STS 503/2001, 30 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:2664
ProcedimientoD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Resolución503/2001
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Carlos Jesús contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Málaga incoó procedimiento abreviado número 105/98 contra el procesado Carlos Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 23 de febrero de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que sobre las 10,45 horas del día 12 de enero de 1998, el acusado Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el aeropuerto de esta ciudad con el fin de embarcar en el vuelo NUM000 con destino a Amsterdam (Holanda), cuando fue interceptado por una dotación de la Guardia Civil, cuyos componentes le incautaron 15 pastillas pequeñas y 5 grandes, envueltas en papel de plástico, y adosadas al cuerpo con una faja, conteniendo todas las la sustancia estupefaciente denominada hachís, con un peso global de 3.000 gramos y un T.H.C. del 21,51%, con un valor en el mercado ilícito de 1.950.000 pesetas, aproximadamente; la que pensaba destinar el acusado a la venta a terceras personas. Asimismo le fueron intervenidos un teléfono móvil y 118.114 pesetas, en moneda nacional y extranjera, empleados para realizar tan nociva actividad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369/3º del Código Penal, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 3 años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa de 2.000.000 de pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria ascendente a 40 días de privación de libertad, debiendo asimismo proceder a satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.

    ABONESE al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que por esta causa estuvo privado de libertad de no haberlo sido ya en otra u otras (desde el día 12 de enero al día 27 de julio de 1998).

    SE DECRETA el comiso de la droga intervenida, la que deberá ser destruida, debiendo oficiarse en tal sentido a la Unidad de Sanidad y Consumo de Málaga, Servicio de Restricción de Estupefacientes (artículos 127 y 374 del Código Penal).

    SE DECRETA el comiso de los bienes, efectos e instrumentos delictivos intervenidos, los que deberán ser adjudicados al Estado (artículos 127 y 374 CP., y SS.TT. de 6-4ñ-95, 18-7 y 17-12-96, 30-5-97, y 13-4-98), es decir, pasarán a integrarse en el Fondo regulado por la Ley 36/95 de 11 de Diciembre, quedando afectados al cumplimiento de los fines prevenidos en su artículo 2º, para lo cual y tratándose del metálico (118.114 pesetas), será ingresado en el Tesoro Público en la forma establecida por el R.D. 34/88, especificando en la orden de transferencia que el ingreso deriva del comiso de bienes por el enjuiciamiento de hechos constitutivos de los delitos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 36/95, de 11 de diciembre. Asimismo, remítase testimonio de la sentencia recaída, en el plazo de los tres días siguientes a la firmeza de la misma, para ente el Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones (Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas), a los efectos prevenidos en el artículo 5 del R.D. 864/97 de 6 de junio, es decir, para que por el representante de dicha Mesa y el Sr. Secretario Judicial, se proceda a la recepción de los bienes decomisados (teléfono móvil marca Ericsson modelo 388), mediante la suscripción de la correspondiente acta por duplicado.

    SE APRUEBA por sus propios fundamentos el auto de insolvencia del condenado, dictado por el Instructor y consultado en la pieza separada de responsabilidad civil.

    NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación en el plazo de 5 días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración del art. 24 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 368 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 19 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 24 CE, pues estima el recurrente que en el proceso en el que resultó condenado ha sido privado del derecho de valerse de pruebas pertinentes. Señala que ofreció como prueba la realización de una nueva pericia para contradecir la ya existente en autos, que le fue denegada. La Defensa dice haber reiterado la solicitud de la prueba al comienzo del juicio oral y que la Audiencia acordó no practicar la prueba, dado que consideró que la prueba se había realizado con todas las garantías. El Fiscal se adhirió al primer motivo del recurso.

El motivo debe ser estimado.

La pertinencia de la prueba no ofrece la menor duda. El derecho de contradicción se extiende a las pruebas periciales y la única posibilidad de su ejercicio consiste en la repetición de la prueba pericial, dado que, de otra manera, la Defensa no contaría con conocimientos técnicos o científicos suficientes para exponer sus puntos de vista ante el Tribunal. Como dice acertadamente el Fiscal, la fiabilidad que se puede acordar a los informes periciales oficiales no puede limitar el derecho a valerse de las pruebas pertinentes. En el presente caso el recurrente solicitó oportunamente la prueba pericial. Esta petición fue denegada por auto de 27-7-98, por considerar la Audiencia que la prueba no era conducente al esclarecimiento de los hechos. Al ser denegada nuevamente la práctica de la prueba, luego de la declaración del perito oficial, se formuló la correspondiente protesta, reiterando la ya expresada en al inicio de la vista del juicio oral. Consecuentemente se vulneró el art. 24.2 CE pues se impidió al recurrente ejercer su derecho de contradecir las pruebas.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma y vulneración de derechos constitucionales interpuesto por el procesado Carlos Jesús contra sentencia dictada el día 23 de febrero de 1999 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. En su virtud casamos y anulamos la referida sentencia, reenviando la causa al Tribunal del que procede para que, retrotrayéndola al momento anterior al auto de inadmisión de la prueba (27-7-98), la concluya de acuerdo a derecho, constituyendo a tal fin una Sección integrada por Magistrados que no hayan tomado parte todavía en este proceso.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater

Roberto García-Calvo y Montiel

Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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