STS, 17 de Octubre de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:6396
Número de Recurso4598/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Soledad Rodríguez Vibora, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 MIJAS, contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de Suplicación núm. 407/2002, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 27 de abril de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga en los autos núm. 6/01 seguidos a instancia de D. Luis Pedro , sobre CANTIDAD. Es parte recurrida D. Luis Pedro , representada por el Letrado D. Juan L. Olalla Gajete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, contenía como hechos probados: "1º.- D. Luis Pedro , mayor de edad, domiciliado en Málaga, ha venido prestando servicios para la empresa Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Mijas desde el 7-X-1997 de forma ininterrumpida, aún cuando no estuvo dado de alta en la Seguridad Social desde el 1-VII-1999 al 13-III-2000, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario mensual de 80.815 ptas. incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- Que como consecuencia de dicha relación laboral la empresa le adeuda la suma de 761.970 ptas. por los conceptos siguientes: mensualidades devengadas desde el 1-XI- 1999 al 31-VII-2000, así como pagas extraordinarias de Navidad 99 y verano 2.000, a razón de 69.270 ptas. cada una de ellas. 3º.- Que se ha celebrado acto de conciliación ante el CMAC de Málaga con fecha 19-XII-2000 con el resultado de no avenencia por incomparecencia de la emrpesa, la que tampoco asistió a juicio pese a estar citada en legal forma. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por la parte actora frente a la demanda, debo condenar y condeno a la empresa Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Mijas a que abone al trabajador D. Luis Pedro la suma reclamada de 761.970 ptas. por los conceptos expresados.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación promovido por la empersa Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Mijas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Málaga y provincia de fecha 27 de Abril de 2.001 en autos seguidos a instancia de Don Luis Pedro en reclamación de Cantidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 25.000 ptas. (150'25 ¤) y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la canidad de 100.000 ptas. (601'01 ¤), y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 14 de diciembre de 2001 (Rec. 1798/01); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 12 de diciembre de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, así como la abundante jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que interpreta este precepto.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de marzo de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida ha sido pronunciada en un procedimiento de cantidad, incoado en virtud de demanda formulada por el actor contra la entidad demandada: Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Mijas. Según hechos probados de esa resolución, el actor ha venido prestando servicios para la citada Comunidad, como auxiliar administrativo, desde el 7 de octubre de 1997, aunque no consta su alta en la Seguridad Social durante el período de primero de julio de 1999 a 13 de marzo de 2000, habiendo reclamado una cantidad a la demandada por diversos conceptos salariales correspondientes al periodo de noviembre de 1999 a julio de 2000. La sentencia de instancia estimó la demanda, formulando la empleadora recurso de suplicación con base en la doble alegación de revisión de los hechos probados -para dejar constancia de que no existió relación laboral, sino una prestación de servicios profesionales como Administrador de Fincas por el actor-, y de inexistencia de la deuda salarial reclamada. La Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, desestimó el recurso por sentencia de 12 de septiembre de 2002, confirmando la sentencia de instancia.

  1. - La Comunidad recurrente ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de la doctrina aduciendo la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la de contraste, pronunciada, también, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el 14 de diciembre de 2001, en un proceso análogo al que ha dado lugar a la recurrida, si bien referido a reclamación salarial por período precedente al ahora reclamado. En el relato histórico de la sentencia "contraria", se hace constar, de forma expresa, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes tenía por objeto la prestación de servicios como administrador de fincas (hecho 3º), y que el actor, en efecto, realizaba las funciones inherentes a dicha condición "en calidad de administrador, efectuando los actos propios de dicha actividad, teniendo, al efecto, acceso a la documentación de la entidad" (hecho 4º), así como que el alta en la Seguridad Social, con fecha 7 de octubre de 1997, en virtud de un contrato de trabajo celebrado en esta fecha la tramitó el propio actor, siendo dado de baja por la demandada el 30 de junio de 1999 (hechos probados 3º y 6º). La reclamación de cantidad actuada por el actor fue desestimada en la instancia, debatiéndose, en suplicación, la eficacia que había de tener el contrato de trabajo suscrito entre las partes el día 7 de octubre de 1997. La Sala estimó (Fundamento de derecho segundo) que "las pruebas aportadas por el demandante para probar la existencia de la relación laboral han sido analizados por la sentencia recurrida, llegando a la conclusión de que el demandante simuló un contrato de trabajo en base al cual se dió de alta en Seguridad Social, razón por la cual no existe presunción de laboralidad de clase alguna". Esta premisa lleva a la Sala a apreciar "de oficio la existencia de incompetencia de jurisdicción", y a absolver en la instancia a la demandada corrigiendo, de tal modo, la sentencia de instancia que había desestimado la demanda.

SEGUNDO

1.- El art. 217 de la Ley de procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto; es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997, 23 de septiembre de 1.998, 22 de junio de 2000 y 15 de abril de 2003, entre otras muchas). Finalmente cabe señalar que la exigencia de igualdad sustancial se extiende, como es lógico, a la normativa aplicable al caso debatido, de modo que la contradicción no existe si los hechos suceden bajo la vigencia de normas que los regulan de diferentes modos (STS 18 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1995, 4 de mayo de 2000, 15 de octubre de 2001 y 26 de junio de 2002).

  1. - La aplicación de la anterior doctrina al caso litigioso permite concluir que, a pesar de la incoherente solución a la que parece conducir lo actuado en esta segunda ocasión, aún refiriéndose a unos mismos hechos y a idénticos sujetos procesales, no cabe apreciar la concurrencia de la identidad sustancial necesaria para solventar y remediar la situación existente por medio de este extraordinario cauce, teniendo en cuenta que las respectivas sentencias resuelven en cada caso la cuestión litigiosa a partir de una divergente relación fáctica. En efecto:

  1. La sentencia recurrida considera probado que el actor suscribió contrato de trabajo para realizar tareas de auxiliar administrativo, por las que se le adeudan las cantidades reclamadas, mientras que, en la de contraste se apreció el carácter fraudulento de la contratación, afirmando, que fue el propio actor quien tramitó el alta en la Seguridad Social y que las funciones que desarrollaba para la demanda eran las propias de un administrador de fincas, razones por las que se negó la existencia de relación laboral.

  2. Ello quiere decir, en esencia, que mientras la sentencia recurrida considera probado que el actor suscribió contrato de trabajo para realizar las tareas de auxiliar administrativo, por las que se le adeudan las cantidades reclamadas, a cuya conclusión se llega por el examén de la prueba practicada y de la actuación procesal de la parte demandada, en la de contraste se apreció el carácter fraudulento de la contratación y del alta en la Seguridad Social y se afirmó que las funciones que el actor realizaba para la demandada eran las propias de un administrador de fincas.

Estas diferentes premisas fácticas llevaron a la Sala, en la sentencia contraria, a determinar la inexistencia de la relación laboral y la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer del fondo del asunto, absolviendo en la instancia a la parte demandada

TERCERO

Es de reseñar además que el recurso no cumple con los requisitos inexcusables de todo recurso de casación, cual son los de individualización de la infracción legal y su fundamentación. El actor estructura su recurso bajo dos rótulos: "A).- IDENTIDAD DE LA PRETENSIÓN", "B).- PRONUNCIAMIENTOS DISTINTOS", y únicamente bajo esta última rúbrica se hace esquemática referencia a "una infracción de los artículos 97.2 y 107 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que se ha omitido en la relación de probanza hechos básicos, como jornada de trabajo, horario prestablecido, puestos de trabajo, en las dependencias de la empresa, etc. ...." añadiéndose que "se ha vulnerado con ello el artículo 24 de la Constitución Española, que de ser apreciado por el alto tribunal daría lugar a la nulidad de ambas sentencias, la de suplicación y la de instancia".

Incide, pues, como al inicio se ha dicho, el escrito de formalización de recurso en otra causa de inadmisión, cual es, la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida, pues como establecen las sentencias de 23 de abril de 2002 (Rec. 008/1809/01) y de 13 de octubre de 2003 (Rec. 4544/2002) "sabido es que la Sala viene exigiendo que este extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina este fundado en un motivo de infracción de ley porque así lo exige el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral al requerir que el escrito de formalización del recurso contenga `... fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada´, y así se deduce del art. 205 de la propia ley, amen de que le es aplicable el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a tenor del cual en el escrito de interposición se expresarán el motivo o los motivos en que se ampara citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. El incumplimiento de esta exigencia constituye causa de inadmisión según el art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de acuerdo con lo declarado por la Sala en múltiples sentencias y autos de inadmisión, entre las que cuentan las sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998. Es de señalar que, estos mismos requisitos vienen establecidos en el artículo 495.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero de aplicación supletoria- que preceptúa que en el escrito de interposición del recurso de casación "se expondrán con la necesaria extensión sus fundamentos", y en el artículo 483.2 2º que sanciona con la inadmisión el hecho de que "el recurrente no cumpliese los requisitos establecidos para los distintos casos en esta ley".

CUARTO

Consecuentemente a lo anteriormente expuesto el recurso debe ser desestimado por falta del presupuesto procesal de contradicción, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, expresivo de que "entre la sentencia recurrida y la de contraste no existe contradicción pues los hechos probados son distintos y en el caso de la recurrida los mismos fueron obtenidos por el Juzgado de Instancia de lo valorado en su conjunto". Y, además, por omisión, en el recurso, de la denuncia y fundamentación de la sanción legal cometida

No desconoce esta Sala su doctrina, coincidente con la del Tribunal Constitucional, sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, pero los estrechos cauces en que se mueve el recurso de unificación doctrinal -en el que como anteriormente se ha afirmado, se exige, entre otros, el requisito de identificación de la infracción legal y fundamentación, así como el presupuesto de contradicción, impide entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación, dentro de los límites legales, así como a la pérdida de la cantidad depositada para recurrir, a la que se dará el destino legal. La cantidad consignada para recurrir queda afecta al aseguramiento del cumplimiento de esta sentencia.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Soledad Rodríguez Vibora, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 MIJAS, contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de Suplicación núm. 407/2002, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 27 de abril de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga en los autos núm. 6/01 seguidos a instancia de D. Luis Pedro , sobre CANTIDAD.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación, dentro de los límites legales, así como a la pérdida de la cantidad depositada para recurrir, a la que se dará el destino legal. La cantidad consignada para recurrir queda afecta al aseguramiento del cumplimiento de esta sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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