STS, 26 de Diciembre de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:7925
Número de Recurso4114/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. PEDRO FECED MARTÍNEZ en nombre y representación de D. Juan Pablo y D. Fernando contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5591/2003 , formulado contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Madrid, en autos nº 281/2003 , seguidos a instancia de D. Juan Pablo y D. Fernando frente a RETEVISIÓN I S.A.U., AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A.U., COMITÉ INTERCENTROS DE RETEVISIÓN I, S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, RETEVISIÓN I, S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE LA ASOCIACIÓN LIBRE E INDEPENDIENTE EN RETEVISIÓN I, S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE CSI-CSIF DE RETEVISIÓN I, S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIÓN DE RETEVISIÓN I, S.A.U. sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO en nombre y representación de RETEVISIÓN I, S.A.U.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social nº Quince de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes han venido prestando servicios para Retevisión I SAU con las siguientes circunstancias personales y laborales: D. Juan Pablo: fecha de nacimiento 02-11-75; Antigüedad 23-06-97, Puesto Of. Técnico Electr.; Salario mes con prorrata de pagas extraordinarias: 2.077,72 euros. D. Fernando: fecha de nacimiento 29-10-66; Antigüedad 23-06-97, Puesto Of. Técnico Electr.; Salario mes con prorrata de pagas extraordinarias: 2.077,72 euros. 2º) La relación laboral de los demandantes se inició en virtud de un contrato de trabajo en prácticas de fecha 20-06-97 suscrito con la empresa Retevisión SA por el periodo 23-06-97 a 22-12-97 prorrogados en sucesivas ocasiones hasta que el 23-06-99 quedaron convertidos en contratos indefinidos. 3º) Retevisión I SA se rige, en cuanto a las relaciones laborales se refieren por el Convenio Colectivo de Retevisión I SA publicado en BOE de 12-07-01 y cuya inscripción y posterior publicación se acordó por resolución de 27-06-01 de la Dirección General de Trabajo. 4º) Retevisión I SA surge el 01-07-001 como sucesor de Retevisión SA constituida el 20-12-96, como consecuencia del proceso de liberalización de las telecomunicaciones impuesto por RD Ley 6/1996 (actualmente Ley 12/1997 ). 5º) Los demandantes, con efectos de 01-07-00 pasaron a formar parte de la plantilla de Retevisión I SA por haberse subrogado esta empresa en la totalidad de los derechos y obligaciones laborales de Retevisión SA (doc. n° 7 de la parte actora). 6º) Las actividades de Retevisión I SAU se articulaban en torno a dos unidades económicas diferenciadas: 1 Instalación, explotación de redes fijas de telecomunicaciones y servicios susceptibles de prestarse sobre éstas. 2.- Instalación explotación de redes audiovisuales y servicios susceptibles de prestarse sobre éstas. Con efectos 01-10-01 se produjo la escisión parcial de Retevisión I SAU, segregándose parte de su patrimonio adscrito a la actividad de "instalación, explotación de redes fijas de telecomunicaciones y servicios susceptibles de prestarse sobre éstas", traspasando en bloque, por sucesión universal, los elementos patrimoniales activos y pasivos afectos a esa actividad a favor de Auna Telecomunicaciones SAU. Los demandantes pasaron a integrarse el 01-10-02 a la plantilla de Auna Telecomunicaciones SAU. 7º) Las relaciones laborales de Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión) se venían regulando por el 2° Convenio Colectivo de Retevisión 1993-1996 . 8º) El Segundo Convenio Colectivo del Ente Público Retevisión establecía para los trabajadores afectados por dicho convenio un complemento personal de antigüedad, regulado en art- 61 , en los siguientes términos: A Complemento de antigüedad. 1.- Retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador/a a Retevisión evidenciada por el tiempo de servicio. 2.- Este complemento consolidable consistirá para todo el personal, en el número de trienios correspondientes a cada trabajador/a. 3.- El número de los citados trienios se computará en razón de los años de servicio prestados, cualquiera que sea la categoría profesional. Asimismo se estimarán los servicios prestados en periodo de prueba. 4.- Al personal interino, eventual o temporal que durante el periodo de su contratación deviniera personal fijo, por alguno de los procedimientos que se establezcan en el art. 16 de este Convenio , le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo. 5.- Los trienios comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio. Se percibirá en todas las pagas extraordinarias. 9º) Por acuerdo de 19-10-00, suscrito por la representación de Retevisión I SA y de las centrales sindicales SITEC (actualmente STC) , APLI, ASR y CCOO, se acordó lo siguiente: "Primero.- Todos aquellos trabajadores que ingresaron en Retevisión SAl con posterioridad a 01-01-97, mediante contratos en prácticas en los que expresamente se establece que su sistema retributivo será el de Convenio Colectivo en alusión al II Convenio Colectivo del Ente Público , percibirán el complemento personal de antigüedad en el importe correspondiente desde el cumplimiento del primer trienio. Segundo.- Los trabajadores a los que les es de aplicación el primero de estos acuerdos, y que como consecuencia de su fecha de ingreso hayan cumplido el día de hoy el primer trienio percibirán el complemento de antigüedad, con abono de los atrasos correspondientes, en la nómina del mes de noviembre". 10º) Los demandantes han venido percibiendo en sus nóminas el complemento de antigüedad. 11º) La Disposición Transitoria Segunda del I Convenio Colectivo de Retevisión I SA regula la desaparición del complemento de antigüedad establecido en el II Convenio Colectivo del Ente Público regulando dicha desaparición en los siguientes términos: 1 Desaparecen los antiguos complementos de antigüedad, permanencia, y progresión en el nivel regulados en el II Convenio Colectivo del Ente Público, respetándose para el personal procedente del ente público el trienio y la permanencia que estuviesen en curso de adquisición a 31-12-00, en las mismas condiciones establecidas en el II Convenio Colectivo del ente público. Los importes resultantes se consolidarán integrándose en el complemento "ad personam" cuando se cumplan las condiciones establecidas para su devengo en el II Convenio Colectivo el ente colectivo. 2.- Asimismo, se respetará la progresión en el nivel económico en curso de adquisición en las mismas condiciones que las establecidas en el II Convenio Colectivo del ente público. 3.- En compensación por la pérdida del concepto de permanencia se garantiza que, una vez consolidada la permanencia o la progresión en el nivel en curso de adquisición, a los 6 años de dicha consolidación se progresará de forma automática en un nivel del mismo Grupo profesional que tuviera reconocido. Esta progresión es incompatible con la promoción económica estipulada con carácter general en el I Convenio de "Retevisión I, SA", por lo que no son acumulables. Así, en el supuesto de reunir los puntos necesarios para promocionar en el nivel con anterioridad al tiempo establecido de acuerdo con este punto, se producirá la promoción con pérdida del derecho a la citada garantía. 4.- Para el personal que tuviese reconocido el derecho al complemento de antigüedad por estar sometido al II Convenio del ente público y se encuentre en activo a la firma del presente convenio, y como consecuencia de la desaparición de dicho complemento, se acuerdan las compensaciones establecidas para cada colectivo en los apartados A) y B). El procedimiento para el abono efectivo de las compensaciones acordadas en este Convenio requerirá como condición indispensable la firma por el trabajador del documento liberatorio correspondiente. Dado que la cantidad individual correspondiente estará en función del porcentaje que resulte en el reparto de las cantidades totales pactadas en cada supuesto (A o B), con carácter previo al abono de las mismas se abrirá un periodo de quince días hábiles, a contar desde la fecha de recepción de la comunicación que por la Dirección de RR.HH se efectuare, a fin y efecto de poder subsanar cualquier error o deficiencia que se pudiese observar respecto de los datos concretos y personales tenidos en cuenta. Cerrado el proceso de corrección de errores se notificarán las cantidades definitivas que correspondan en cada caso. Para el cálculo de la antigüedad se parte de las tablas del salario base del II Convenio Colectivo del ente público actualizadas al año 2000 con el IPC acumulado del 10,68 por 100, incrementadas en un IPC estimado del 2 por 100 para los años siguientes: La actualización de tipos de interés se realiza a una Tasa del 5,73 por 100. El cálculo está realizado en términos anuales. El cálculo de la antigüedad se efectuará abriendo al 60 por 100 para todos los niveles a efectos puramente indemnizatorios, de acuerdo con la tabla de antigüedad que se anexa. Respecto de aquellas personas que hubieran consolidado el noveno trienio se tomará como fecha de referencia para el cálculo de la compra de derechos futuros la de 31-12-00. La apertura al 60% no generará atrasos de ningún tipo. Para el resto de colectivos se consolidará el trienio en curso de adquisición cuando corresponda en cada caso, procediéndose al cálculo indemnizatorio al que hace referencia este apartado respecto de los siguientes trienios. 12º) En la citada disposición transitoria 2° se establece además lo siguiente: A) Para el personal procedente del Ente Público, y en activo a la fecha de firma del presente Convenio, que a 31-12-00 está sujeto al II Convenio Colectivo del Ente Público, la empresa aportará la cantidad total de 3.865.786.583 pts. brutas en concepto compensación por la supresión del complemento de personal de antigüedad. Esta cantidad se distribuirá de forma directamente proporcional al total resultante del 100% del cálculo de la antigüedad (apartados A y B). Del total de 3.865.786.583 pts. brutas, 2.310.524.389 pts. brutas se destinarán a un pago al contado único, mientras que el resto, 1.555.262.194 pts. brutas se abonarán de forma fraccionada en la cuota mensual resultante a cada trabajador mientras permanezca en activo, o como máximo hasta los sesenta y cinco años. La cantidad individualmente resultante se abonará al empleado por una sola vez y en un único pago, pudiendo este optar por que se le abone dicha cantidad en un fondo de pensiones. La cuota mensual resultante constituirá un complemento especial de carácter personal, y no será compensable ni absorbible, iniciándose su abono con efectos de 01-01-02, y manteniéndose mientras el trabajador permanezca en activo, o como máximo hasta la edad de sesenta y cinco años. Este complemento especial no será objeto de incremento derivado de la aplicación de los incrementos pactados en este Convenio. B Para aquel personal contratada en "Retevisión SA" al cual se les concedió el derecho a percibir el complemento personal de antigüedad establecido en el II C.C. del Ente Público "Retevisión I SA" mediante el Acuerdo de fecha 19-10-00, firmado entre la Dirección de "Retevisión I SA" y los representantes legales, se establece en concepto de compensación por la desaparición del complemento de antigüedad la siguiente cantidad total de 134.213.417 pts. brutas. Esta cantidad se distribuirá de forma directamente proporcional al total resultante del 100% del cálculo de la antigüedad (apartados A y B). Del total de 134.213.417 pts. brutas, 89.475.611 pts. brutas se destinarán a un pago al contado único, mientras que el resto, 44.737.806 pts. brutas se abonarán de forma fraccionada en la cuota mensual resultante a cada trabajador mientras permanezca en activo, o como máximo hasta los sesenta y cinco años. La cantidad individualmente resultante se abonará al empleado por una sola vez y en un único pago, pudiendo este optar por que se le abone dicha cantidad en un fondo de pensiones. La cuota mensual resultante constituirá un complemento especial de carácter personal, y no será compensable ni absorbible, iniciándose su abono con efectos de 01-01-02, y manteniéndose mientras el trabajador permanezca en activo, o como máximo hasta la edad de 6 años. Este complemento especial no será objeto de incremento derivado de la aplicación de los incrementos pactados en este Convenio. 13º) En aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda B del I Convenio Colectivo de Retevisión I SA , recibieron como "compra antigüedad" las siguientes cantidades: D. Juan Pablo: 10.882,44 euros. D Fernando: 7.924,07 euros. Reconociéndoles como pagos mensuales por dicho concepto 11,62 euros a D. Juan Pablo y 11,00 euros a D. Fernando. 14º) El demandante D. Juan Pablo ha cesado en la relación laboral el 31- 01-03 en virtud de Expediente de Regulación de Empleo (doc. n° 28 de la parte demandada). 15º) Los demandantes reclaman el derecho a la compensación por la supresión del complemento de antigüedad en los mismos términos que con carácter general se establecen en el apartado 4.a) de la Disposición Transitoria 2° del I Convenio Colectivo de Retevisión I SAU , y de ser estimada su pretensión se les adeudaría en concepto de compra de antigüedad a 31-12-01 las siguientes cantidades: - D. Juan Pablo: Cantidad total: 41819,20 euros. Pago al contado: 23868,70 euros. Pago diferido: 17950,50 euros. Mensualidades pago diferido: 49,98 euros hasta el 31-01-03.- D. Fernando: Cantidad total: 42336,84 euros. Pago al contado: 25304,11 euros. Pago diferido: 17032,73 euros. Mensualidades pago diferido: 47,31 (hecho no controvertido). 16º) Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC el 24-12-02. La demanda ha sido presentada el 11-03-03."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por D. Juan Pablo y D. Fernando contra la empresa RETEVISION I SAU, AUNA TELECOMUNICACIONES SAU, COMITE INTERCENTROS DE RETEVISION I SAU, SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS RETEVISION I SAU, SECCION SINDICAL CSI- CSIF DE RETEVISION I SAU, SECCION SINDICAL DE LA ASOCIACION LIBRE E INDEPENDIENTE EN RETEVISION I SAU, SECCION SINDICAL DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACION DE RETEVISION I SAU, y en consecuencia declaro el derecho de los demandantes a la compensación por la supresión del complemento personal de antigüedad en los términos regulados en la Disposición Transitoria Segunda del I Convenio Colectivo de Retevisión I SAU , y el derecho a recibir en concepto de compra de antigüedad a 31-12-01 las siguientes cantidades:- D. Juan Pablo: Cantidad total: 41.819,20 euros. Pago contado: 23.868,70 euros. Pago diferido: 17.950,50 euros. Mensualidades pago diferido: 49,98 euros hasta el 31-01-03. - D. Fernando: Cantidad total: 42.336,84 euros. Pago contado: 25.304,11 euros. Pago diferido: 17.032,73 euros. Mensualidades pago diferido: 47,31 euros. Condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a las empresas Retevisión I SAU y AUNA Telecomunicaciones SAU a abonar solidariamente a los actores las cantidades indicadas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por RETEVISIÓN I, .A.U. y AUNA TELECOMUNICACIONES. S.A.U. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las empresas RETEVISIÓN I, S.A.U. y AUNA TELECOMUNICACIONES. S.A.U. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid de fecha 8 de julio de 2003 , en virtud de demanda deducida por D. Juan Pablo y D. Fernando frente a RETEVISIÓN I S.A.U., AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A.U., COMITÉ INTERCENTROS DE RETEVISIÓN I, S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, RETEVISIÓN I, S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE LA ASOCIACIÓN LIBRE E INDEPENDIENTE EN RETEVISIÓN I, S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE CSI-CSIF DE RETEVISIÓN I, S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIÓN DE RETEVISIÓN I, S.A.U. sobre DERECHO Y CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Por el Abogado D. PEDRO FECED MARTÍNEZ en nombre y representación de D. Juan Pablo y D. Fernando se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 11 de noviembre de 2004, en el que se denuncia infracción del artículo 14 de la Constitución Española . Como sentencia de contraste con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2000, Rec. 4611/1999 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de julio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de septiembre de 2005.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes iniciaron el 23 de junio de 1997 relación de trabajo con RETEVISIÓN, S.A. mediante contrato en prácticas, que tras sucesivas prórrogas devino en contrato indefinido. Con efectos del 1 de julio de 2000 pasaron a depender de RETEVISIÓN I S.A. y en el 1 de octubre de 2002 de AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A.U.

El II Convenio Colectivo de RETEVISIÓN (1993-1996 ) establecía un complemento personal de antigüedad consolidable, que se computaba por trienios.

En el I Convenio Colectivo de RETEVISIÓN I S.A. se regula la desaparición de dicho complemento, cuyo importe se consolida e integra en un complemento ad personam, al darse las condiciones previstas en el II Convenio Colectivo para su devengo.

En el I Convenio Colectivo de RETEVISÓN I S.A. establece un sistema de compensación.

Para el personal procedente del Ente Público la empresa aporta 3.865.786.583 pesetas brutas, parte se satisfará al contado y parte a plazos.

Para el personal contratado por RETEVISIÓN, S.A. al que se reconoció el derecho al complemento de antigüedad en virtud del Acuerdo suscrito el 19 de octubre de 2000 se establece en concepto de compensación la suma de 134.213.417 pesetas, a satisfacer parte en contado único y parte fraccionada.

Como resultado de la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda B del I Convenio Colectivo de RETEVISIÓN I S.A . los actores recibieron en concepto de lo que denominan "compra de antigüedad" las cantidades de 10.882,44 euros en contado y 11,62 euros mensuales D. Juan Pablo y 7.924,07 euros pago único y 11 euros mensuales D. Fernando

Los actores reclamaron que la compensación se les reconozca en iguales términos que las previstas en el apartado 4.a) de la Disposición Transitoria Segunda del I Convenio Colectivo de RETEVISIÓN I, S.A.U . La sentencia recurrida desestimó su pretensión.

Los trabajadores recurren en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 . Se trataba de una reclamación sobre impugnación de Convenio Colectivo. El artículo 23 del Convenio Colectivo de Transportes en el ámbito de Comunidad Autónoma establecía un plus de antigüedad del tenor literal siguiente: "a partir del 31 de mayo de 1995, tanto las nuevas contrataciones como aquéllas que en la actualidad estén en situación de temporal y pasen a tener la consideración de fijos pasarán a tener la escala siguiente: A los tres años, 3000 pesetas, a los cinco años, 6.000 pesetas, a los diez años 9.000 pesetas y a los quince o más años 12.000 pesetas. Dichos importes tienen el carácter de tope.

La sentencia de contraste, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicato impugnante y declaró que apareciendo como única causa para la doble tabla retributiva el momento de incorporación de los trabajadores a la empresa como fijos, sin que consten otras razones de intensidad, naturaleza, duración u otros particulares atinentes a la actividad laboral a desarrollar, se produce la conculcación del principio constitucional de igualdad, con ruptura del equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, que resultan desfavorecidos con relación a sus compañeros más antiguos, por razón del dato de su fecha de contratación.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

Entre ambas resoluciones existen diferencias sustanciales entre los hechos, pretensiones y fundamentos de ambas resoluciones,

En la sentencia de contraste se sigue a través del procedimiento especial de impugnación de convenios, una pretensión de declaración de nulidad de parte de su clausulado. En la sentencia recurrida se resuelve acerca de una reclamación de cantidad en la que se debe definir si las diferencias que se reclaman proceden de un acto de empresa o dimanan de la estricta aplicación de la norma convencional en cuyo caso la impugnación se dirigiría frente a ésta.

En la sentencia recurrida se discute acerca del efectivo parte de un concepto, el de compensación o "compra de la antigüedad", pactada por supresión del complemento y en la sentencia de contraste se debate el tratamiento de futuro del complemento de antigüedad en función del carácter temporal o fijo de los trabajadores y de su fecha de ingreso en la empresa. Por último, la empresa afectada por el Convenio Colectivo en la sentencia de contraste ha permanecido idéntica en su personalidad y núcleo de trabajadores con los cambios ordinarios por nuevas incorporaciones. En la sentencia recurrida existe una confluencia de anteriores empresas con distintos grupos de trabajadores.

Tales diferencias impiden apreciar en las resoluciones la igualdad sustancial que constituye el indispensable soporte para la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A lo anterior se añade que el escrito de formalización del recurso se limita a copiar los hechos probados sin examen comparativo, lo que impide considerar debidamente cumplido este requisito en los términos exigidos por el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral y por la jurisprudencia de esta Sala, así como señala la S.T.S. de 28 de junio de 2005 (R.C.U.D. núm. 3116/2004 ), la doctrina jurisprudencial relevante para la el enjuiciamiento del presente asunto se puede resumir en los siguientes puntos: " 1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el de "equilibrio procesal" enunciado en el art. 75 LPL (STS 15-1-1992 rec. 686/1991 ), de acuerdo con el cual el recurrente no puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia de la contradicción de sentencias si no ha cumplido esta "inexcusable carga", cuyo gravamen se ha de ponderar caso por caso (STS 7-10-1992 rec. 200/1992 ); 2) más concretamente, la finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o "relación precisa y circunstanciada" de la contradicción alegada es la "garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos" (STS 27-5-1992 rec. 1324/1991 ); 3) el análisis o argumento de contradicción ha de consistir no ya o no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de la infracción legal (STS 30-4-1992 ), sino, sobre todo, en una "comparación de las controversias" concretas objeto de enjuiciamiento (STS 12-7-1994 rec. 4192/1992 ); 4) tal comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuísmo de la cuestión litigiosa planteada (STS 27-5-92 y 27-2-1995 rec. 2947/1993 ); y 5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito (STS 22-7-1995 y STS 2-2-2005, rec. 5530/2003 ). "

En el escrito de formalización del recurso y en el fundamento dedicado al examen de la contradicción alegada, se contiene una referencia a la cuestión que el recurrente se plantea como núcleo de la controversia, a continuación se reproduce el texto de la declaración de los hechos probados en la sentencia recurrida, constan también reproducidos los hechos probados de la sentencia de contraste y se hace mención del distinto signo de las resoluciones.

De acuerdo con la doctrina antes expuesta se ha eludido la carga que la ley impone de exponer de manera "precisa y circunstanciada" las posibles identidades y divergencias de las sentencias comparadas, desplazando sobre la parte recurrida o sobre la Sala la investigación de las mismas.

La apreciación de las referidas causas de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina su desestimación de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , al ostentar los recurrentes la condición de trabajadores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. PEDRO FECED MARTÍNEZ en nombre y representación de D. Juan Pablo y D. Fernando contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5591/2003 , formulado contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Madrid, en autos nº 281/2003 , seguidos a instancia de D. Juan Pablo y D. Fernando frente a RETEVISIÓN I S.A.U., AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A.U., COMITÉ INTERCENTROS DE RETEVISIÓN I, S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, RETEVISIÓN I, S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE LA ASOCIACIÓN LIBRE E INDEPENDIENTE EN RETEVISIÓN I, S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE CSI-CSIF DE RETEVISIÓN I, S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIÓN DE RETEVISIÓN I, S.A.U. sobre DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STS, 11 de Octubre de 2006
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