STS, 14 de Julio de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:4786
Número de Recurso2447/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Irene, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de marzo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 3685/2001, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de abril de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 2 Pontevedra, en autos seguidos a instancia de Dª. Irene contra el INSS, MUTUAL CYCLOPS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa SANTIAGO VILLAVERDE TOBIO, sobre VIUDEDAD y ORFANDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2.000 se formuló demanda por la Letrada Dª. Milagros Areán Reigosa, en nombre de Dª. Irene, ésta última en representación de su hija menor Soledad, en reclamación de prestación de muerte y supervivencia, derivadas de accidente no laboral, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por escrito de 29 de septiembre de 2.000 se amplió la demanda frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa "Santiago Villaverde Tobío" y Mútua Cyclops.

SEGUNDO

Con fecha 19 de abril de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: ""Que desestimando la demanda interpuesta por Irene contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa SANTIAGO VILLAVERDE TOBIO, MUTUAL CYCLOPS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a estos demandados de todos los pedimentos de la demanda".

TERCERO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°.- D. Victor Manuel, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, prestaba servicios por cuenta de la empresa Santiago Villaverde Tobio, con categoría profesional de peón. 2°.- Con fecha 6-10-99 el Sr. Victor Manuel falleció en la habitación del Hostal Vista Alegre, en Rivadavia, cuando descansaba, habitación que compartía con su compañero D. Hugo, éste al ver que el Sr. Victor Manuel no despertaba, se acercó a la cama de su compañero, advirtiendo que estaba muerto llamó a los servicios de urgencias. Más tarde se personó el Juez de guardia y el médico forense que certificó la muerte del Sr. Victor Manuel que acaeció entre las 7-8 horas de la mañana. 3°.- En el informe de la autopsia del Sr. Victor Manuel (folio 57) en conclusión, el médico forense recoge: "E.R.R. ha fallecido de forma natural, causa de la muerte fallo cardio-respiratorio, etiología médico legal natural, fecha entre 7-8 horas del 6-10-99". Por el Médico Forense se remite muestra al INT de Madrid, en la cual (en folio 153), se recogen los resultados de las muestras analizadas detectándose: "los resultados indican consumo de cocaína y derivados del cannabis además de una administración de metadona e hidroxizina". En conclusiones del INT de Madrid (folio 156), "tras el estudio de las muestras remitidas, no está clara cual ha sido la causa del fallecimiento de este joven. Si bien existe una bronquitis asmática, no se han encontrado tapones mucosos ocluyendo las luces bronquiales. Hemos tenido casos y también están citados en la literatura médica, de jóvenes con antecedentes de asma sin oclusión de vías bronquiales, que fallecen súbitamente, sin que se pueda determinar la causa del deceso. En este caso, existe el problema del hallazgo de drogas en sangre. Sería interesante conocer si acababa de iniciar terapia con metadona Por último, a nivel cardíaco no se ha encontrado patología que explique una muerte súbita de origen cardíaco." 4°.- El fallecido, el Sr. Victor Manuel, tiene una hija llamada Soledad, nacida el 23 12-97, fruto de su convivencia con Dª Irene. 5°.- Con fecha 26-10-99, la actora solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social las prestaciones de orfandad, de su hija Soledad, que fue desestimada por resolución de 5-11-99, por no reunir el causante un período mínimo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del pasamiento, no conforme con dicha resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por idénticos razonamientos el 1-3-00".

CUARTO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Irene ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2.004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: ""Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Irene, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 2 de Pontevedra , con fecha 19-4-01, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con desestimación de la demanda inicial formulada por la recurrente, sobre la pensión de orfandad y al subsidio por defunción con la absolución de los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Cyclops y de la empresa Santiago Villaverde Tobío".

CUARTO

Por la Letrada Dª. Amalia Barbero Núñez-Cacho, en la representación que ostenta de Dª. Irene, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por ésta Sala el 4 mayo de 1.998 y 22 de octubre de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado por parte de INSS y Mútua Cyclops, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La actora presentó demanda para que se declarara que la muerte de D. Victor Manuel fuera calificada como accidente de trabajo y, en consecuencia, se condenara al INSS Y Mutual Clycops a abonarle subsidio de defunción y pensión de orfandad de su hija Soledad. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación han desestimado la pretensión.

  1. El relato de hechos probados que se recoge en la sentencia recurrida nos informa que el Sr. Victor Manuel prestaba servicio por cuenta de la empresa Santiago Villaverde Tobío como peón, por cuenta de D. Blas y, el día 6 de octubre de 1.999, falleció en la habitación del Hostal Vista Alegre de Ribadavia cuando descansaba en habitación que compartía con un compañero de trabajo. La práctica de la autopsia dió lugar a informe en el que se hacía constar que el fallecimiento había sido consecuencia de un paro cardiorespiratorio producido de forma natural. Análisis posteriores pusieron de manifiesto el consumo de cocaína y derivados de cannabis además de metadona e hidroxizina, si bien no se podía afirmar que el consumo de las drogas fuese el determinante del fallecimiento. En el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de suplicación se estimó uno de los motivos del recurso, añadiéndose al relato de hechos probados, que el Sr. Victor Manuel se hallaba en Ribadavia desplazado por orden y cuenta de la empresa para la que trabajaba. Más adelante, en el segundo fundamento de derecho, se afirmaba que "en el caso de autos en que el traslado lo fue para la realización de una obra que se prolongaría en el tiempo y que más que en misión se trataba de un verdadero traslado" afirmación a la que tendremos que hacer posterior referencia.

  2. Frente a la sentencia referida interpone la demandante recurso de casación unificadora que lo articula, al igual que el de suplicación, en dos motivos: El primero para que se declare que el fallecimiento de su compañero ha de ser calificado de accidente de trabajo. Para cumplir la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca como contradictoria la sentencia de ésta Sala de 4 de mayo de 1.998. El segundo motivo se plantea como subsidiario del anterior para que, de no prosperar el principal, se declare que la muerte del Sr. Victor Manuel constituye accidente no laboral. Para basar ésta pretensión se invoca la sentencia de ésta Sala de 22 de octubre de 1.999.

  3. Tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social como la Mutual Cyclops, en sus escritos de impugnación del recurso, objetan la idoneidad de ambas sentencias para dar paso al examen de la cuestión debatida, pues entienden que no existe entre las resoluciones comparadas la necesaria identidad de hechos que permita apreciar la contradicción de pronunciamientos. Se impone en consecuencia, como cuestión previa, decidir acerca del cumplimiento de éste requisito referente a la admisión.

SEGUNDO

La sentencia invocada para el primer motivo, la de ésta Sala de 4 de mayo de 1.998 contempla un supuesto en el que un trabajador, que prestaba servicios a la empresa como conductor mecánico, salió hacia Escocia con el camión de la empleadora, llegando a Glasgow a las 23 horas del mismo día de partida. Paró para dormir en la cabina del camión, despertándose a las 6 horas del día siguiente sintiendo mareos, por los que debió ser ingresado en Hospital donde se le diagnosticó ACVA con hemiparesia derecha. Permaneció en incapacidad temporal hasta el 1 de agosto de 1.995. Tenía el demandante antecedentes de hipercolesterolemia, hipertensión arterial, tabaquismo y moderado etilismo. El punto de diferencia que las recurridas destacan carece de consistencia. En el caso de la sentencia recurrida el fundamento de derecho primero añadía a los hechos probados la afirmación de que el Sr. Victor Manuel se encontraba en Ribadavia desplazado por orden y cuenta de la empresa para la que trabajaba. Esto es una afirmación de hecho. Cierto es que en el fundamento de derecho segundo razona la Sala que más que un desplazamiento se trataba de un traslado. Pero ésta afirmación ya no es un hecho sino una valoración jurídica que no podemos compartir. El que la obra tuviese más o menos duración no es obstáculo a calificar la situación de desplazamiento, desde el momento en que la empresa para la que prestaba servicios corría con los gastos que originaba al trabajador la estancia en lugar distinto de su domicilio y, por el contrario, ninguna referencia se hace a las hipotéticas prestaciones anejas al traslado. Por consiguiente, tanto en el supuesto de la recurrida, como en el de la invocada de contradicción, se trata de supuestos de trabajadores que sufren un percance de su salud hallándose desplazados en misión. La diferencia de los resultados lesivos en uno y otro caso carecen de relevancia. Ahora bien, siendo irrelevantes las diferencias señaladas, existen otras cuya valoración implica una diferencia esencial entre los dos asuntos comparados En el supuesto enjuiciado, se afirma en el tercero de los hechos probados que el trabajador "falleció de forma natural", hecho que ocurrió por la noche mientras descansaba en el alojamiento que le había sido asignado. En el caso de la sentencia de contradicción, se presentaron unas lesiones al trabajador mientras descansaba en el camión que había conducido durante largo espacio de tiempo. Aunque estuviera durmiendo en el camión, se hallaba en el mismo centro de trabajo y prestando el servicio de vigilancia del vehículo, hecho que vinculaba la lesión con el trabajo, existiendo una aparente nexo causal que no concurre en el caso que hoy resolvemos, en el que, a mayor abundamiento, aparecen unas muestras de consumo de drogas que dificultan la apreciación de un nexo causal entre el trabajo y el fallecimiento.

No concurre por tanto la identidad requerida por el art. 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite de recurso.

TERCERO

Respecto al segundo motivo, se ha invocado como sentencia referente la de ésta Sala de 22 de octubre de 1.999. Tampoco en este caso hay contradicción. En esa sentencia aparece probado que el trabajador falleció como consecuencia de una sobredosis de droga que fue determinante de su muerte. En el caso hoy enjuiciado se certificó que la muerte obedecía a causas naturales por paro cardiorespiratorio. Cierto es que en análisis posterior se descubrió la presencia de drogas en sangre, pero no se pudo precisar que fueran determinantes del fallecimiento. Por tanto, los supuestos carecen de la identidad necesaria para dar solución satisfactoria al juicio de contradicción, pues en el caso de la recurrida la muerte obedeció a causas internas y en la de contraste por agresión exterior de las drogas.

CUARTO

Lo más arriba expuesto determina que la causa de inadmisión expresadas sea causa de desestimación del recurso en el actual trámite procesal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Amalia Barbero Núñez-Cacho, en nombre y representación de Dª. Irene, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña de 26 de marzo de 2.004. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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