnización correspondiente a un despido colectivo, autorizado en expediente de regulación de empleo (hecho probado 1º) es decir, una cantidad cuyo título es la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario.

Aunque se trate de otra entidad de crédito y de un distinto plan de prejubilaciones, esta diferencia sustancial entre las sentencias comparadas existe también en el presente caso. Por tanto, en aras a la unidad de doctrina, debemos mantener aquí la falta de contradicción entre la sentencia impugnada en el recurso que debemos resolver ahora y la ya citada del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de noviembre de 2001 .

TERCERO

Es de notar, a mayor abundamiento, que tampoco es la misma la causa de pedir de la acción ejercitada en la sentencia recurrida y en la sentencia de contraste. En esta última el trabajador reclama cantidades por cese en el contrato de trabajo, con cuyo cálculo o liquidación no está de acuerdo. En cambio, en la sentencia recurrida la empresa reclama el reintegro de una cantidad, cuyo importe no es cuestionado, pero que, según parece, fue indebidamente abonada por duplicado. Así, pues, en la resolución impugnada, el objeto de la acción no deriva directamente de una obligación contractual sino de una obligación de reintegro del "cobro de lo indebido" (artículos 1089 y siguientes del Código Civil -CC -). Esta obligación de reintegro del "cobro de lo indebido", se produce "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada" (art. 1895 CC ), y es calificada en el Código Civil como un cuasicontrato u "obligación que se contrae sin convenio".

Sin que sea necesario en este momento profundizar más en el tema, que no se aborda ni se analiza en el escrito del recurso, debe tenerse en cuenta que esta diferencia concerniente al título o causa de pedir de la reclamación es también ser relevante a efectos del juicio de contradicción, habida cuenta de que puede dar lugar a un distinto tratamiento jurídico, tanto en lo que respecta al plazo de prescripción de la acción de anulación del pago realizado por error, como en lo concerniente al dies a quo del período de cómputo para ejercitar dicha acción.

CUARTO

En conclusión, el presente recurso pudo haber sido inadmitido en trámite anterior del procedimiento jurisdiccional de unificación de doctrina, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Enrique, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 4 de junio de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de la entidad UNICAJA, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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