STS 1017/1999, 16 de Junio de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1982/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1017/1999
Fecha de Resolución16 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el DIRECCION000. y solo por infracción de ley por el acusado Carlos María, contra sentencia de fecha 4 de marzo de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante en causa seguida a dicho acusado por delitos continuados de falsedad y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando DIRECCION000representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero y el acusado Carlos Maríarepresentado por el Procurador Sr. Murga y Rodríguez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Villena instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 86/95, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 4 de marzo de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito derivado, de acaparar un mayor rendimiento particular de un dinero de terceros a los que daba el interés del banco obteniendo un metálico que incorporaba a su pecunio privado; cometió las siguientes acciones: En fecha no determinada pero comprendida desde el año 1989 hasta el 28 de diciembre de 1.993 Carlos María, en su condición de Director del DIRECCION000, sito en la Avenida DIRECCION001nº NUM000de Villena, con poderes de la entidad en virtud de escritura pública notarial de apoderamiento de fecha 6 de octubre de 1.989, procedió a captar clientes, quienes le entregaban dinero en metálico, para que fuera ingresado en la oficina bancaria, pero, en la realidad, la totalidad de esos fondos no eran depositados en la entidad de forma real y efectiva, sino que, por el contrario, en diversas ocasiones, entregaba ese dinero en metálico procedente de imposiciones de clientes que no tenía constancia en la contabilidad del banco, a diversos clientes, a veces sin ninguna documentación. Las operaciones que el acusado Carlos Maríarealizaba con los clientes que le daban el dinero, se efectuaban, tanto en las dependencias de la entidad bancaria, como en el propio domicilio del titular del metálico quien se desprendía del mismo en la creencia de que el acusado Carlos Maríaactuaba en nombre y representación del DIRECCION000que, según la pretensión del interesado, se consistían en: unos resguardos de imposición a plazo fijo; en unos resguardos de custodia de fondos denominados facturas de entrega; o en operaciones de Deuda del Estado y del Tesoro, en los cuales, el acusado Carlos Maríaestampaba su firma de Director o simulaba e imitaba la del Interventor.

    Posteriormente al llegar el vencimiento de las diversas modalidades de operaciones suscritas con los clientes, a tenor de la documentación que no había ingresado el dinero recibido, conforme a lo que le indicaban, hacía lo siguiente: bien renovaba las imposiciones existentes, abonando titular, únicamente los intereses; o bien solicitada la cancelación de las mismas, devolviendo el capital más los intereses y realizándolo en ambos supuestos, con otras nuevas imposiciones en metálico de terceros clientes, con los que volvía a realizar idénticas operaciones que con los anteriores. En concreto, se han realizado los siguientes operaciones, que constituyen el origen del dinero, y que son: a) una operación de Deuda del Estado y del Tesoro, con número NUM001, a nombre de DIRECCION002., cuyo gerente era Jorge, con fecha 10 de diciembre de 1.993, con vencimiento el día 22 de julio de 1.994, por un precio de 20.620.807 pesetas, y un reembolso al cliente de 22.000.000 pesetas; b) una factura de entrega con número NUM009, por la adquisición de Activos Financieros con Retención en Origen, al portador, de fecha 13 de octubre de 1.993, con fecha de expedición el día 11 de octubre de 1.993, y de vencimiento el día 1 de julio de 1.994, por importe de 13.000.000 pesetas. El dinero en metálico fue entregado por Gasparquien recibió la referida factura; c) una factura de entrega con número NUM002por la adquisición de Activos Financieros con Retención en Origen, al portador, de fecha 9 de septiembre de 1.993, con fecha de expedición el día 8 de septiembre de 1.993, y de vencimiento el día 20 de junio de 1.994, por importe de 18.000.000 pesetas. Dicha factura fue entregada a Gaspar, persona que fue la que dio materialmente el metálico al acusado Carlos María; d) una factura de entrega con número NUM003, por la adquisición de Activos Financieros con Retención en Origen, al portador, de fecha 9 de septiembre de 1.993, con fecha de expedición el día 8 de septiembre de 1.993 y vencimiento 20 de junio de 1.994, por importe de 35.000.000 pesetas. Ese dinero fue entregado por Miguel, quien fue el receptor de la aludida factura; e) una factura de entrega con número NUM004por la adquisición de Activos Financieros con Retención de Origen, al portador, de fecha 22 de julio de 1.993, con igual fecha de expedición y con vencimiento el día 15 de abril de 1.994, por importe de 5.000.000 pesetas. Esta factura fue entregada a Ivány Bruno, quienes fueron los que dieron el metálico, quienes debían obtener 5.21.096 (sic) pesetas, habiendo procedido en fecha 6 de agosto de 1.993, al rescate de 1.000.000 pesetas. f) una factura de entrega con número NUM005, por la adquisición de Activos Financieros con Retención en Origen, al portador, de fecha 3 de junio de 1.993, con igual fecha de expedición y con vencimiento el día 25 de mayo de 1.994, por importe de 10.000.000. El dinero fue dado por Ivány Bruno, a quienes se les hizo entrega de la referida factura, quienes debían recibir 10.648.632 pesetas; habiendo procedido en fechas 23-10-93 y 9- 12-93 a rescatar, respectivamente las cantidades de 2.000.000 pesetas y de 1.000.000 pesetas. g) una factura de entrega con número NUM006por la adquisición de Activos Financieros con Retención en Origen, al portador, de fecha 1 de junio de 1.993, con igual fecha de expedición, y con vencimiento el día 15 de abril de 1.994, por importe de 5.760.845 pesetas. Esta factura fue dada a Felix, persona que entregó el correspondiente metálico, debiendo recibir, en tal concepto la cuantía de 6.000.000 pesetas, h) una factura de entrega con número NUM007, por la adquisición de Letras del Tesoro, a nombre de Jorge, de fecha 28 de marzo de 1.994, por importe de 9.854.423 pesetas, debiendo obtener cuando venciera la cuantía de 11.000.000 pesetas; i) una factura de entrega con número NUM008, por la adquisición de Activos Financieros con Retención en origen, al portador, de fecha 20 de octubre de 1.993, con igual fecha de expedición y vencimiento el día 20 de junio de 1.994, por importe de 12.634.104 pesetas. El dinero fue entregado por Felix, quien recibió el aludido documento, el cual le habilitaba para obtener al vencimiento la cantidad de 13.000.000 pesetas; j) una factura de entrega con número NUM010, por la adquisición de Letras del Tesoro, a nombre de Juan Ignacioy Regina, de fecha 14 de febrero de 1.991, por importe de 6.500.000 ptas; k) una factura de entrega con número no especificado, por la adquisición de Letras del Tesoro, a nombre de Juan Ignacioy Regina, de fecha 22 de octubre de 1.989, con igual fecha de expedición; y con vencimiento el día 22 de octubre de 1.990, por importe de 5.000.000; l) un resguardo de imposición a plazo fijo con número NUM011, a nombre de Juan Ramóny Dolores, con fecha de inicio el día 18 de enero de 1.992 y con vencimento el día 18 de enero de 1.993, en cuantía de 1.700.000 pesetas. m) una factura de entrega con números NUM012, por la adquisición de activos Financieros con Retención en Origen, al portador, de fecha 6 de mayo de 1.993, con igual fecha de expedición y con vencimiento el día 21 de enero de 1.994, por importe de 3.000.000 pesetas. Esta factura fue entregada a Luis María, quien dió el correlativo dinero en metálico; n) una factura de entrega con número NUM013, por la adquisición de Activos Financieros con retención en Origen, al portador, de fecha 17 de mayo de 1993, con fecha de expedición el día 16 de mayo de 1.993 y con vencimiento el 24 de febrero de 1.994, por importe de 15.500.000 pesetas. Este dinero fue dado por Gaspar, persona que recibió la correspondiente factura; ñ) una factura de entrega con número NUM014por la adquisición de Letras del Tesoro, a nombre de María Virtudes, Elvira, Nataliay Jorge, de fecha 28 de mayo de 1.993, con igual fecha de expedición y con vencimiento el 28 de mayo de 1.993, con igual fecha de expedición, y con vencimiento el día 25 de marzo de 1.994, por importe de 1.791.713 pesetas, debiendo lograr al vencimiento la cantidad de 2.000.000 pesetas; o) una factura de entrega con número NUM015por la adquisición de Letras del Tesoro a nombre de la mercantil DIRECCION002., cuyo gerente es Jorge, de fecha 28 de mayo de 1.993, con igual fecha de expedición, y con vencimento el día 25 de marzo de 1.994, por importe de 40.313.550 pesetas, obteniendo después del transcurso del tiempo, la cantidad de 45.000.000 pesetas; p) una operación de Deuda del Estado y del Tesoro, con el número NUM016, a nombre de Julieta, por la compra de letras del Tesoro, con fecha 8 de enero de 1.993, con entrega de efectivo de 2.000.000 pesetas, y por un importe nominal de 2.240.000 pesetas. q) un resguardo de custodia con número NUM017, por la adquisición de Activos Financieros con Retención en Origen, al portador de fecha 15 de marzo de 1.993, con igual fecha de expedición y con vencimiento el día 17 de diciembre de 1.993, por importe de 7.000.000 pesetas. Este dinero en metálico fue entregado por Felix, quien recibió el referido resguardo; r) un resguardo de custodia con número NUM018, por la adquisición de Activos Financieros con Retención en Origen, al portador, de fecha 31 de marzo de 1.993, por importe de 14.000.000 pesetas. El aludido resguardo le fue entregado a Miguel, persona que realizó la previa entrega de ese dinero en metálico; s) en fecha 19 de julio de 1.993, sin formalizar el correspondiente contrato de apertura de libreta de abono, abrió una de ellas a favor de Lidia, quien le había hecho entrega de 1.500.000 pesetas. Durante este tiempo Lidiaha ido realizando abonos y cargos en la referida libreta de ahorro, la cual tenía un saldo a su favor de 1.438.804 pesetas, dinero que ha sido retenido por el DIRECCION000para impedir su disponibilidad efectiva por su titular. Estas mismas actuaciones fueron realizadas por el acusado Carlos Maríacuando ostentaba el cargo de Director del DIRECCION003, en la localidad de Ibi, desde el año 1.988 hasta su destino como Director del DIRECCION000en Villena, fecha en la cual, con las imposiciones efectuadas en ésta última entidad bancaria tapó y ocultó el metálico que faltaba en el DIRECCION003, cuyos datos concretos no se han podido determinar. Con toda esta mecánica expuesta, el acusado Carlos María, ha obtenido numerosa cantidad de metálico procedente de los clientes de la entidad bancaria, quedando, al final de su actuación un total de 121.374.246 pesetas, el cual ha sido destinado, de manera aproximada, de la siguiente forma: 1.- El importe de unos 56 millones de pesetas, que se destinaron a satisfacer los intereses que debía abonar a los clientes de aquellas operaciones que no estaban contabilizadas en la entidad bancaria, al no haber sido realizadas debidamente. 2.- El resto del metálico ha ido a parar al patrimonio particular del acusado Carlos María, quien lo destinaba a atender gastos diversos y a efectuar operaciones varias con terceras personas, alguna de ellas, con finalidad lucrativa, y otros con pretensión de que no se descubriera, por los responsables del banco, que existían numerosos morosos que debían cantidades a la entidad, que no se han satisfecho por sus respectivos deudores. En concreto, el acusado Carlos María, realizó los siguientes actos de disposción patrimonial del del dinero de los clientes: I) a la empresa DIRECCION004., a través de Rodolfoy Íñigo, una primera vez les dió 8.000.000 pesetas que fueron devueltos con un 12% de intereses, y en una segunda ocasión hizo entrega de 10 millones de pesetas, que fueron reintegradas junto con 600.000 pesetas más en concepto de intereses, a razón de un 12%. II) a la mercantil Cotema representada por Concepción, en diversas ocasiones le entregó un total de 17 millones de pesetas a un interés no determinado, quedando todavía por devolver una cantidad de dinero que oscila entre los 6.000.000 pesetas y los 7.000.000 pesetas. III) a Benjamín, en virtud de letras de cambio que previamente había descontado en el DIRECCION000, le abonó en metálico entre 600.000 pesetas y 700.000 pesetas para zanjar la deuda IV) a la entidad Pirotecnia Caballers, representada por Humberto, a tenor de operaciones de descuento de papel realizado con el banco le abonó el importe de 1.200.000 pesetas, para satisfacer lo adeudado. V) a la mercantil Calzados Tejerín, S.L., representada por Ignacio, en virtud de una operación de descuento por un millón de pesetas procedió a satisfacer la cantidad que se adeudaba, cuyo importe no se conoce con exactitud. VI) a la empresa Ruizly S.L. representada por Pablo, conforme a una póliza de descuento de papel comercial, pagó 485.000 pesetas. VII) a la entidad Artimodel S.L., representada por Carlos Miguel, a tenor de una póliza de descuento de papel comercial le hizo entrega de 2.000.000 de pesetas, que ingresó en el Banco Zaragozano de Ibi para pagar la deuda; habiendo sido devuelta la cantidad de 150.000 pesetas, quedando pendiente el importe de 1.850.000 pesetas. VIII) a Carlos Francisco, por una póliza de descuento de papel comercial, le abonó la cuantía de 1.200.000 pesetas, para pagar la deuda; IX) a la empresa Hermanos Guill, representada por Juan Carlosen virtud de una póliza de descuento de papel comercial, en diversas ocasiones, le dió dinero en metálico para satisfacer lo adeudado, habiendo sido reintegrado parte quedando sin abonar la cantidad de 2.550.000 pesetas; X) a la mercantil DIRECCION005, representada por su gerente Consuelo, a tenor de una póliza de descuento de papel comercial suscrita con la entidad bancaria, le abonó el importe de 480.000 pesetas, con finalidad de pagar lo adeudado; XI) a Mariano, sin documentación alguna 100.380.000 pesetas. En virtud de una diligencia de entrada y registro, practicada en presencia de la secretaria judicial, el día 30 de diciembre de 1.993, en el domicilio del acusado Carlos María, sito en la calle DIRECCION006nº NUM019, de Castalla, se localizó en los armarios inferiores de los aseos de la vivienda, escondidos detrás de diversos objetos de aseo, numerosos documentos del DIRECCION000consistentes en: resguardos de custodia, resguardo de entrega en efectivo, de operaciones de Deuda del Estado y del Tesoro, y demás documentación, a nombre de diversas personas por importes varios, y con fechas distintas hasta el número 75, los cuales acreditaban y ponían de manifiesto toda la dinámica concesiva del acusado Carlos María. Entre dichos documentos, libreta de ahorro a nombre de Lidia. Posteriormente el DIRECCION000ha procedido a pagar determinadas cantidades de dinero todos los perjudicados excepto a Lidia".

  2. - La Audiencia de dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a Marianodel delito de receptación del que le acusaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular declarando de oficio la mitad de las costas. Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Maríacomo autor responsable de un delito continuado de falsificación de documento mercantil y de un delito continuado de apropiación indebida, ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año de prisión menor y multa de 300.000 pesetas y 5 años de prisión menor, respectivamente, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dichas penas de prisión menor, pago de la mitad de las costas y a indemnizar al DIRECCION000. en 114.374.246 pesetas y a Lidiaen 1.438.704 pesetas de las que será responsable civil subsidiario dicho Banco y en ambos casos con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Abonamos al condenado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

    Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia parcial de dicho acusado que dictó el Juzgado Instructor.

    Requiérase al condenado Carlos Maríaal abono, en plazo de quince días, de multa impuesta, caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 30 días.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el DIRECCION000. y solo por infracción de ley por el acusado Carlos María, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de DIRECCION000., formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresar la sentencia claramente los hechos considerados probados.

    La representación del acusado Carlos María, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos : PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de las atenuantes del art. 9.9ª del derogado Código Penal, y actualmente las dos atenuantes del artículo 21.4º y del vigente Código Penal, y consiguiente del artículo 66.4ª del vigente Código Penal y antiguo 61, SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 74 del Código Penal, en relación con la agravante nº 7 del art. 529; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 74 del C.P. al estimarse los hechos como constitutivos de un delito continuado; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida por ser incompatibles entre sí los artículos 302.1º y del anterior Código penal; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 302.1º y del Código Penal anterior; SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación del art. 71 del Código Penal antiguo, en lugar del 77 del Código vigente; SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 8 del Código Penal, al haberse apreciado el abuso de confianza dos veces, una para el delito de falsedad y otra para la apropiación indebida; OCTAVO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 535 del antigo Código Penal y 252 del Código Penal actual.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó ambos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante condenó a Carlos Maríacomo autor de sendos delitos continuados de falsificación de documento mercantil y de apropiación indebida.

Contra la anterior resolución, han interpuesto sendos recursos de casación la acusación particular, que ha asumido también la condición de responsable civil subsidiario del Sr. Carlos María(DIRECCION000.) y el propio acusado.

  1. Recurso del DIRECCION000.

    . SEGUNDO : El motivo segundo de este recurso, que debe analizarse en primer término por denunciarse en él un quebrantamiento de forma (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.), ha sido deducido al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "al no expresarse en la sentencia -según la entidad recurrente- clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, existiendo manifiesta contradicción entre los mismos".

    Dícese en este motivo que "se limita la sentencia recurrida a realizar un comentario genérico de la actuación del acusado, .. . De esta manera en el Antecedente de Hecho séptimo, el Tribunal efectúa una descripción general de la actuación del acusado, que no coincide con el caso concreto de su sobrina". "Así, con el resto de los perjudicados, el acusado obtenía la entrega de distintas cantidades dinerarias, entregando a cambio documentos con el membrete del Banco, pero que eran documentos falsos ... En el caso de la Sra. Lidia, .., no existe falsedad documental, pues a la misma se le hizo entrega de una libreta de ahorro, .., y se constituyó de esta manera un contrato bancario real y cierto, ..". "Si a ello se le une el hecho de que la Sra. Lidiahabía facultado verbalmente y con carácter amplísimo al acusado, y que no consta que el mismo realizara en su propio beneficio disposición alguna de los importes titularidad de la perjudicada, ..., no existe prueba de la comisión de un delito de falsedad documental ni de apropiación indebida relativa a la cuenta de la Sra. Lidia, ..".

    Pese a que el motivo adolece del defecto de incluirse en el mismo cuestiones diversas (falta de claridad y contradicción en el relato de hechos probados), que debieron ser objeto de motivos distintos (v. arts. 874 y 884.4º y ss. de 20 de enero de 1984, 13 de junio de 1987 y 13 de noviembre de 1991, entre otras), vamos a examinar el posible fundamento de las denuncias en él formuladas.

    En cuanto se refiere a la falta de claridad del relato fáctico, tiene declarado esta Sala que, para su estimación, es preciso que la parte recurrente concrete la frase o frases que entienda que adolecen del defecto denunciado, y que las mismas contengan términos o expresiones ininteligibles, ambiguos o dubitativos, de tal manera que resulte incomprensible, en mayor o menor medida, lo que se ha querido expresar, de tal modo que se venga a producir una laguna en el relato fáctico que impida su adecuada calificación jurídica (v. ss. de 17 de julio de 1992, 23 de octubre de 1996 y 25 de abril de 1997, entre otras).

    Por lo que respecta al defecto de contradicción en el relato de hechos probados, tiene declarado también esta Sala que la misma ha de ser interna, gramatical, o "in terminis", e insalvable, por emplearse en el "factum" términos, frases o expresiones antitéticos, de tal modo que se excluyan recíprocamente y, como consecuencia de ello, vengan a dejar vacío de contenido el relato fáctico, en extremos esenciales para la adecuada calificación jurídica del mismo (v. ss. de 24 de septiembre de 1991, 25 de marzo de 1994 y de 4 de marzo de 1998, entre otras).

    Es indudable que la parte recurrente no ha concretado, en debida forma, los particulares del factum que, en su opinión, adolecen de los defectos procesales denunciados. No se advierte en la lectura del relato fáctico el empleo de frases ininteligibles, dubitativas o ambiguas, ni tampoco la utilización de palabras o frases incompatibles y, por tanto, recíprocamente excluyentes. El apartado "séptimo", letra "s" del relato fáctico de la sentencia recurrida describe en forma breve pero perfectamente comprensible y sin afirmaciones incompatibles entre sí los hechos llevados a cabo por el recurrente con Lidiay que guardan relación directa con los que son objeto de la presente causa. Otra cosa será su posible calificación jurídica, pero ello es totalmente ajeno al cauce casacional examinado.

    Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

    . TERCERO : El motivo primero de este recurso, por el cauce casacional del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Transcribe el recurrente el "antecedente de hecho séptimo, letra s)" del "factum" y dice que "con base a los indicados hechos probados .. la Audiencia Provincial .. condenó a mi representado .. a indemnizar, como responsable civil subsidiario, a Dña. Lidiaen 1.438.704 ptas." ; afirmando a continuación que, "sin embargo, considera esta parte que dicho extremo conculca la normativa legal, habida cuenta de que mi mandante tan sólo se puede constituir como responsable civil subsidiario en el supuesto de que el acusado hubiere cometido un delito del que se derivaran perjuicios para la perjudicada ..., circunstancia que, a nuestro juicio, no se ha producido, tal y como se desprende del propio relato de los hechos probados, ..".

    El motivo, en cuanto viene a denunciar un error de hecho en la apreciación de la prueba, debe ser desestimado por cuanto no se designa "documento" alguno que lo acredite, por lo que resulta excusado examinar si se han designado los particulares del mismo que se opongan a las declaraciones de la resolución recurrida (arts. 849.2º y 884.6º LECrim.). De ahí que, en principio, procede su desestimación.

    La lectura del motivo pone de manifiesto, sin embargo, que el recurrente cuestiona también la obligación de indemnizar a la Sra. Lidiaque se le ha impuesto, como responsable civil subsidiario del acusado a tenor del propio relato de hechos probados, lo cual no significa otra cosa sino la denuncia de un error de derecho, propio de otro cauce casacional distinto. Ello no obstante, es menester reconocer que en el relato fáctico -apartado 7º, s)- se dice claramente que la Sra. Lidiaentregó al acusado Sr. Carlos María, 1.500.000 pesetas, con las que le abrió una libreta que, al descubrirse los hechos objeto de esta causa, tenía un saldo de 1.438.804 pesetas, que la entidad hoy recurrente retuvo "para impedir su disponibilidad por su titular". Quiere ello decir, de un lado, que la Sra. Lidiaha resultado "perjudicada" por dicha retención, y que ésta trae causa, en último término, de los hechos imputados al acusado, sin que en consecuencia pudiera hablarse, en principio, de ningún tipo de enriquecimiento injusto por parte de dicha Señora por el cumplimiento por la entidad recurrente de la obligación dineraria cuestionada.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  2. Recurso del acusado Carlos María.

    . CUARTO : Este recurrente ha formulado hasta un total de ocho motivos de casación, todos ellos por infracción de ley, al amparo del art. 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Se denuncia, en el primero de ellos, la indebida inaplicación de las atenuantes del artículo 9.9º del derogado Código Penal, y actualmente las dos atenuantes del artículo 21.4º y del vigente Código Penal, y consiguiente del artículo 66.4ª del vigente Código Penal y antiguo 61.

    Sostiene el recurrente que deben estimarse estas atenuantes porque el acusado "confesó" los hechos antes de dirigirse contra el mismo el procedimiento , y porque ha procedido a "disminuir" los efectos del daño causado antes de la celebración del juicio.

    En forma anómala, dentro del propio motivo y con carácter subsidiario, se denuncia también infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., "al no haberse apreciado que tales hechos resultan de los siguientes documentos" : a) la denuncia del DIRECCION000el día 29 de diciembre de 1.993 ; b) el auto de incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villena, de igual fecha ; c) la comparecencia de Carlos Maríaal Juzgado ese mismo día, y su declaración prestación voluntaria de consentimiento para registro domiciliario ; y d) el escrito del DIRECCION000de 18 de febrero de 1.994 interponiendo recurso de reforma contra el auto del Juzgado de 15 de febrero de 1.994.

    De todo ello, "resulta .. -según el recurrente- que Carlos María.. confesó previamente a la iniciación del procedimiento todos los hechos al Banco y le facilitó enteramente toda la documentación para remediar los efectos del delito, realizando eficazmente su conducta a tal fin, así como prestó su consentimiento a todos cuantos actos procesales fueron conducentes al completo esclarecimiento de los hechos" ; pese a ello, "la sentencia condenatoria no aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal".

    Lo primero que debe destacarse, en relación con este motivo, es su irregular formulación, al haber incluido en un motivo por error de derecho (art. 849.1º LECrim.), con carácter subsidiario, otro motivo por error de hecho (art.849.2º LECrim.), con exigencias procesales diferentes (v. arts. 855, pfº segundo, 874, y 884. 4º y 6º LECrim. ; así como las ss. de 7 de febrero de 1985, 13 de noviembre de 1991 y 15 de abril de 1992, entre otras).

    En segundo término, no consta que la defensa del acusado plantease esta cuestión en la instancia, pues, según se desprende del antecedente de hecho "cuarto" de la sentencia recurrida "la defensa de Carlos María, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido". Se trataría, pues, de una "cuestión nueva", con la peculiaridad de que del relato fáctico no se desprende, en forma alguna, la posibilidad de estimar las atenuantes pretendidas (v. art. 884.3º LECrim.).

    Tampoco los "documentos" que se citan tienen la condición de verdaderos "documentos", a efectos casacionales, ni, en modo alguno, pueden considerarse "literosuficientes".

    En último término, del propio relato fáctico se desprende la existencia de elementos probatorios de signo contrario al defendido por la parte recurrente. En efecto, frente a su afirmación de que "facilitó toda la documentación pertinente", en el "factum" se dice que "en virtud de una diligencia de entrada y registro, practicada en presencia de la Secretaria judicial, ..., en el domicilio del acusado .., se localizó en los armarios inferiores de los aseos de la vivienda, escondidos detrás de diversos objetos de aseo, numerosos documentos del DIRECCION000consistentes en : resguardos de custodia, resguardos de entrega en efectivo, de operaciones de Deuda del Estado y del Tesoro, y demás documentación, a nombre de diversas personas por importes varios, y con fechas distintas hasta un total de 75 ; los cuales acreditaban y ponían de manifiesto toda la dinámica concesiva del acusado ..".

    Por todas las razones expuestas, el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

    . QUINTO : En el motivo segundo, se denuncia aplicación indebida del art. 74 del Código Penal (artículo 69 bis del anterior), al aplicarlo conjuntamente con la agravante del artículo 529.7ª del anterior Código Penal (por la remisión del artículo 535 al 528), correspondiente al artículo 250.6º del vigente (en relación al 252), ya que "la sentencia condena a Carlos María.. por el delito continuado de apropiación indebida del artículo 535, "en relación con el 528 y 529.7ª, agravante ésta muy cualificada, también en relación con el 69 bis", y, además, "aplica ambos preceptos al fijar la pena en su medida máxima, infringiendo la doctrina del Tribunal Supremo que aprecia en estos casos un concurso de normas, desplazando la norma especial, el artículo 529.7ª, a la general, el artículo 69 bis". "Debió pues no aplicarse la regla del artículo 69 bis para fijar la pena, y moderarse en consecuencia la misma".

    El examen de la cuestión planteada debe hacerse sobre la base del Código Penal de 1973, que era el vigente al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados en esta causa, sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda efectuarse, en su caso, la oportuna revisión, caso de resultar más favorable para el penado el nuevo Código (v. D. T. 1ª L.O. 10/1995).

    No cabe la menor duda de que los hechos relatados en el "factum" de la sentencia recurrida deben ser calificados, en cuanto aquí importa, como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida (arts. 69 bis y 535 del C. Penal). Mas, en orden a su punición, es preciso tener en cuenta, de un lado, que el propio artículo 69 bis dispone que "si se tratare de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado", y, de otro, que, el art. 535 se remite en esta materia al art. 528, y en éste se determina la pena correspondiente en función del perjuicio causado y de la concurrencia, o no, de alguna de las circunstancias previstas en el art. 529, entre ellas la 7ª ("cuando revistiere especial gravedad atendido el valor de la defraudación"), que ha sido apreciada, y además, como "muy cualificada", por el Tribunal de instancia.

    Puesto que en el propio art. 69 bis del Código Penal se prevé especialmente una agravación penológica, en los supuestos de infracciones contra el patrimonio, para el supuesto de que "el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas", circunstancias igualmente previstas, con semejantes consecuencias, en el art. 529, 7ª y 8ª ("especial gravedad" y "múltiples perjudicados"), la jurisprudencia ha entendido que, en tales casos, debe optarse por la aplicación de la norma especial -es decir, la de los artículos 528 y 529- (v. sª de 17 de mayo de 1987, 23 de marzo y 10 de mayo de 1990 y 6 de noviembre de 1991, entre otras), es preciso examinar el presente caso, desde esta perspectiva.

    El Tribunal de instancia impuso al recurrente -como autor de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 69 bis y 535, en relación con los artículos 528 y 529.7ª del Código Penal- la pena de cinco años de prisión (grado máximo de la pena de prisión menor). De acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, la pena que debió imponerse en el presente caso era la de prisión menor (art. 528, pfº segundo, por haberse apreciado como muy cualificada la circunstancia 7ª del art. 529), en sus grado mínimo o medio, es decir, hasta un máximo de cuatro años y dos meses; al no haberse apreciado la concurrencia de ninguna de las agravantes genéricas del art. 10 del Código Penal. Por consiguiente, ha existido infracción del art. 61 del Código Penal.

    Procede, en conclusión, la estimación de este motivo.

    . SEXTO : El motivo tercero ha sido formulado también por infracción de ley, "por aplicación indebida del tipo y doctrina del delito continuado : artículo 74 del vigente Código Penal y 69 bis del anterior en relación a ambos delitos, de falsedad y apropiación indebida".

    Nuevamente ha de recordarse que la norma que debe entenderse aplicada al caso de autos es la del Código Penal de 1973, que era el vigente al tiempo de la comisión de los hechos objeto de esta causa. Y, dicho esto, hay que poner de relieve que, según el art. 69 bis de dicho Código, el delito continuado existe cuando el sujeto activo, actuando en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realiza una pluralidad de acciones y omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo o semejantes preceptos penales. Y esto es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso, según se desprende de la simple lectura del relato fáctico de la sentencia recurrida, donde se dice claramente que el hoy recurrente, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito derivado de acaparar un mayor rendimiento particular de un dinero de terceros a los que daba el interés del banco, obtenía un metálico que incorporaba a su peculio privado, a cuyo efecto realizó las operaciones que se relatan en el "factum", donde se explica cómo recibía las diversas sumas de dinero de los distintos "clientes", a los que entregaba la pertinente "documentación", en papeles con membrete del DIRECCION000, "en los cuáles el acusado .. estampaba su firma de Director o simulaba e imitaba la del Interventor" ; de tal modo que tanto las apropiaciones indebidas como las falsedades documentales respondían al plan que el acusado se había trazado para llevar a cabo sus ilícitos propósitos, todo lo cual responde exactamente al concepto de los delitos continuados que aquí se cuestionan.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . SÉPTIMO : El cuarto motivo, por infracción legal como los anteriores, denuncia "aplicación indebida por ser incompatibles entre sí en este caso de los artículos 302.1º y del anterior Código Penal".

    "La sentencia condena porque estima que fingía la firma de otra persona haciendo suponer la intervención en el documento de otro apoderado del Banco. No es posible que simultáneamente sea calificado por ambos tipos ..".

    La conducta típica descrita en el núm. 1º del art. 302 del Código Penal consiste en contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica, y la del núm. 2º en suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido. Tales modalidades falsarias, como las demás que se recogen en el citado artículo, no son recíprocamente excluyentes, sino que se trata de descripciones típicas solapadas de tal modo que un mismo hecho puede ser clasificado en más de uno de los supuestos legales típicos ; y esto es precisamente lo que sucede en el caso de autos : quien firma en un documento por un tercero, falsifica su firma y, al propio tiempo, hace suponer su intervención en el acto o negocio reflejado en el documento de que se trate.

    Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo, pues no cabe apreciar la infracción de ley denunciada en el mismo.

    . OCTAVO : El quinto motivo denuncia nuevamente infracción del artículo 302.1º y del Código Penal anterior, que en el vigente son los artículos 392 en relación con el 390.3º.

    Dice el recurrente que "la sentencia recurrida sanciona erróneamente .. por un delito continuado de falsedad que no es la que se califica, del artículo 390.3º, por suponer la intervención de otra persona, sino propiamente la del artículo 390.4º, que no cabe respecto del particular conforme al artículo 392. Se trata de una mendacidad de un particular en documento mercantil, que no es en este caso punible".

    Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los precedentemente estudiados. Nuevamente ha de recordarse que las distintas modalidades falsarias del art. 302 del Código Penal no son excluyentes entre sí sino que, con frecuencia, una misma conducta puede ser incardinada en más de una de ellas. Tal sucede con la conducta enjuiciada en esta causa : el firmar en un documento por un tercero supone tanto falsificar su firma, como suponer su intervención en el acto o negocio documentado, lo cual, en definitiva, es también faltar a la verdad en la narración de los hechos, supuesto al que se refiere la parte recurrente.

    En todo caso, para que pueda estimarse cometido el delito de falsedad cuestionado, basta que la conducta enjuiciada pueda incardinarse en cualquiera de las modalidades falsarias típicas. Consiguientemente, con independencia del alcance que deba reconocerse a la despenalización de las falsedades cometidas por los particulares conforme a la modalidad descrita en el núm. 4º del art. 390 del vigente Código Penal (cuya norma correlativa en el Código Penal derogado no es otra que la del núm. 4º del art. 302 de dicho Código), en todo caso restaría la posibilidad de calificar la conducta enjuiciada como comprendida en las otras modalidades típicas, que es lo que ha hecho en el presente caso el Tribunal de instancia.

    Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo. No puede apreciarse la infracción legal denunciada en el mismo.

    . NOVENO : En el sexto motivo, se denuncia de nuevo una infracción de legalidad ordinaria, en este caso del art. 77 de vigente Código Penal, "al no haberse aplicado, y sí por el contrario al parecer el artículo 71 del anterior Código Penal, más perjudicial"

    "Se ha condenado -dice el recurrente- por un delito continuado de falsedad, que la propia sentencia reconoce era medio para la comisión del de apropiación indebida. En aplicación de la regla de determinación de la pena más beneficiosa para el reo, el artículo 77 del vigente Código Penal, no debió sancionarse". Y, añade, "como se ha expuesto en el motivo anterior, mi mandante estima que no debió ser sancionada la falsedad, por no ser punible. Pero si se estima que debió serlo, entonces se hubiera dado un concurso ideal con la apropiación indebida, ..".

    Aplicado en el presente caso -como se ha dicho reiteradamente- el Código Penal de 1973, y sin perjuicio de que la sentencia definitiva de esta causa pueda ser revisada ulteriormente (v. D.T. 1ª de la L.O. 10/1995), el precepto que ha de ser tenido en cuenta a los efectos propios de este motivo, es el art. 71 del Código Penal derogado, en el cual se establece que, en los supuestos de los denominados concursos ideales y mediales, "se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse, penando separadamente los delitos".

    La sentencia recurrida ha impuesto al recurrente, por el delito continuado de falsedad, las penas de un año de prisión menor y 300.000 pesetas, y, por el delito continuado de apropiación indebida, la 5 años de prisión (que, por las razones expuestas al examinar el motivo segundo de este recurso -que ha sido estimado-, habrá de rebajarse en la forma expuesta en el correspondiente fundamento de Derecho). No cabe la menor duda de que la punición separada de ambos delitos es más favorable al penado que la exasperación penológica prevista en el art. 71 del Código Penal, al poder castigarse los hechos enjuiciados con la pena de hasta seis años de prisión menor.

    Al no apreciarse, pues, la infracción de ley denunciada en este motivo, procede su desestimación.

    . DÉCIMO : El séptimo motivo, también por infracción de ley, denuncia aplicación errónea del art. 302.1º y del Código Penal anterior, e inaplicación del artículo 8 del Código Penal vigente.

    "En realidad -dice el recurrente-, se condena por delito continuado de falsedad porque Carlos María.. abusó de la confianza del Banco utilizando su documentación para los clientes de quienes recibía el dinero. Ese abuso de confianza es el que da su carácter mendaz a los documentos bancarios que utiliza. Y ese abuso de confianza está comprendido como dolo específico en el tipo de apropiación indebida, por lo que no puede ser sancionado por separado al haber concurso de normas".

    Tampoco este motivo puede prosperar.

    De nuevo ha de ponerse de manifiesto la indebida cita conjunta de preceptos de uno y otro Código Penal, el vigente y el derogado.

    Con independencia de ello, es evidente, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de admisión, que el Tribunal de instancia no ha estimado la concurrencia de la agravante de abuso de confianza en ninguna de las infracciones por las que ha condenado al recurrente. Y, por otra parte, es incuestionable también que una y otra figura penal -la falsedad documental y la apropiación indebida- tienen unos bienes jurídicos protegidos distintos -la fe pública o la seguridad del tráfico, la primera, y el patrimonio de las personas, la segunda-. No es posible, por tanto, apreciar la infracción legal denunciada. No cabe apreciar ningún concurso de normas.

    El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

    . UNDÉCIMO : El octavo motivo, finalmente, se formula "por aplicación indebida del art. 535 del anterior Código Penal, y 252 del vigente".

    En apoyo del motivo, se dice que "la conducta sancionada penalmente no constituye el tipo de apropiación indebida, porque no ha habido distracción de fondos en provecho de mi mandante, faltando el elemento subjetivo del injusto requerido, el animus rem sibi habendi ya que el dinero era prestado a terceras personas". "Tampoco puede encajar la conducta en la aplicación del tipo de apropiación indebida como forma de gestión desleal .... porque falta un elemento esencial para esa eventual administración desleal, que la restitución haya de hacerse al principal".

    El cauce casacional elegido (art. 849.1º LECrim.) obliga al recurrente al más estricto respeto del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), cosa que en el presente caso brilla por su ausencia, dado que el Tribunal de instancia claramente dice en el "factum" que el acusado actuó "con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito", que los fondos recibidos de los "clientes" "no eran depositados en la entidad de forma real y efectiva", y, tras explicar el destino dado a algunas cantidades del dinero recibido, dice el Tribunal de instancia que "el resto del metálico ha ido a parar al patrimonio particular del acusado ...". En definitiva, en el relato fáctico de la sentencia recurrida claramente se dice que el acusado se apropió de parte del dinero recibido de los clientes para determinadas inversiones y distrajo otra parte para finalidades distintas de aquellas para las que le fue entregado por los mismos; conductas, ambas, que han sido correctamente calificadas jurídicamente en la sentencia recurrida como constitutivas de un delito de apropiación.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por el motivo SEGUNDO, con desestimación de los restantes al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Carlos María, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de Alicante de fecha 4 de marzo de 1.998, en causa seguida al mismo por delitos continuados de falsedad y apropiación indebida; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por DIRECCION000contra la anterior sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

    En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena y seguido ante la Audiencia Provincial de Alicante por delitos de falsificación y apropiación indebida contra Carlos María, hijo de Alvaroy de María Dolores, de 52 años de edad, natural de Tomelloso y vecino de Castalla, de estado casado, de profesión administrativo, sin antecedentes penales, con instrucción y parcialmente solvente; y contra Mariano, hijo de Bernardoy de Pilar, de 68 años de edad, natural de Charbila (Líbano) y vecino de Alicante, de estado casado, profesión comerciante, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    . ÚNICO : Se aceptan y dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : Por las razones expuestas en el tercero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidas aquí, procede sustituir la pena impuesta al acusado por el delito continuado de apropiación indebida (cinco años de prisión menor), por otra comprendida en los grados mínimo o medio de la referida pena de prisión menor.

Este alto Tribunal, en trance de concretar la pena que procede imponer al acusado, por el referido delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 61.4ª C. Penal de 1973), teniendo en cuenta la extraordinaria gravedad del hecho y la condición personal del acusado, Director de una sucursal bancaria, estima procedente imponerle la pena de cuatro años de prisión menor.III.

FALLO

Que condenamos al acusado Carlos María, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR ; confirmando en lo demás los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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