STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. Fernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2003:7870
Número de Recurso192/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso disciplinario militar 2/192/01 interpuesto por D. Diego , representado y asistido por el Letrado D. Eduardo De La Paz Fernández, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 13 de Junio de 2001 que, resolviendo el Expediente Gubernativo 135/99, le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio. Ha sido parte, además de el recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado sentencia los Excmos. Sres, que arriba se relacionan , bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de Junio de 2001 el Excmo. Sr. Ministro de Defensa resolvió, previo informe de su Asesor Jurídico y de conformidad con el mismo, el Expediente Gubernativo 135/99 seguido contra el Guardia Civil D. Diego por supuesta falta muy grave del art. 9, nº 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, imponiendo al encartado como autor de dicha falta, consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", la sanción disciplinaria de separación del servicio.

Recurrida en reposición dicha resolución, fue confirmada por acuerdo de la misma Autoridad de 17 de Octubre de 2001. Agotada la vía disciplinaria, el sancionado interpuso ante esta Sala de lo Militar, en tiempo y forma, recurso contencioso disciplinario militar ordinario, solicitando también la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta al amparo de lo establecido en el art. 513 d) de la Ley Procesal Milita. Recabado el Expediente Gubernativo antes mencionado, se ordenó la iniciación de la correspondiente pieza separada de suspensión en la que, tras los informes oportunos y las alegaciones de las partes, recayó auto de la Sala de 16 de Febrero de 2002 denegatorio de la suspensión pedida, resolución que, recurrida en súplica por el interesado, fue confirmada por nuestro auto de 6 de Mayo de 2002 desestimatorio de aquella.

SEGUNDO

Recibido el procedimiento Gubernativo, se dio traslado a la parte para que dedujese la demanda, lo que efectuó en su escrito de 16 de Junio de 2002, alegando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución al no estimar acreditados los hechos que en la vía disciplinaria dieron lugar a la apreciación de la falta muy grave corregida y a la sanción impuesta. Se alega también la infracción de la tipicidad, aunque con razonamientos que, en el fondo, redundan en la propia conculcación de la misma presunción de inocencia a que acabamos de aludir; y se refiere también a la infracción de la igualdad constitucionalmente exigida, en relación a varios Expedientes Gubernativos que cita, cuyas resoluciones aparecen testimoniadas en los autos. Suplica a la Sala que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos que correspondan, y solicita el recibimiento a prueba del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 485 de la Ley Procesal Militar.

Trasladada la demanda al Abogado del Estado, con entrega del Expediente Gubernativo, el legal representante de la Administración la contesta, oponiéndose a las alegaciones del actor, y estimando suficientemente probados los hechos y ajustada a Derecho la apreciación de la falta y la sanción impuesta, y pide la desestimación integra del recurso, manifestando que no interesa la practica de diligencia de prueba alguna.

TERCERO

Por auto de 10 de Diciembre de 2002 se acordó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por el actor, quien, en el plazo legal, propuso la practica de la documental a que se refiere su escrito de 23 de Diciembre de 2002, admitiendose la totalidad de ella, salvo la correspondiente a la petición de testimonio integro de las Diligencias Previas 1730/99-E , y practicándose la admitida, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni estimándola la Sala necesaria, se concedió a las partes el plazo de diez días para sus sucintas conclusiones, que redactó el Abogado del Estado en su escrito de 21 de Marzo de 2003 y el recurrente en el suyo que tuvo entrada el 1 de Abril de 2003, en los que ambas partes mantienen sus respectivas posiciones sustentadas en la demanda y contestación, y, tras el detenido análisis de la prueba efectuado por el actor en las suyas, se remiten ambos a lo que respectivamente suplicaron en aquel momento procesal, en lo que se ratifican, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, que se efectuó, por providencia de 2 de Julio de 2003, para el día 2 de Diciembre del mismo año, fecha en la que, conforme a lo acordado, se ha llevdo a cabo la deliberación, votación y fallo del recurso, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

QUINTO

En la resolución sancionadora de 13 de Junio de 2001, que resolvió el Expediente Gubernativo en la vía disciplinaria, se estimaron acreditados los siguientes hechos: " El Guardia Civil D. Diego , en las Navidades de 1998, estando en el Destacamento de Tráfico de Jerez de la Frontera (Cádiz,) del Subsector de esa provincia, exigió al titular de una empresa de transportes, Sr. Juan Pedro , pariente del expedientado, 380.000 pesetas, parte en dinero efectivo, parte en cheques regalo de 'Hipercor' , haciéndole creer que a cambio de dicho importe sus camiones no iban a ser denunciados.

' Don. Juan Pedro entregó la citada cantidad al Guardia Civil Diego , sin que haya podido acreditarse, por el contrario que la entrega de la misma tuviera algún efecto en relación con el número de denuncias formuladas. Sin embargo, aunque no puede decirse que esa fuera la razón, a raíz de que Don. Juan Pedro denunciara los hechos anteriores, se produjo un aumento de denuncias que reforzó el convencimiento de que existía una relación entre el pago de la cantidad y el número de denuncia formuladas.

'Por los mismos hechos anteriormente indicados, el Magistrado Juez Titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera incoó al Guardia Civil Diego las Diligencias Previas nº 1730/99, por un presunto delito de cohecho, en las cuales, con fecha 24 de Enero de 2000, fue dictado auto de sobreseimiento Provisional, procediéndose en consecuencia al archivo de las referidas actuaciones."

Por las razones que en los siguientes fundamentos jurídicos se van a especificar, la Sala no estima probado que en la Navidades de 1998 el Guardia Diego exigiese al transportista Don. Juan Pedro la entrega de 380.000 pesetas, parte en cheques regalo y parte en efectivo, haciéndole creer que, a cambio, sus camiones no iban a ser denunciados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La fundamental alegación del recurrente se refiere a la infracción de la presunción de inocencia. Combate, pues, el iudicium facti que realizó la Autoridad disciplinaria. Pero el carácter de proceso de pleno conocimiento que tiene el contencioso que estamos resolviendo nos exige, para emitir nuestro juicio sobre si se ha vulnerado ese derecho fundamental del recurrente, o si, por el contrario, existe suficiente prueba de signo incriminador en relación a los hechos que ha estimado probados la resolución, el examen y análisis de la actividad probatoria practicada, valorándola y llegando a nuestra propia conclusión de probanza (Ss. de esta Sala, que siguen la doctrina del Tribunal Constitucional, de 22 de Mayo de 1993, 30 de Junio, 4 de Mayo y 17 de Noviembre de 1995, 30 de Enero de 1997, 26 de Marzo de 1998, 14 de Octubre de 2002 y 31 de Marzo de 2003).

Ese juicio sobre los hechos en la vía disciplinaria se plasmó en el relato de la resolución sancionadora que queda recogido en los antecedentes de esta sentencia, y de él destacamos ahora, como elementos fundamentales sustentadores de la apreciación de la falta muy grave sancionada, la "exigencia" por parte del encartado Don. Juan Pedro de 380.000 ptas., parte en cheques regalo de Hipercor y parte en efectivo, "haciéndole creer que a cambio de dicho importe sus camiones no iban a ser denunciados". Vamos a analizar las pruebas en que se apoyó la Autoridad disciplinaria para llegar a esas conclusiones, teniendo en cuenta que, como dice el Tribunal Constitucional (Ss. T.C. 76/1990 y 14/1997, entre otras) el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. A ese pronunciamiento habrá de llegarse en la propia vía disciplinaria o en el control, ejercido con plena cognición, que de lo resuelto en ella lleve a cabo el órgano judicial competente, que deberá tener en cuenta, no solo las prueba practicadas en el proceso jurisdiccional, sino todas las que obran en el Expediente administrativo que se ha incorporado a los autos (Ss. T.C. citadas y 372/1993).

SEGUNDO

La prueba de carácter incriminador que básicamente fundamentó el factum de la resolución sancionadora fue lo declarado por Don. Juan Pedro cuando efectuó su comparecencia el día 16 de Junio de 1999 ante el Cabo 1º Rosendo y el Guardia Civil Miel Barroso en la localidad de El Cuervo (Sevilla). De las declaraciones que allí realizó el indicado transportista se deducen los datos esenciales recogidos en la resolución sancionadora que configuran la falta muy grave apreciada. Esas declaraciones dieron lugar a la orden de incoación del Expediente Gubernativo 135/99 que se produjo el 30 de Julio de 1999, y también a la remisión de las correspondientes diligencias al Juzgado de Instrucción de Guardia de Jerez de la Frontera, y posteriormente, a la instrucción de las Diligencias Previas 1730/99-E por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Jerez de la Frontera, a las que luego nos referiremos.

En el Expediente Gubernativo, Don. Juan Pedro se ratificó en sus iniciales declaraciones, a presencia del Instructor, el día 9 de Septiembre del mismo año 1999, con alguna matización no esencial. Pero en el mismo Expediente obra, como prueba admitida por acuerdo del Instructor de 14 de Junio de 2000, a propuesta del encartado, nueva declaración del Sr. Juan Pedro prestada ante el Juez Instructor de las Diligencias previas 1730/99-E, ya mencionadas, en la que se produce una variación sustancial de lo hasta entonces declarado en relación a los hechos que se investigaron en el Expediente 135/99. Esta declaración se efectuó el 16 de Noviembre de 1999 y en ella el declarante manifiesta que no recuerda si en la Navidad de 1998 entregó cheques regalo por diez mil pesetas para cada uno de los Guardias Civiles de Tráfico, especificando que ha tenido por costumbre entregar a la Guardia Civil cajas de vino para la Patrona y fiestas que celebra, ya que siempre ha ido como invitado a esas fiestas, y que durante dos años había entregado esos cheques de cinco mil pesetas a cada uno de los Guardias por un importe total de treinta y cinco mil pesetas, añadiendo que los cheques los entregaba para su distribución a su pariente el Guardia Diego y que los entregaba por amistad y por los favores que le han hecho cuando ha tenido alguna avería en sus vehículos, siendo cierto que Diego , en las Navidades de 1998, le insinuó que al año siguiente tendría que pagar veinticinco mil pesetas a cada uno, pero que solo lo ha hablado como conversación, sin que haya entregado dicha cantidad.

TERCERO

No existe inconveniente, en principio, para que la declaración incriminadora de quien se presenta como víctima de unos hechos pueda ser tomada en consideración a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al autor de los mismos, pero para ello es necesario valorar ciertas circunstancias, que han sido contempladas jurisprudencialmente, como son la verosimilitud de lo declarado, la ausencia de causas de incredibilidad subjetiva y, también, la persistencia en la incriminación.

La declaración del Sr. Juan Pedro prestada el día 16 de Junio de 1999, y ratificada ante el Instructor del Expediente el 9 de Septiembre del mismo año, y que, como hemos dicho, sustenta la declaración de probanza en la vía disciplinaria, es verosímil y no existen circunstancias que hagan dudar de la credibilidad del declarante, pues la alegada comisión de determinadas infracciones delictivas que se achaca al declarante, además de que no está acreditada en forma en las actuaciones, no constituye, por sí misma, razón bastante para rechazar el testimonio prestado. Por el contrario, en el examen de la persistencia apreciamos que en la última declaración que el mismo denunciante prestó el 16 de noviembre de 1999, ni se manifiesta que en la Navidad de 1998 el encartado "exigiese" del Sr. Juan Pedro las cantidades expresadas en el factum de la resolución, ni de ella puede racionalmente deducirse que el guardia Diego le hizo creer que, a cambio de esa supuesta cantidad, sus camiones no iban a ser denunciados. La propia resolución sancionadora estima que no está acreditado que la entrega de la cantidad que en ella se consigna hubiera tenido algún efecto en relación con el número de denuncias formuladas. Y añade que a raíz de que el Sr. Juan Pedro denunciara los hechos se produjo un aumento de denuncias aunque, se precisa, "no puede decirse que esa fuese la razón".

Resulta, pues, que la inicial manifestación incriminadora del referido Don. Juan Pedro , posteriormente ratificada en el Expediente, no se mantuvo con persistencia y, por ello, estimamos, dada la naturaleza de los hechos, que no se ajusta enteramente a la exigencia de razonabilidad la valoración que de ella se hizo en la resolución sancionadora reconociendola virtualidad bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al encartado. Desde este punto de vista, carecen de eficacia las corroboraciones periféricas derivadas de la declaración del empleado del Sr. Juan Pedro el mismo día en que éste se ratificó en sus iniciales manifestaciones, es decir, el 9 de Septiembre de 1999, que no se refieren a la "exigencia" de cantidad alguna por parte del encartado y que son compatibles con lo que declaró el Sr. Juan Pedro el 16 de Noviembre de 1999 en las Diligencias Previas 1730/99-E, sobreseidas provisionalmente el 24-1-2000, como se ha dicho, pues incluso el comentario relativo al "impuesto revolucionario" puede relacionarse con la sugerencia o insinuación, a que ya nos hemos referido, que le hizo su pariente, el Guardia Diego , para el año siguiente, según afirma el transportista, en el contexto de sus regalos amistosos, hecho que no fue objeto de las actuaciones gubernativas. Ni tampoco tiene eficacia, a esos efectos corroboradores, la existencia de una relación de miembros de la Guardia Civil en poder del Sr. Juan Pedro , que si es indiciaria de la entrega de las cantidades que admite éste, aunque las sitúa en ese mismo contexto de mera amistad y en agradecimiento a las ayudas que prestaron a sus vehículos averiados, no lo es, en absoluto, de la exigencia de las 380.000 pesetas por parte del encartado en las Navidades de 1998, que fundamenta el reproche disciplinario, según resulta de las consideraciones jurídicas de la propia resolución. A la vista de las manifestaciones ante el Juzgado de Jerez de la Frontera del Sr. Juan Pedro , la resolución mantiene las conclusiones fácticas recogidas en el pliego de cargos y solo sustituye la expresión de dicho pliego de que el encartado "indicó" al transportista que a cambio de la cantidad pedida sus camiones no iban a ser denunciados por la de que "le hizo creer" esa misma actitud omisiva por parte de los agentes. Pero la resolución sancionadora parte de que, como se dice en su fundamento jurídico tercero al exponer las razones de la convicción respecto de los hechos, las aseveraciones del denunciante Don. Juan Pedro ratificadas ante el Instructor del Expediente "se mantienen igualmente en sede judicial" aludiendo a esa declaración de 16 de Noviembre de 1999 en el Juzgado de Instrucción de Jerez de la Frontera. Hemos visto, no obstante, que no existe ese mantenimiento porque de ésta última declaración se deduce una situación completamente distinta --refiriéndonos única y exclusivamente a los hechos concretos que son contemplados en el Expediente Gubernativo 135/99-- de la que se desprende de sus manifestaciones el 16 de junio de 1999.

En efecto, la exigencia de cantidades ofreciendo a cambio que sus camiones no van a ser denunciados ha sido sustituida por la entrega amistosa por los favores que le han hecho cuando ha tenido alguna avería en sus vehículos, y se declara que no es cierto que los Guardias Civiles le hayan pedido dinero, precisando que, en concreto, no recuerda si en las Navidades de 1998 entregó cheques regalo a los Guardias Civiles de Tráfico, extremo este último que, repetimos, constituía la base principal de la imputación recogida e investigada en el Expediente Gubernativo en el que ha recaído la resolución que en este contencioso disciplinario se combate.

En estas circunstancias, no nos parece razonable la valoración que la resolución hace del conjunto de la prueba, dando plena eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia a aquella denuncia inicial ratificada en el Expediente el 9 de Septiembre de 1999, sin que se justifique esa postura en otra razón que no sea esa apreciación --que hemos reputado errónea-- de que en sede judicial se mantienen aquellas primeras aseveraciones. Cree la Sala, por el contrario, y así lo ha expresado en los antecedentes, que no aparecen suficientemente probados en las actuaciones aquellos dos elementos a que al principio no referíamos de la exigencia de dinero o cheques regalo en la Navidad de 1998 a cambio de no denunciar a los camiones del transportista, y que, en consecuencia, debe prevalecer el derecho fundamental del encartado a ser considerado inocente hasta que la presunción iuris tantum que le ampara quede desvirtuada con suficientes prueba de signo incriminador. Esas pruebas, según acabamos de exponer, no se han producido aquí sobre los fundamentos fácticos esenciales de la imputación, en relación a los concretos hechos que se contemplan en el Expediente. La actividad probatoria de la Administración sancionadora no ha sido suficiente para dar sólido apoyo al relato histórico de la resolución, lo que no quiere decir que, seguramente, de las actuaciones resulten hechos --a algunos de los cuales hemos tenido que aludir en esta sentencia-- de indudable significación disciplinaria, que hubieran merecido ser investigadas en el oportuno procedimiento y, en su caso, sancionados por la Autoridad con competencia para ello. Ningún pronunciamiento cabe sobre ellos sin transgredir gravemente el derecho de defensa del encartado, porque no están recogidos en la resolución sancionadora, ni anteriormente en el pliego de cargos, y la eficacia extintiva del transcurso del tiempo hace inoperante cualquier llamada de atención en ese sentido.

CUARTO

Invoca, por último, el recurrente la infracción del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 C.E. Ciertamente, la igualdad ante la ley es un valor preeminente en el Ordenamiento Jurídico que se proclama en el art. 14 de la Constitución y al que genéricamente se refieren también el art. 1º y el 9º.2 de dicho texto fundamental. Respecto de él el Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina --que aparece ya en sus sentencias 180/1985 de 19 de diciembre, 58/1986 de 14 de mayo, 37/1982 de 16 de junio, 78/1984 de 9 de julio y 14/1985 de 1 de febrero-- en la que pormenoriza los diversos sentidos y requisitos de dicho principio constitucional. No interesa aquí el principio en el sentido de igualdad ante la ley, que se refiere singularmente a la tarea legislativa y que no es invocado, pues no se tacha de infractora del mismo a la norma disciplinaria en virtud de la cual fue sancionado el recurrente. El aspecto del principio que hay que traer a colación es el de la igualdad en la aplicación de la ley, aspecto o sentido que impide que un mismo órgano modifique arbitrariamente sus decisiones, en casos sustancialmente iguales, sin justificación suficientemente razonable del cambio de criterio, y configura un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato análogo en la aplicación de las leyes, lo que obliga a que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente. Pero ninguna de las resoluciones invocadas por la parte reúne esos requisitos de identidad con la que le sancionó para que podamos apreciar desigualdad alguna con trascendencia constitucional en el tratamiento disciplinario que le fue dispensado. Baste decir que en el Expediente Gubernativo 133/99 se resolvió sobre una falta muy grave de incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades; en el 162/99 se investigaron supuestas denuncias infundadas en materia de tráfico, concluyéndose que los hechos que las motivaron se correspondían con la realidad, por lo que se terminó el Expediente sin responsabilidad; en el Expediente Gubernativo 174/99 se sancionó una falta muy grave de "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas del Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad", y, por último, en el nº 178/99, los encartados en él fueron sancionados como autores de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito" por obtener y repostar combustible, en determinadas instalaciones, para uso no oficial y sin abonarlo. No existe, por tanto, razón alguna para apreciar la desigualdad que se invoca, que, en consecuencia, debe ser rechazada.

En definitiva, y sin que sea ya necesario el examen de otras alegaciones referidas a la legalidad y tipicidad, el recurso debe estimarse al no considerarse acreditados los hechos en los que la Autoridad sancionadora fundamentó su apreciación de que el encartado había llevado a cabo una conducta gravemente contraria a la dignidad de la Institución tipificada en el artículo 9.9 de la Ley 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuya falta muy grave, y sanción consecuente de separación del servicio que se impuso al encartado, deben quedar sin efecto por haberse vulnerado en el Expediente el derecho fundamental a la presunción de inocencia del sancionado, con los efectos administrativos y económicos que esa resolución conlleva.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 2/192/2001 interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra la resolución ministerial de 13 de Junio de 2001, confirmada en reposición por la de 17 de Octubre de 2001, que le impuso la sanción de separación del servicio como autor de una falta muy grave del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y, en consecuencia, anulamos dichas resoluciones, dejando sin efecto la falta muy grave apreciada y sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, debiendo reintegrarse al demandante en el Cuerpo de la Guardia Civil del que fue separado, con abono de los emolumentos dejados de percibir por razón de la sanción que se anula.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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