ATS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2003:6767A
Número de Recurso2023/2001
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 11 de octubre de 2.001, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad H.C. TRADING B.V., se formuló petición de exequatur del laudo de fecha 12 de julio de 2.001, dictado por el árbitro único D. Patrick Michael O´Connor.

  2. - Por medio de escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2002, la entidad demandada INTERMONTE, S.A., se personó en los autos por medio del Procurador Sr. Conde de Gregorio, oponiéndose al reconocimiento y ejecución solicitado en base a los motivos que en el mismo se indicaban.

  3. - Por Providencia de fecha 2 de julio de 2002 se acordó lo siguiente: "Dada cuenta; previamente a resolver sobre el presente exequatur, y en garantía del principio de contradicción, dése vista a la parte actora del escrito de oposición formulado por la representación de la mercantil frente a la que se pide la declaración de ejecutoriedad, a fin de ser oída por término de NUEVE DÍAS sobre las causas de denegación del exequatur no apreciables de oficio, que han sido alegadas por ésta. Verificado, o transcurrido el plazo, tráiganse nuevamente los autos a la vista, para la resolución que proceda".

  4. - Contra dicha Providencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de la parte demandada, Procurador Sr. Conde de Gregorio, recurso de reposición alegando que los artículos 955 y 956 LEC de 1.881 no prevén que la parte que solicita el exequatur pueda contestar a la oposición que formule el demandado, sin que por ello entre en peligro el principio de contradicción.

  5. - Por la representación de la parte solicitante se presentó escrito impugnando el recurso de reposición interpuesto, alegando, entre otras cosas, que "el controvertido traslado resultaba necesario para garantizar la oportunidad de defensa de la entidad demandante, a la luz del contenido de las alegaciones presentadas por INTERMONTE, S.A. para sustentar su oposición al reconocimiento del Laudo Arbitral objeto del presente exequatur".

  6. - El Ministerio Fiscal, en informe de 9 de enero de 2003, dictaminó que "el trámite que se configura en la Providencia que se recurre, aún cuando no esté expresa y puntualmente previsto, resulta necesario y consecuencia de la aplicación del artículo 24 CE y de la garantía de los principios de igualdad y audiencia, dentro del procedimiento de exequatur, y que se han de entender colmados con el traslado referido sin que, por el contrario, pueda aceptarse, por las mismas razones expuestas, la pretendida habilitación por el demandado de un nuevo trámite de alegación sobre las alegaciones realizadas por el solicitante de exequatur a la vista del escrito de oposición presentado, por lo que, en consecuencia, las alegaciones contenidas en el propio recurso de reposición interpuesto y en las que se trata de rebatir las formuladas por el solicitante en el trámite habilitado por esta Sala no habrán de ser tenidas en cuenta en la resolución del procedimiento (Auto TS 10/12/2002, recurso núm. 2009/2001".

  7. - Por escrito presentado el día 10 de abril de 2003 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la entidad INTERMONTE, S.A., acompañó copia del Auto, de fecha 18 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla por el que se admitía a trámite la demanda presentada por la representación procesal de la entidad SILOS Y MATERIALES, S.L. contra INTERMONTE, S.A. y H.C. TRADING B.V.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Pretende la representación procesal de la entidad INTERMONTE, S.A. que se reponga la Providencia de esta Sala, de fecha 2 de julio de 2002, por la que se acordaba, en garantía del principio de contradicción, dar vista a la parte actora del escrito de oposición formulado por la representación de la mercantil frente a la que se pide la declaración de ejecutoriedad, a fin de ser oída por término de nueve días sobre las causas de denegación del exequatur no apreciables de oficio, que habían sido alegadas por ésta. A este respecto, se hace preciso señalar que el art. 3º del Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958, que resulta aplicable para resolver sobre el exequatur de la decisión arbitral de que se trata, habida cuenta de lo dispuesto en su art. 1º, y que para España presenta un ámbito de aplicación espacial universal, pues no hizo uso de la facultad que concede el párrafo tercero de dicho artículo, remite a las leyes de procedimiento del Estado en el que se solicita la homologación en lo que se refiere a la regulación de los trámites procesales a los que debe sujetarse la demanda de reconocimiento. En el ordenamiento jurídico español tales normas se contienen, hasta la fecha, en los artículos 951 y siguientes de la LEC 1881, en espera de la promulgación de la anunciada Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil (cf. Disposición Derogatoria Única, punto 1, excepción 3ª, y Disposición Final Vigésima de la LEC 2000). Conforme a ellas, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte contra la que se dirige la ejecución deberán ser oídas por término de nueve días sobre la procedencia del exequatur solicitado (art. 956 LEC 1881). Las normas de procedimiento no prevén ningún otro trámite, ni de alegación ni de prueba; consiguientemente, los actos de alegación y prueba deberán concentrarse en el momento de presentación de la solicitud y en el de audiencia previsto en el art. 956 LEC 1881, sin que fuera de tales momentos quepa admitir nuevas alegaciones ni otros documentos o medios de prueba, so pena de vulnerar los principios de preclusión y de contradicción en igualdad de armas en el proceso.

Esta regla, sin embargo, debe encontrar su excepción cuando se trata del reconocimiento de los efectos de un laudo arbitral extranjero. La sujeción al régimen de reconocimiento previsto en el Convenio de Nueva York de 1958, norma que de ordinario desplazará a las demás que entren en concurso con ella, conforme a los principios de especialidad y de máxima eficacia que imperan en el sistema de reconocimiento español, trae como consecuencia la entrada en juego no sólo de los presupuestos de homologación previstos en él, sino también de las causas de denegación del reconocimiento, y, en lo que aquí interesa, la distribución entre las partes de la carga de alegación y prueba de los requisitos del reconocimiento y de los motivos de denegación de éste que contienen los artículos 4º y 5º de la norma convencional de referencia.

Siendo así, la efectividad de los principios de contradicción y de defensa impone que, una vez personada la parte contra la que se dirige la ejecución, y formulada oportunamente la oposición al reconocimiento por alguno de los motivos contemplados en el art. 5.1 del Convenio de Nueva York, se deba dar a la parte solicitante del exequatur la oportunidad de formular alegaciones respecto de ellos y de presentar los documentos y, en su caso, demás medios de prueba que considere convenientes para desvirtuar las alegaciones de la parte contraria, habilitando para ello el correspondiente trámite procesal por un plazo igual al que dispuso ésta para oponerse al reconocimiento, todo ello, con la necesaria previsión de que en ningún caso podrán tomarse en consideración aquellas alegaciones y documentos que la solicitante efectúe y aporte en este trámite, y que sean conducentes a dar cumplimiento a los requisitos de homologación que recoge el art. 4º de la norma convencional, pues tales presupuestos formales han de satisfacerse al presentarse la solicitud de exequatur, tal y como dispone el párrafo primero de dicho precepto. En suma, el presente recurso de reposición debe ser desestimado, con la subsiguiente confirmación de la Providencia de fecha 2 de julio de 2002, y, toda vez que la parte solicitante ha evacuado el trámite conferido en la misma, procede proseguir el curso legal de las presentes actuaciones recabándose del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla testimonio íntegro de los autos del juicio ordinario núm. 680/2002 seguidos a instancia de la entidad SILOS Y MATERIALES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Sonsoles González Gutiérrez, contra INTERMONTE, S.A. y H.C. TRADING B.V., participándole a aquel órgano judicial, asimismo, la existencia de este procedimiento de exequatur en el que esta última entidad solicita el reconocimiento del laudo de fecha 12 de julio de 2.001, dictado por el árbitro único D. Patrick Michael O´Connor, en el procedimiento arbitral que se siguió a instancia de H.C. TRADING contra INTERMONTE, S.A. LA SALA ACUERDA

  1. - Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Conde de Gregorio, en representación de INTERMONTE, S.A. contra la providencia de esta Sala de fecha 2 de julio de 2.002, que se confirma en todos sus términos.

  2. - Y continuando los autos su curso legal, recábese del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla testimonio íntegro de los autos del juicio ordinario núm. 680/2002 seguidos a instancia de la entidad SILOS Y MATERIALES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Sonsoles González Gutiérrez, contra INTERMONTE, S.A. y H.C. TRADING B.V., participándole a aquel órgano judicial, asimismo, la existencia de este procedimiento de exequatur nº 2023/2001 (Secretaría Sra. Bartolomé Pardo) en el que esta última entidad solicita el reconocimiento del laudo de fecha 12 de julio de 2.001, dictado por el árbitro único D. Patrick Michael O´Connor, en el procedimiento arbitral que se siguió a instancia de H.C. TRADING contra INTERMONTE, S.A.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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