STS 732/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2007:6083
Número de Recurso10355/2007
Número de Resolución732/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusada María Luisa, representada por el procurador Sr. D. Luis de Villanueva Ferrer, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2007 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid instruyó sumario con el nº 14/2006 contra María Luisa que, una vez concluso, remitió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 13 de febrero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: El día 14 de julio de 2006, sobre las 07,10 horas, María Luisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, arribó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo núm. NUM000 de la compañía Air Plus, procedente de Lima. Y cuando accedió al recinto aduanero, como les infundiera sospechas a los funcionarios que prestan el servicio de control y vigilancia, le pasaron por el escáner la maleta que portaba, comprobando que la misma contenía un doble fondo, en vista de lo cual procedieron a abrirla a su presencia y hallaron en su interior un paquete que contenía una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína. En concreto, 4.155,7 gramos, de una pureza del 83,4%. Es decir, que el total de cocaína pura intervenida fue de 3.465,85 gramos.

    La sustancia estupefaciente, que ha sido valorada en 590.098 euros, la transportó la acusada hasta España con el fin de que fuera destinada a la venta por terceras personas.

    Además se le intervinieron 265 dólares USA y 300 euros.

  2. La sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos a María Luisa como autora responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 590.098 euros (quinientos noventa mil noventa y ocho euros). Además abonará las costas del juicio.

    Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona a la acusada el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por la acusada María Luisa, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada María Luisa, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Desistido. Tercero .- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECr por contradicción entre los hechos probados. Cuarto .- Desistido.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 12 de septiembre del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a María Luisa, barcelonesa que a la sazón tenía 34 años, a las penas de 9 años y 1 día de prisión y multa de 590.098 euros, valor de la droga que le fue ocupada en el aeropuerto de Madrid-Barajas en el doble fondo de una maleta de mano que llevaba consigo al bajar del avión, cuando regresaba a su país procedente de Lima (Perú). Se trataba de cocaína que pesó 4155,7 gramos de una concentración del 83,4%, lo que supone un total de sustancia estupefaciente de 3465,85 gramos. Además se le intervinieron 265 dólares USA y 300 euros.

Contra dicha condena se preparó recurso de casación por cuatro motivos de los que se desistió, en el escrito de interposición, al segundo y al cuarto.

Los dos que han sido formalizados han de rechazarse de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el motivo tercero, único relativo a quebrantamiento de forma, por lo dispuesto en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECr.

En este motivo 3º, al amparo del nº 1º del art. 851 LECr, se alega "manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia y lo verdaderamente ocurrido".

Tal y como se deduce de lo que se dice en el encabezamiento de este motivo 3º, lo que acabamos de entrecomillar, y de lo que se expresa en los dos párrafos siguientes en los que tal motivo se desarrolla, se plantea aquí la misma cuestión de fondo que ya había sido alegada en el más extenso motivo 1º relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Nada tiene que ver lo que aquí se dice con el citado nº 1º del art. 851 LECr, en cuyo inciso segundo se considera que hay quebrantamiento de forma que puede ser objeto de recurso de casación cuando haya manifiesta contradicción en los hechos que la sentencia recurrida declaró como probados; esto es, cuando en el propio seno del capítulo de hechos de la resolución impugnada hay datos enfrentados entre sí de tal relevancia que no puede saberse lo realmente sucedido en extremos importantes para alguna de las cuestiones sobre las que se pronuncia el fallo de tal resolución: este inciso 2º del art. 851 LECr se refiere a los casos en que hay una contradicción interna y relevante en el relato de hechos probados. Cuando, como aquí, se denuncia "contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia y lo verdaderamente ocurrido", se está planteando una cuestión no de forma, sino de fondo, en relación con la prueba practicada; una cuestión, repetimos, relativa a la presunción de inocencia que examinamos a continuación.

Así pues, desestimamos este motivo tercero.

TERCERO

1. En el motivo 1º, con base en los arts. 849.2º LECr y 5.4 LOPJ, se alega infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . También podría haberse utilizado la vía procesal más específica del art. 852 LECr, de nueva redacción por Ley 1/2000 de 7 de enero .

Afirma la recurrente que ella desconocía que el equipaje que traía de Lima contuviera la droga que le fue ocupada, diciendo y repitiendo que fue "engañada por otro u otros no determinados que le metieron esa sustancia estupefaciente en su maleta para que la transportara".

Es decir, no se discute la existencia de un delito relativo al tráfico de drogas y que fue sancionado con las penas previstas en el art. 368 y 369.6º CP, esto es, concurriendo la agravación específica de notoria importancia por exceder del tope mínimo exigido a tal respecto, 750 gramos de sustancia pura, cocaína, que pertenece al grupo de las que causan grave daño a la salud de sus consumidores.

Ciertamente, como bien dice la sentencia recurrida, de haber existido tal desconocimiento, nos hallaríamos ante un error de tipo que habría excluido el dolo, elemento subjetivo necesario en todos los delitos dolosos, que habría de conducir a un pronunciamiento absolutorio por lo dispuesto en el apartado 1 del art.

14 CP, incluso en el caso de que tal error hubiera de calificarse como vencible, al no existir posibilidad legal de cometer esta clase de infracciones penales por imprudencia (art. 12 en relación con los arts. 368 a 378 ): nos encontramos ante una figura delictiva esencialmente dolosa.

  1. Cuando estamos en presencia de alegaciones como las que acabamos de exponer, tal y como reconoce la propia sentencia recurrida, la parte condenada y el Ministerio Fiscal, es preciso ordinariamente acudir a la prueba de indicios para resolver las cuestiones planteadas. Se dice que la acusada ignoraba que la maleta contuviera la droga que fue aprehendida en su interior y, como siempre que se impugna algún elemento subjetivo del injusto, esta clase de prueba tiene aquí especial relevancia.

  2. En el caso presente concurren los siguientes hechos básicos de los que cabe inferir la realidad del conocimiento de la presencia de droga en el equipaje que traía de Perú la procesada María Luisa :

    1. La maleta que contenía la cocaína formaba parte del mencionado equipaje.

    2. Se trataba, no de la maleta que ella había facturado en Lima para Madrid y que venía con el resto de los equipajes en la zona del avión no destinada a los pasajeros, sino de otra diferente que llevaba de la mano cuando bajó del avión.

    3. Tal maleta tenía un doble fondo donde venía oculta la cocaína.

    4. La había adquirido ella en un mercadillo en el país sudamericano donde había iniciado el viaje de retorno.

    5. En esa maleta había introducido la propia acusada su ropa y efectos personales.

    6. María Luisa no era persona ajena al mundo de la droga, pues había sido consumidora, hasta cuatro años antes del viaje al que aquí nos estamos refiriendo, comenzando tal consumo con cocaína para terminar inhalando heroína.

    Todos estos datos, que constituyen la base de esta prueba de indicios, han sido reconocidos como ciertos por la propia acusada, como hemos podido comprobar con solo examinar sus manifestaciones en el acto del juicio oral (folios 77 y 78 del rollo de la Audiencia Provincial). También declararon sobre los tres primeros hechos que acabamos de relacionar dos policías nacionales, los números 81142 y 92685 (folios 78 y 79).

  3. A la vista de tales hechos básicos, entiende esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que es razonable inferir de ellos lo que aquí impugna el escrito de recurso y afirmó la sentencia recurrida: María Luisa conocía que en su maleta traía la cocaína que la policía le aprehendió en el aeropuerto de Madrid-Barajas en esa mañana del 14 de julio de 2006.

    En efecto, si la maleta donde venía la droga era de su propiedad; si además formaba parte del equipaje que ella había confeccionado introduciendo allí su ropa y efectos personales; si por otro lado ella había adquirido esa maleta en un mercadillo del Perú, donde, como bien dice el Ministerio Fiscal, es evidente que no se venden tales objetos con un doble fondo ya hecho; si no hay dato alguno en el procedimiento que pudiera servir ni siquiera para sospechar que hubiera existido alguna otra persona que fabricara ese doble fondo y colocara allí la droga (sentencia recurrida, página 4); de todo este conjunto de argumentos deduce esta sala que hubo prueba a disposición de la Audiencia Provincial para que esta llegara a afirmar que María Luisa conocía que llevaba esa cantidad de cocaína en su equipaje: existió en su comportamiento el dolo necesario para el delito por el que fue condenada.

  4. Solo nos queda contestar a algunas cuestiones concretas planteadas en el desarrollo de este motivo primero:

    1. Ante todo hay que decir que, ciertamente tal y como lo afirma la sentencia recurrida (pág. 4), es un dato irrelevante el que María Luisa pudiera pertenecer y hubiera colaborado con una ONG con ocasión del viaje al que nos venimos refiriendo. Es perfectamente compatible con ello el hecho delictivo aquí examinado. Circunstancia que, por otro lado, no ha quedado acreditada. B) El escrito de recurso no impugna la valoración realizada en los hechos probados de la sentencia recurrida sobre el valor de la droga, para lo cual se fundó la Audiencia Provincial en el informe pericial del folio 42 y en el criterio del art. 377 CP referido al "precio final del producto", la venta por dosis, que habría reportado unos beneficios de 590.098.20 euros. Pero sí nos dice que desconocía que la cocaína que la procesada traía en su maleta pudiera alcanzar tal alto valor. No se expresa en tal escrito qué consecuencia quiere sacar el letrado de la recurrente de esta última alegación.

    No se impugna la aplicación de la mencionada cualificación del art. 369.6º CP relativa a la notoria importancia de la cantidad de droga aprehendida. Parece que se quiere impugnar la cuantía de la multa, sobre lo que tampoco se expresa nada en dicho escrito. En todo caso hay que decir que se impuso tal pena en el mínimo legalmente permitido en ese art. 369, el valor de la cocaína, cuando esta última norma penal permitía imponer multa del tanto al cuádruplo de tal valor.

    Por otro lado, conviene añadir aquí que la acusada, dado que, como hemos dicho, había sido consumidora de cocaína unos años antes, tenía datos para conocer, que la importante cantidad que llevaba en su equipaje valía mucho dinero, desde luego más de lo que pudieran alcanzar los 750 gramos de sustancia pura, el mínimo requerido para aplicar tal art. 369.6º .

    En cuanto a su posible incidencia en el dolo como elemento subjetivo en esta clase de delitos, hemos de decir que el comportamiento de María Luisa queda cubierto acudiendo a la figura del dolo eventual: ella trajo una cantidad importante de cocaína aceptando el valor que esta pudiera tener, aunque fuera elevado.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por María Luisa contra la sentencia que la condenó por un delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha trece de febrero de dos mil siete, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Dada la situación de prisión en que al parecer se encuentra dicha condenada comuníquese por fax el contenido del presente fallo a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, en su día de devolverá causa con certificación de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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