STS 579/2008, 12 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución579/2008
Fecha12 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra Auto dictado en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 28 de julio de 2.000, en ejecución de sentencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía nº 380/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Felipe y Dª. Lorenza, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Prelado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Felipe y Dª. Lorenza, contra RENFE y el Ayuntamiento de Pineda del Mar, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que con estimación íntegra de la demanda se condenase solidariamente a los demandados a pagar a mis poderdantes la cantidad de quince millones de pesetas constantes como indemnización de los daños morales a los mismos inferidos a consecuencia de la muerte de su hijo, Juan Miguel, la cual aconteció el día 19 de junio de 1.988 en Pineda del Mar al ser arrollado por un tren de RENFE, con más los intereses legales correspondientes y las costas de este procedimiento, si bien, y solamente para el supuesto de que el único condenado resultare ser el Ilmo. Ayuntamiento de Pineda del Mar la condena deberá limitarse a ocho millones de pesetas constantes así como a las costas".

Con fecha 2 de abril de 1.992 el Juzgado dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Pons, en nombre y representación de D. Felipe y Dª. Lorenza contra el Ayuntamiento de Pineda del Mar, representado por la Procuradora Sra. Quintana Riera y contra la entidad RENFE y D. Juan Antonio, ambos representados por el Sr. Romeo, debo condenar y condeno al Ayuntamiento y a RENFE a pagar conjunta y solidariamente la cantidad de 10.500.000 pesetas e intereses legales. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del presente pleito".

SEGUNDO

Habiéndose interpuesto por la entidad demandada recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, la Audiencia Provincial dictó sentencia, con fecha 28 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando los recurso de apelación interpuestos por las representaciones de RENFE y el Ayuntamiento de Pineda del Mar contra la sentencia dictada el 2 de abril de 1.992 por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Arenys de Mar, autos de menor cuantía número 380/89 sobre reclamación de cantidad como indemnización por muerte, instados por D. Felipe y Dª. Lorenza contra los apelantes, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y estimando parcialmente la demanda formulada por los actores D. Felipe y Dª. Lorenza, absolvemos al citado Ayuntamiento, con expresa imposición de las costas causadas al mismo en la primera instancia, y condenamos a Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) a que pague a los actores la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas (7.500.000 pesetas), sin hacer expresa imposición de costas en lo que a ellos se refiere, ni en primera ni en segunda instancia".

Los demandantes interpusieron recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que fue resuelto por sentencia de esta Sala con fecha 25 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva dice, literalmente: FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Felipe y Dª. Lorenza contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 28 de junio de 1.993, cuya resolución anulamos. Con estimación parcial de la demanda formulada por D. Felipe y Dª. Lorenza, contra D. Juan Antonio, el Ayuntamiento de Arenys de Pineda del Mar y la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), debemos condenar y condenamos a la entidad últimamente reseñada a que abone la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas (7.500.000 pesetas) a la parte actora, más los intereses de dicha suma desde la interpelación judicial; absolvemos a D. Juan Antonio y al Ayuntamiento de Pineda del Mar de las peticiones obrantes en el escrito inicial; no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de primera instancia y apelación, y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas".

Firme la sentencia, y despachada su ejecución, con fecha 29 de junio de 1.998 el Juzgado de Primera Instancia dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "Acuerdo desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Quintana Riera, en la representación que ostenta de RENFE, entendiendo que el interés legal que debe abonar debe contarse desde la interpelación judicial hasta el efectivo pago".

Contra dicho Auto fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Audiencia Provincial mediante Auto de fecha 28 de julio de 2.000, cuya parte dispositiva reza, literalmente: "La Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, ante mí, el Secretario, ACUERDA: DANDO LUGAR al recurso de apelación de RENFE se revoca el auto apelado dictado el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Arenys de Mar, acordando que los intereses que deben pagar la apelante son los correspondientes a la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas (7.500.000.- Pts. según el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo, desde la interpelación judicial a la fecha de consignación, 28-9-1993, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias de este incidente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Felipe y Dª. Lorenza, ha interpuesto recurso de casación contra Auto dictado en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 28 de julio de 2.000, en ejecución de sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción del art. 24.1 de la Constitución.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por contradecir el Auto impugnando lo ejecutoriado.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Manuel Lanchares Prelado, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Felipe y Dª. Lorenza formularon demanda de juicio de menor cuantía frente a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE, en adelante), D. Juan Antonio y el IImo. Ayuntamiento de Pineda del Mar, reclamándoles la indemnización de los daños morales sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hijo. Con fecha 2 de abril de 1992 el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a RENFE y al Ayuntamiento de Pineda del Mar a que, conjunta y solidariamente, indemnizasen a los demandantes en la cantidad de 10.000.000 de pesetas, con los correspondientes intereses legales. Los demandados condenados recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado, y la Audiencia Provincial, en sentencia de fecha 28 de junio de 1993, estimó en parte el recurso, absolviendo al Ayuntamiento de los pedimentos de la demanda, y condenando a RENFE a pagar a los actores la cantidad de 7.500.000 pesetas. Interpuesto por los demandantes recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, esta Sala dictó Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997 declarando haber lugar al recurso, y, estimando parcialmente la demanda, condenó a RENFE al pago de 7.500.000 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial. Promovida por los actores la ejecución de la sentencia, por Providencia de 9 de marzo de 1998 se acordó tener por instada la ejecución y requerir a la entidad demandada para que pagase las cantidades reclamadas. Dicha Providencia fue recurrida en reposición por la entidad ejecutada, alegando que con fecha 28 de septiembre de 1993 había consignado ante el Juzgado de Primera Instancia la cantidad de 7.500.000 pesetas a cuyo pago había sido condenada por la Audiencia Provincial, acompañando a su escrito de recurso el resguardo de ingreso de dicha suma en la oficina del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., en el cual se hacía constar la entidad que efectuaba el ingreso -RENFE-, el organismo judicial al que se destinaba -Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Arenys de Mar, que conoció del juicio en primera instancia-, y el concepto por el que se realizaba - principal de los autos de menor cuantía 380/89, del que trae causa el incidente de ejecución que da lugar a este recurso-, por lo que entendía que su obligación estaba extinguida y que, por lo tanto, los únicos intereses que estaba obligada a abonar eran los correspondientes a la cantidad del principal devengados desde la fecha de la sentencia de apelación hasta la de la consignación. El recurso de reposición fue desestimado con fundamento en que el Juzgado no había tenido conocimiento de la consignación hasta la interposición del recurso, de forma que las consecuencias negativas del desconocimiento de dicho hecho por parte del Juzgado y de los acreedores ejecutantes debían ser soportadas por el deudor. Este recurrió en apelación el Auto del Juzgado denegatorio de la reposición, reproduciendo en la alzada sus argumentos, y la Audiencia Provincial acogió el recurso, revocando la resolución impugnada, y acordando que "los intereses que debía pagar la apelante eran los correspondientes a la cantidad de 7.500.000 pesetas, según el fallo de la Sentencia de este Tribunal, desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la consignación", esto es, el 28 de septiembre de 1993.

Razona el tribunal de instancia que la consignación efectuada por RENFE, una vez que consintió la sentencia por la que se le condenaba al pago de 7.500.000 pesetas, no podía tener otro efecto que el liberatorio de la deuda, al haberse hecho la consignación en la única entidad bancaria que desde la Instrucción de 30 de noviembre de 1989 estaba facultada para recibir consignaciones, dándose por supuesto que ésta cumplió con la obligación que le imponía el artículo 4 del Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, regulador de los pagos, depósitos y consignaciones judiciales, de dar cuenta del hecho a la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia que conoció del pleito, y si ésta no tenía los autos por haberlos elevado a la Audiencia para la sustanciación del recurso de apelación, debía haberlo puesto en conocimiento de la Sección que conocía del recurso, o bien de los actores. Concluye la Sala de instancia que "esta falta de diligencia imputable a un mal funcionamiento de la administración y no al deudor, no puede perjudicar a éste, que se desprende de la cantidad adeudada con el único fin de saldar la deuda y liberarse del pago, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación del auto apelado".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los dos motivos del recurso conviene indicar que, según constante y reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de casación que tiene por objeto los Autos dictados en procedimientos de ejecución de sentencia constituye una modalidad excepcional cuya finalidad consiste en garantizar la integridad del fallo -Sentencia de 12 diciembre de 2.001 -, esto es, mantener inamovibles e íntegros los fallos judiciales firmes, y con ello, que la resolución recurrida se ajuste a la sentencia que puso fin definitivamente al pleito, porque está vedado resolver cuestiones en contradicción con lo ejecutoriado -Sentencia 19 de diciembre de 2001 -, para la verificación de lo cual procede comparar el fallo que se ejecuta con el Auto dictado en su ejecución -Sentencia de 8 febrero de 2.001, Y en general, y más recientemente, Sentencia de 4 de diciembre de 2003-. También ha declarado esta Sala que no pueden involucrarse problemas fácticos ni cuestiones jurídicas ni probatorias (Sentencias de 17 de junio de 1986 y 13 de febrero de 1996 ), como tampoco debatir errores de cuenta en las liquidaciones (Sentencias de 15 de marzo de 1986, 28 de mayo de 1987 y 25 de julio de 1996 ), ni, en fin, cuestiones procedimentales (Sentencias de 17 de diciembre de 1996 y 17 de julio de 1997 ), doctrina ésta sustancial mente compartida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 99/95, 201, 209 y 210/98.

TERCERO

En el caso objeto de examen, la Sentencia de cuya ejecución se trata, tras haber declarado haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por los actores, condenó a RENFE, ya en funciones de instancia, a pagar a aquéllos la suma de 7.500.000 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, en concepto de indemnización por los daños morales sufridos a resultas del fallecimiento de su hijo.

La resolución de la Audiencia Provincial que se recurre, por su parte, estableció que los intereses que debía pagar la entidad que resultó condenada eran los correspondientes a dicha suma desde la interpelación judicial. RENFE efectuó la consignación de la cantidad principal el día 28 de septiembre de 1993, una vez consintió el fallo de la sentencia dictada en segunda instancia, la cual, sin embargo, fue recurrida en casación por los demandantes.

Consideran éstos que el Auto de la Audiencia dictado en ejecución de la Sentencia de esta Sala contradice sus términos, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución -precepto que se invoca en el primer motivo del recurso por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, pues acogió el recurso de apelación formulado contra la resolución del Juez sin fundamentación jurídica de ningún género, "ora sobre la premisa de datos que no constan en el testimonio de particulares elevados para la sustanciación del recurso de apelación, ora porque acude a conjeturas que constituyen la base sobre la que asienta su decisión revocatoria". Arguyen los recurrentes que la resolución de la Sala de instancia debía haber tenido en cuenta que, una vez admitido en ambos efectos el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, la jurisdicción de éste quedaba en suspenso para seguir conociendo de los autos principales y de las incidencias a que podían dar lugar, para cuyo conocimiento carecía, por ende, de competencia objetiva y funcional. Consecuentemente, el Juzgado no estaba legitimado para recibir ninguna eventual consignación del principal a cuyo pago resultó condenada la entidad demandada, de donde se sigue, en el razonamiento de los recurrentes, la irrazonabilidad y arbitrariedad del Auto impugnado, que por ello no les proporciona la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, tanto más cuanto -se concluye en este primer motivo del recurso- la irrazonabilidad de la decisión se hace extensiva a las afirmaciones contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución impugnada, en donde se llega a la conclusión de que la consignación debía tener efectos liberatorios para el deudor con base en una conjetura inadmisible -la suposición de que el banco cumplió con la obligación que le imponía el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero -.

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal segundo del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se afirma que la resolución recurrida contradice lo ejecutoriado, para cuya constatación debe ponerse en relación los términos de la sentencia ejecutada -su parte dispositiva y su fundamentación jurídica- y los del Auto impugnado, debiéndose tener en cuenta especialmente que en el procedimiento del que se trae causa se ejercitó una acción resarcitoria de daños, cuya tutela no sería completa sin una reparación integral del perjudicado, que sólo se logra mediante la percepción de los intereses legales de la cantidad en que se cifra la indemnización devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago, tal y como dispone el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular los intereses procesales, que, como se indica en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia objeto de ejecución, nacen "ope legis", sin necesidad de petición e incluso de expresa condena. Concluyen los recurrentes afirmando que la argumentación de la Audiencia resulta inadmisible por cuanto el acto de la deudora fue absolutamente unilateral e ignorado por los acreedores, a quienes no se les hizo previo ofrecimiento de pago en la forma legal y jurisprudencialmente exigida, no se les notificó la existencia de la hipotética consignación, ni estuvo la misma a su disposición, además de resultar la actuación de aquélla contraria a las exigencias de la buena fe, y de no constar en autos la aportación en su día del resguardo de ingreso, razón por la que el órgano "a quo" no tuvo constancia de que se hubiera realizado ingreso alguno.

La cuestión a que se contrae el recurso se ciñe, pues, a determinar si la consignación de la cantidad en que se cifró la indemnización objeto de condena realizada por el deudor tras la sentencia de segunda instancia tiene carácter liberatorio, o, con mayor propiedad, y a los fines que ahora interesan, si equivale al efectivo pago de la indemnización, de suerte que deba situarse en dicho hecho el término final del devengo de los intereses a cuyo pago condenó asimismo la sentencia que se ejecuta. Las alusiones a la ausencia de motivación de la resolución impugnada, a su carácter ilógico o irrazonable, a la falta de jurisdicción y de competencia objetiva y funcional del Juzgado destinatario de la consignación, y a la falta de la oportuna constancia en autos de la misma, sólo pueden tener relevancia, visto el específico objeto de esta modalidad del recurso de casación, en la medida en que se conectan con la cuestión en la que se resume la contradicción con lo ejecutoriado que en rigor constituye el motivo de casación, y no consideradas en sí mismas, pues quedarían al margen del ámbito revisor de esta particular modalidad del recurso.

La respuesta a dicha cuestión ha de ser necesariamente afirmativa. La consignación de la cantidad a la que asciende el principal de la condena, efectuada por el deudor en la entidad bancaria y en la cuenta de consignaciones al efecto aperturada, con indicación del Juzgado a la que iba destinado el ingreso y las actuaciones a las que debía aplicarse, y con indicación asimismo del concepto al que respondía, debe considerase bastante a los efectos liberatorios de la obligación que. pesaba sobre aquél. Resulta irrelevante que la sentencia de la Audiencia Provincial que fijó el importe de la obligación no fuera firme en el momento en que se hizo la consignación, y que el Juzgado careciera entonces de competencia funcional por razón de la pendencia del recurso de apelación, primero, y del de casación, después, pues era el órgano jurisdiccional que conoció del asunto en primera instancia y el competente para llevar a cabo la ejecución de la sentencia. La consignación así efectuada ha de liberar al deudor, pues, como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia, no es dable atribuirle las consecuencias negativas de las eventuales irregularidades que pudieran haberse cometido una vez efectuada la consignación, bien por la entidad bancaria, si es que no comunicó al Juzgado el ingreso, bien por el propio órgano jurisdiccional, si es que, habiendo tenido conocimiento del mismo, no lo comunicó a los acreedores o al tribunal que venía conociendo de los recursos y ante el cual éstos se habían personado como parte procesal en tales fases revisoras. No puede afirmarse, por lo tanto, que la deudora se haya comportado de mala fe, impidiendo a los acreedores conocer el hecho de la consignación y hacerse pago con su importe. No cabe omitir, por otra parte, que se está ante una consignación efectuada como consecuencia de una sentencia a la que la parte demandada condenada se aquietó, y que tuvo evidentemente la finalidad de dar voluntario cumplimiento a los términos de la misma, anticipándose a su ejecución forzosa, y con el objetivo, precisamente, de evitarla, al menos en cuanto al abono del principal de la condena. Consignación que se efectuó con sujección a los términos del R.D. 34/1.988, de 21 de enero. Consecuentemente, debe equipararse a la consignación efectuada en el curso del procedimiento de ejecución, que, como se indica en la Sentencia de 27 de febrero de 1999 -a cuyo criterio ha de estarse-, no implica contrariar lo dispuesto en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil. Evidentemente queda a salvo el derecho de los acreedores a depurar las responsabilidades en que consideren se ha incurrido y a exigirlas de quien corresponda, obteniendo el resarcimiento de los perjuicios que haya podido sufrir como consecuencia de conductas jurídicamente reprochables, que, según se ha expuesto, no pueden ponerse aquí a cargo del deudor, al cual, por otra parte, no se le imponen otras obligaciones en la consignación que las fijadas en el citado Real Decreto, que cumplió.

No hay, por tanto, contradicción alguna con lo ejecutoriado, y falta, en consecuencia, el presupuesto que constituye el motivo de casación invocado que es propio de esta específica modalidad del recurso. Consiguientemente, procede desestimar los dos motivos del que ahora se examina.

CUARTO

La consecuencia de todo lo anterior no ha de ser otra que la desestimación de los dos motivos del recurso, con la subsiguiente confirmación y declaración de firmeza de la Sentencia recurrida. En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Felipe y doña Lorenza frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima), de fecha 28 de julio de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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