STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso789/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada doña Pilar Madrid Yagüe, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 1995, en el recurso de suplicación núm 6409/95, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid de 7 de junio de 1995, dictada en virtud de demanda de FREMAP, la Mutua de Accidentes de Trabajdo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida FREMAP, representado y defendido por el Letrado don Florentino Gómez Campoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 16 de Madrid dictó sentencia el 7 de junio de 1995 con estos pronunciamientos: "Que estimando la demanda interpuesta por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 en reclamación de cantidad contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada a que abone a la actora la cantidad de 295.190 ptas. por el concepto expresado". En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El trabajador D. Manuelsufrió un accidente de trabajo el 25-3-1993 cuando prestaba servicios en la Empresa Explotación DIRECCION000C.B. que tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la demandante FREMAP. Segundo.- Tramitado expediente de invalidez permanente, se emite dictamen de la UVMI el 15-9-93 y se reconoce al trabajador, por resolución del INSS de 10-8-94 una pensión de incapacidad permanente total con efectos económicos de 23-7-94, declarando responsable de la misma a la demandante FREMAP. Tercero.- La TGSS ha efectuado el cálculo de capitalización de la pensión de incapacidad permanente total -y así se lo ha notificado a la demandante FREMAP- teniendo en consideración como fecha de efecto económico de la pensión, la ya citada de 23-7-94. Cuarto.- La demandante FREMAP ha abonado al trabajadores el subsidio de ILT hasta el 23-7-94. La cantidad que ha abonado desde el 15-9-93, fecha del dictamen de la UVMI, hasta el 23.7-94, es de 983.968 ptas. cuyo 30% es 295.190 ptas., que la demandante reclama en esos autos en concepto de reaseguro. Quinto.- Se ha efectuado la preceptiva reclamación previa".

SEGUNDO

Recurrió en suplicación contra la misma la Tesorería General de la Seguridad Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de diciembre de 1995 en la que manteniendo en su integridad el relato de los hechos probados de la del Juzgado, resolvió en estos términos: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. dieciséis de Madrid de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cinco a virtud de demanda formulada por la Mutua FREMAP contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre accidente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia recurrió la Tesorería General de la Seguridad Social en casación para la unificación de doctrina. Preparó el recurso identificando las sentencias contrarias y el núcleo de la contradicción; y ante esta Sala eligió como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 1994, citada como tal en el escrito de preparación del recurso. Aduce la infracción de los artículos 213.4 de la Ley General de la Seguridad Social y 1.2 de la Orden de 27 de enero de 1981.

CUARTO

Se acordó oír a la Tesorería General y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para audiencia e informe, respectivamente, de los mismos. Se convocó a la Sala para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, lo que se efectuó de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutua recurrida denuncia, con carácter previo, según dice, en su escrito de impugnación al recurso que éste presenta dos defectos que lo hacen inviable. De un lado, la falta de contradicción de la sentencia recurrida y la que fue elegida para su confrontación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de enero de 1994, invocada como tal en el escrito de preparación del recurso y cuya certificación está unida a éste con constancia de su firmeza. De otro, advierte que por razón de la cuantía litigiosa, que no excede de trescientas mil pesetas (artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), no debió admitirse a trámite el presente recurso, como tampoco procedió admitir el de suplicación que en su día interpuso la Tesorería General contra la sentencia del Juzgado y que concluyó con la sentencia hoy recurrida.

SEGUNDO

Hay contradicción entre las sentencias que se cotejan, porque aunque la recurrida versa sobre el reintegro del 30 por 100 de las prestaciones económicas por accidente de trabajo durante la prórroga de incapacidad laboral transitoria, la sentencia contraria resuelve el mismo tema, esto es la determinación de si el subsidio por incapacidad laboral transitoria (hoy temporal), excluido del reaseguro obligatorio, goza de la naturaleza de la prestación atribuida a la incapacidad permanente total cuando se refiere a períodos en que la incapacidad transitoria ha sido prorrogada. En rigor la parte no dice que la materia de ambas sentencias sea diferente, sino que la sentencia que se recurre afecta al reintegro por la Tesorería del 30 por 100 de las prestaciones por accidente de trabajo durante la prórroga de ILT, mientras que la otra sentencia se refiere a dicho tema respecto de la enfermedad profesional. No tiene en cuenta la parte que aunque existen determinadas enfermedades profesionales con peculiaridades de protección, que no es el caso, el concepto de enfermedad profesional es incluíble en el de accidente de trabajo (artículos 115 y 116 de la vigente Ley General de la Seguridad Social); y no es obstáculo tampoco que el Real Decreto- ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, haya suprimido el Fondo Compensador y sea el INSS el que corra a cargo de las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional, salvo -y éste es el caso y en él hay igualdad entre los supuestos de las sentencias- las prestaciones por incapacidad laboral transitoria -incapacidad temporal y período de observación-, cubiertas por la Mutua patronal aseguradora. Los hechos, los fundamentos formulados por las partes y las pretensiones de las mismas son iguales, y los pronunciamientos opuestos. Se da en el caso el requisito de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

1. Con relación a la falta de cuantía invocada por FREMAP, es de notar que la misma lo alega al impugnar el recurso de casación para la unificación de doctrina, mientras que al impugnar el recurso de suplicación que interpuso igualmente la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social, la Mutua Patronal silenció entonces tal extremo. Es cierto que rige en este recurso de casación para la unificación de doctrina el principio de correspondencia según el cual no se pueden denunciar en el recurso infracciones silenciadas en el de suplicación, cuando es la misma parte la que invoca la infracción (sentencias de esta Sala, entre otras muchas, de 29 de junio de 1992, 5 de julio, 18 de octubre, 5 de noviembre y 23 de diciembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994 y 6 de octubre de 1995), de suerte que ambas denuncias deben corresponderse. Pero estamos ante una cuestión de orden público que la Sala podría incluso abordar de oficio, a tenor de lo que resulta de los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, particularmente del artículo 240.2 de la misma.

La cantidad reclamada es inferior al límite de trescientas mil pesetas que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y no puede incardinarse este supuesto en el apartado b) del mismo. Así lo ha declarado esta Sala en iguales supuestos de reclamación de cantidad inferior al límite legal, en sentencias de 27 de septiembre, 26 de noviembre de 1996 y 15 de enero de 1997.

  1. Sobre la inadmisión de la suplicación por razón de la cuantía se acordó oír a la Tesorería General y al Ministerio Fiscal. Por todo ello debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, que debe declararse firme por no caber contra ella recurso de suplicación, nulidad que alcanza también a la interposición del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de las actuaciones posteriores a la notificación de al sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid de 7 de junio de 1995, cuya firmeza declaramos, sin que contra la misma quepa recurso de suplicación

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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