ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2003:12124A
Número de Recurso1951/2001
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Soriano Cerdó, en representación de Dª. Araceli, formuló demanda de exequátur de las sentencias de fecha 13 de diciembre de 2.000 y 25 de abril de 2001, dictadas por el Tribunal del Condado de Exeter, Reino Unido, por las que, respectivamente, se pronunció el divorcio entre su representada y D. Lorenzoy se ordenó la transmisión de la vivienda matrimonial de los mismos para garantizar el pago en concepto de alimentos, atendiendo a las respectivas inversiones o aportaciones realizadas por los cónyuges para su adquisición.

  2. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 16 de octubre de 2001, se acordó requerir a la parte demandante -por medio de su Procurador- para que en plazo de treinta días determinara el alcance del reconocimiento que pretendía, si era de la Sentencia de divorcio de 13 de diciembre de 2000 o si lo era, también, de la Sentencia de fecha 25 de abril de 2001, dictada, asimismo, por el Tribunal del Condado de Exeter, manifestando aquélla, por medio de escrito que tuvo entrada el día 24 de octubre de 2001 en el Registro General del Tribunal Supremo, que el reconocimiento solicitado incluía las dos Sentencias.

  3. - Por Providencia de fecha 20 de noviembre de 2001, a la vista de lo manifestado por la Procuradora Sra. Soriano Cerdó en su escrito de fecha 24 de octubre de 2001, y al objeto de examinar el régimen jurídico aplicable, se acordó requerir a la parte solicitante -por medio de su Procurador- para que en el término de treinta días, informara a la Sala sobre la naturaleza, carácter y objeto de la acción ejercitada en el procedimiento EXOOD715 seguido ante el Tribunal del Condado de Exeter en el que recayó la Sentencia de 25 de abril de 2001, aportando a tales efectos informe de dos jurisconsultos, certificado conforme a la legislación aplicable, así como la copia de los textos legales oportunos, con las debidas garantías de autenticidad en ambos casos, y debidamente traducidos, y, asimismo, el original o copia auténtica, debidamente legalizada o apostillada y traducida, de la demanda rectora de la que trae causa aquélla.

  4. - El día 31 de diciembre de 2001, la parte solicitante del exequátur presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo al que acompañó, con las debidas garantías de autenticidad, un informe de dos jurisconsultos que incluía el contenido de los artículos 23, 24, 24 A y 25 de la Ley de Causas Matrimoniales de 1.973, y, asimismo, copia auténtica, debidamente apostillada y traducida, de la demanda rectora de la que traía causa la Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2001.

  5. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 12 de febrero de 2002, y al objeto de verificar la competencia de esta Sala para conocer de la homologación de la decisión adoptada por el Tribunal del Condado de Exeter con fecha 25 de abril de 2001, se acordó requerir a la parte solicitante -por medio de su Procurador- para que en el plazo de treinta días ampliara la información sobre el derecho extranjero en el particular relativo a si la distribución del producto de la venta del inmueble fue acordada, conforme al apartado 5) del art. 24 A de la Ley de Causas Matrimoniales de 1.973, para garantizar los pagos periódicos solicitados asimismo por la demandante en su demanda de divorcio, y, en general, como forma o modo de satisfacer éstos o la indemnización a tanto alzado igualmente solicitada, o si, por el contrario, estaba desconectada de estos pedimentos y respondía a las respectivas inversiones o aportaciones de los cónyuges para su adquisición, presentado aquélla escrito el día 19 de febrero de 2002, en el Registro General del Tribunal Supremo, en el que alegaba que "la distribución del producto de la venta del inmueble fue acordada para responder a las respectivas inversiones o aportaciones de los cónyuges para su adquisición y para cubrir o garantizar los pagos" (sic).

  6. - Por resolución de fecha 9 de abril de 2002 se acordó estar a lo acordado en Providencia de fecha 12 de febrero de 2002, en cuanto a la información sobre el derecho extranjero solicitada, al resultar imprescindible la misma para que este Tribunal pudiera apreciar su competencia para conocer del exequátur solicitado respecto de la decisión adoptada por el Tribunal del Condado de Exeter, con fecha 25 de abril de 2001, ya que, a la vista de la documentación aportada, no le quedaba acreditado a esta Sala si la distribución del producto de la venta del inmueble fue acordada, conforme al apartado 5) del art. 24 de la Ley de Causas Matrimoniales de 1973, para garantizar los pagos periódicos solicitados asimismo por la demandante en su demanda de divorcio, y, en general, como forma o modo de satisfacer éstos o la indemnización a tanto alzado igualmente solicitada, o, por el contrario, estaba desconectada de estos pedimentos y respondía a las respectivas inversiones o aportaciones de los cónyuges para su adquisición.

  7. - Por escrito presentado el día 24 de mayo de 2002 en el Registro General del Tribunal Supremo, la parte demandante del exequátur solicitó que le fuera ampliado el plazo conferido, presentando nuevo escrito el día 28 de junio siguiente al que acompañó, con las debidas garantías de autenticidad, nuevo informe de jurisconsultos.

  8. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 18 de febrero de 2003, y a la vista de la documentación aportada y de la materia sobre la que versa la resolución dictada, en fecha 25 de abril de 2001, por el Tribunal del Condado de Exeter, se acordó oír, conforme dispone el art. 48.3 de la LEC 1/2000, a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que, a la vista de la doctrina sentada por el TJCE en su Sentencia de fecha 27 de febrero de 1997 (c/220/95; asunto Van den Boogaard), informaran sobre la posible aplicación a la solicitud de exequátur de la citada resolución del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, y, consecuentemente, respecto de la competencia de esta Sala para conocer del mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se solicita el exequátur, junto con el de la Sentencia de divorcio dictada, en fecha 13 de diciembre de 2000, por el Tribunal del Condado de Exeter, de la resolución, de fecha 25 de abril de 2001, dictada por el Juez de Distrito del mismo Tribunal, por la que, a su vez, se ordenó la transmisión de la vivienda matrimonial de la promovente y de D. Lorenzopara garantizar el pago en concepto de alimentos, atendiendo a las respectivas inversiones o aportaciones realizadas por los cónyuges para su adquisición. Para el reconocimiento de esta última resolución se debe estar a la regulación contenida en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que ratio tempore resulta aplicable, a la vista de la fecha de la entrada en vigor del Convenio de adhesión de España y Portugal celebrado en San Sebastián el 26 de mayo de 1989 -el cual fue ratificado por España el día 22 de noviembre de 1990 y por el Reino Unido el día 13 de septiembre de 1991, entrando en vigor para España el 1 de febrero de 1991 y para el Reino Unido el día 1 de diciembre de ese mismo año-, y, también, ratio materiae, a la luz de la doctrina sentada por el TJCE en su Sentencia de fecha 27 de febrero de 1997 (c/220/95; asunto Van den Boogaard), dada la materia sobre la que versa la resolución por reconocer, y, asimismo, la finalidad y el objetivo específico que se persigue con la misma. No resulta de aplicación, para el reconocimiento de la resolución ahora examinada, el Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, que entró en vigor el día 1 de marzo de 2001, ya que como señala su Preámbulo "debe limitarse a los procedimientos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad del matrimonio, y, por lo tanto, el reconocimiento de las resoluciones no afecta a cuestiones tales como la culpa de los cónyuges, el régimen económico matrimonial y las obligaciones de alimentos o a otras posibles medidas accesorias, a pesar de que son cuestiones que aparecen vinculadas a dichos procedimientos". Tampoco resulta de aplicación, en relación con el reconocimiento de la referida resolución, el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, habida cuenta lo dispuesto en sus arts. 66 y 76.

  2. - El Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, dispone en su art. 57 que el mismo no afectará a los convenios en que los Estados contratantes fueren o llegaren a ser parte y que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de resoluciones, señalando, su apartado segundo, que cuando un convenio relativo a materia particular en el que fueren parte el Estado de origen y el Estado requerido estableciere las condiciones para el reconocimiento o la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones. Debe estarse, pues, por la remisión que hace el propio Convenio de Bruselas y por la específica materia objeto de la resolución de fecha 25 de abril de 2001, al Convenio de La Haya (nº XXIII) referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias, de 2 de octubre de 1973, de conformidad con lo dispuesto en sus arts. 24 y 35, y, que, en materia de reconocimiento, no contiene norma alguna relativa al órgano competente para conocer del mismo, por lo que, en definitiva, la competencia se debe atribuir a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.4 LOPJ.

  3. - Siendo competente esta Sala para conocer del reconocimiento de las dos resoluciones cuyo exequátur se solicita, procede continuar la tramitación del presente procedimiento y requerir a la parte solicitante -por medio de su Procurador- para que en el plazo de TREINTA DÍAS, y bajo el apercibimiento que, de no verificarlo dentro del plazo concedido, se le irrogarán los perjuicios a que haya lugar, aporte: a) certificación literal y actual acreditativa de la inscripción del matrimonio contraído por D. Lorenzoy Dª. Aracelien el Registro Civil español, o, en su caso, certificación negativa relativa a la misma; y b) original o copia auténtica, debidamente legalizada o apostillada, y con certificación acreditativa de su firmeza, de las Sentencias cuyo reconocimiento se solicita, ya que la apostilla que obra en autos viene referida a la autenticidad de su traducción, haciéndose constar a estos efectos que, en relación con el divorcio, la resolución a reconocer es el decree nisi dictado por el Tribunal del Condado de Exeter, en fecha 13 de diciembre de 2000, viniendo la copia aportada referida a la firmeza de la misma (absolute decree).LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR LA COMPETENCIA DE ESTA SALA para conocer de la demanda de exequátur de las sentencias de fecha 13 de diciembre de 2.000 y 25 de abril de 2001, dictadas por el Tribunal del Condado de Exeter, Reino Unido, por las que, respectivamente, se pronunció el divorcio entre su representada y D. Lorenzoy se ordenó la transmisión de la vivienda matrimonial de los mismos para garantizar el pago en concepto de alimentos, atendiendo a las respectivas inversiones o aportaciones realizadas por los cónyuges para su adquisición.

  2. - PROSEGUIR LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE EXEQUATUR, y, a tal efecto, requerir a la parte solicitante -por medio de su Procurador- para que en el plazo de TREINTA DÍAS, y bajo el apercibimiento que, de no verificarlo dentro del plazo concedido, se le irrogarán los perjuicios a que haya lugar, aporte: a) certificación literal y actual acreditativa de la inscripción del matrimonio contraído por D. Lorenzoy Dª. Aracelien el Registro Civil español, o, en su caso, certificación negativa relativa a la misma; y b) original o copia auténtica, debidamente legalizada o apostillada, y con certificación acreditativa de su firmeza, de las Sentencias cuyo reconocimiento se solicita.

  3. - Verificado, o transcurrido el plazo concedido, tráiganse nuevamente los autos a la vista, para la resolución que proceda.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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