STS, 1 de Junio de 2004

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:3753
Número de Recurso3693/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2970/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos núm. 861/01, seguidos a instancias de D. Darío contra GESCARTERA DINERO AGENCIA DE VALORES S.A., GESCARTERA HOLDING 2000 S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre resolución contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor ha prestado sus servicios indistintamente para las empresas demandadas desde el día 1 de enero de 1993, ostentando la categoría profesional de director con un salario de 987.198 pesetas brutas mensuales, incluida parte proporcional de pagas extra. Las empresas demandadas conforman el núcleo del denominado "Grupo Gescartera" en el cual Gescartera Holding 2000 S.A., actúa de empresa matriz de Gescartera Dinero Agencia de Valores, S.A., ocupando ambas el mismo domicilio social y existiendo una confusión entre las actividades de ambas, siendo así que era Gescartera Holding 2000 S.A., quien abonaba el salario del actor mientras que el trabajo se dirigía indistintamente a una y a otra. 2º) Desde el día 20 de julio de 2001 la oficina de las empresas demandadas se halla precintada por orden del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional. Ese día el actor fue obligado a desalojar su puesto de trabajo y desde entonces la oficina se encuentra precintada, siéndole imposible el regreso a su puesto de trabajo, pese a sus reiterados intentos de acceder al mismo, ni en consecuencia, tampoco se le ha dado ocupación efectiva ni se le ha abonado salario alguno desde el mes de julio de 2001. 3º) El actor presentó papeleta de conciliación por despido (síc) el día 12 de noviembre de 2001, teniéndose el acto de conciliación por intentado sin efecto ante la incomparecencia de las empresas demandadas (folio 6 de las actuaciones).

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar y desestimaba la demanda por resolución de contrato interpuesta por Darío contra GESCARTERA DINERO AGENCIA DE VALORES S.A. y GESCARTERA HOLDING 2000 S.A., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Darío, frente a la sentencia número 28/02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. treinta y cuatro de los de Madrid, el día 31 de enero de 2002, en los autos núm. 861/01 en procedimiento por resolución de contrato seguido frente a GESCARTERA DINERO AGENCIA DE VALORES S.A., GESCARTERA HOLDING 2000 S.L. y siendo parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en consecuencia revocamos la misma y condenamos a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al abono de una indemnización cifrada en OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (88.997,69 euros), declarando extinguida con esta fecha la relación laboral que unía a las partes."

TERCERO

Por la representación de FOGASA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de junio de 2003, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 13 de marzo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 331/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Recurre el Fondo de Garantía Salarial la sentencia dictada en 27 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.-2970/2002) en la que fue condenado junto con la empresa demandada principal, en un supuesto en el que un trabajador de la empresa Gescartera había demandado a la misma y al indicado organismo por considerar que se había producido un retraso en el pago de sus salarios. En la sentencia se partía de la base de que el trabajador demandante presentó papeleta de conciliación contra las empresas del denominado Grupo Gescartera en 12 de noviembre de 2001, solicitando la extinción de su contrato de trabajo sobre la base de lo previsto al respecto en el art. 50 a) del Estatuto de los Trabajadores, en un supuesto en el que quedó probado que los centros de trabajo de la indicada empresa habían sido precintados por orden judicial el día 20 de julio de 2001, en cuya fecha el trabajador fue obligado a desalojar su puesto de trabajo habiendo permanecido desde entonces sin ocupación efectiva y sin percibir salario alguno. La sentencia recurrida dio lugar a la demanda por entender que el supuesto entraba dentro de las previsiones del art. 30 del ET y en congruencia con ello será de aplicación el art. 50 en el que el actor basaba su pretensión.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción aporta el organismo recurrente la sentencia de 13 de marzo de 2000 (Rec.-331/00) dictada igualmente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la cual, contemplando la situación de una empresa que cerró su centro de trabajo el día 10 de marzo de 1997, y en que el trabajador presentó demanda de extinción de su relación laboral en 15-6-1999 por falta de trabajo efectivo y abono de salarios, la Sala llegó a la conclusión de que no procedía dar lugar a las pretensiones de la demanda por estimar que con el cierre empresarial y la falta de abono de salarios se estaba en presencia de la figura del despido tácito que enervaba la posibilidad de demandar la extinción en la que el actor se basaba, de acuerdo con la doctrina de que para que proceda la extinción por la vía del art. 50 ET es preciso que la relación laboral esté viva.

  2. - La contradicción requerida por el art. 217 de la LPL no puede estimarse que concurra en el presente supuesto a pesar de las semejanzas existentes entre los dos supuestos contemplados, pues existen relevantes diferencias en los hechos básicos sobre los que una y otra resolución fundaron sus respectivos pronunciamientos cuales los dos siguientes: a) Mientras en la sentencia recurrida la decisión de cierre de la empresa deriva de una actuación judicial y por lo tanto está situada al margen de una decisión directa del empresario, en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste se contempló el caso de un cierre empresarial decidido por voluntad del empleador; y b) Mientras en el caso contemplado por la sentencia recurrida la reclamación del trabajador se produce a los pocos meses de producido aquel cierre judicial y por lo tanto tras una época de inseguridad acerca de si la empresa volvía o no a funcionar, en el caso de la sentencia de contraste la reclamación se produce años después de que aquel cierre voluntario del empresario se hubiera producido.

    Ambos elementos diferenciales podrían considerarse irrelevantes si se tratara de resolver exclusivamente sobre la procedencia o no de la acción de una acción de resolución del art. 50 del ET, pero pasan a tener importancia suma cuando de lo que se trata es de decidir si aquella acción es o no viable en función de la apreciación previa de la existencia de un despido tácito; en efecto, lo que el Fondo sostiene en su recurso es que aquella acción resolutoria no podía prosperar porque previamente se había extinguido la relación como consecuencia del cierre a su juicio calificable de "despido tácito" en aplicación de nuestra doctrina según la cual sólo puede prosperar una acción resolutoria de las previstas en el indicado precepto estatutario cuando la relación laboral está viva, pero no cuando ya se ha producido previamente su extinción por otra causa - por todas ver STS 22 de mayo de 2000 (Rec.- 2071/00) en tal sentido -. Ahora bien, es también doctrina de esta Sala, no por más antigua menos vigente según la cual sólo puede apreciarse la existencia de un despido tácito a partir de "hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario" - SSTS 24 de abril y 17 de julio de 1986, 4 de diciembre de 1989, o 20 de febrero de 1991 -, y es a partir de esta apreciación jurisprudencial desde donde alcanzan la relevancia indicada las diferencias antes descritas, pues mientras puede resultar suficientemente concluyente la voluntad empresarial de extinguir la relación laboral en el caso de la sentencia de contraste dado que fue el empresario quien por su propia voluntad cerró la empresa y estaba cerrada ya dos años cuando el trabajador presentó su papeleta de demanda, por el contrario en el caso de la sentencia que se recurre la circunstancia de que el cierre no se produjo por voluntad directa del empresario y el hecho de que la demanda se presentara a los pocos meses avalan la posibilidad de entender que el trabajador no se sintió despedido hasta que presentó la demanda e incluso permiten pensar en la posibilidad de que el empresario - que según los autos estaba en la cárcel - no solo no le hubiera manifestado al actor su voluntad de extinguir el contrato sino su esperanza de reanudar la actividad empresarial y la relación laboral entre ambos.

  3. - Las diferentes circunstancias concurrentes en uno y otro procedimiento conducen a la conclusión de que no se produjo la contradicción entre sentencias que el art. 217 LPL requiere para que proceda unificar doctrina sobre la materia, dado que ambas resoluciones pueden tener justificación a partir de aquellos elementos fácticos sobre las que basaron sus respectivas decisiones, como por otra parte ya ha dicho esta Sala en la STS de 25 de marzo de 2004 (Rec.- 008/2064/2003) al contemplar una situación exactamente igual a la aquí planteada en relación con otro trabajador de la misma empresa y con la misma sentencia de contraste en donde se llegó a la misma conclusión de inadmisión.

SEGUNDO

La falta de contradicción entre las dos sentencias comparadas conducen en este momento procesal a declarar la desestimación del recurso, con la consiguiente condena al recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto al respecto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2970/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos núm. 861/01, seguidos a instancias de D. Darío contra GESCARTERA DINERO AGENCIA DE VALORES S.A., GESCARTERA HOLDING 2000 S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre resolución contrato. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

197 sentencias
  • STSJ Castilla y León 177/2015, 12 de Marzo de 2015
    • España
    • 12 d4 Março d4 2015
    ...la voluntad extintiva del empresario» [ SSTS 24/04/86 Ar. 2241 ; 17/07/86 Ar. 4170 ; 04/12/89 Ar. 8925 ; 20/02/91 Ar. 1274] ( STS 01/06/04 - rcud 3693/03 -). Voluntad extintiva que no apreciamos en la frase «no es posible dicha reincorporación puesto que a la fecha no existe vacante de su c......
  • STSJ Comunidad de Madrid 752/2015, 10 de Noviembre de 2015
    • España
    • 10 d2 Novembro d2 2015
    ...la voluntad extintiva del empresario» [ SSTS 24/04/86 Ar. 2241 ; 17/07/86 Ar. 4170 ; 04/12/89 Ar. 8925 ; 20/02/91 Ar. 1274] ( STS 01/06/04 -rcud 3693/03 -). Voluntad extintiva que no apreciamos en la frase «no es posible dicha reincorporación puesto que a la fecha no existe vacante de su ca......
  • STSJ Comunidad de Madrid 98/2017, 6 de Febrero de 2017
    • España
    • 6 d1 Fevereiro d1 2017
    ...de los cuales pueda establecerse la inequívoca voluntad empresarial de resolver el contrato ( SSTS 16/11/98 -rcud 5005/97 - y 01/06/04 -rcud 3693/03 -). En diferentes términos puede decirse que el reingreso como excedente forzoso era inviable si la actuación del actor no se correspondió con......
  • SJS nº 3 170/2019, 3 de Abril de 2019, de Palma
    • España
    • 3 d3 Abril d3 2019
    ...concluyente como para a partir del mismo establecer la voluntad extintiva del empresario ( SSTS 24/4/86 , 17/07/86 , 4/12/89 , 20/02/91 , 1/06/04 ). TERCERO Establece el artículo 110 de la LRJS (al que se remite el artículo 123) 1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La construcción judicial del despido tácito
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 71, Julio 2015
    • 1 d3 Julho d3 2015
    ...del empresario), Madrid: IEP, 1957. p. 9; MONTOYA MELGAR, A., Derecho del Trabajo. Madrid: Tecnos, 1992. p. 460. [5] STS de 1 de junio de 2004, rec. 3693/2003, señala que "es también doctrina de esta Sala, no por más anti-gua menos vigente según la cual sólo puede apreciare la existencia de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR