STS, 31 de Marzo de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:2632
Número de Recurso4955/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Ernesto Santos Povedano en nombre y representación de don Juan Pedro, don Carlos, don Joaquín, don Tomás, don Jesús Ángel, don Benjamín, don Héctor, don Rogelio, don Luis Francisco, don Arturo, don Germán y don Roberto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 22 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 131/04 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, dictada el 16 de abril de 2003 en los autos de juicio num. 522/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por don José Ernesto Santos Povedano en nombre y representación de don Juan Pedro, don Carlos, don Joaquín, don Tomás, don Jesús Ángel, don Benjamín, don Héctor, don Rogelio, don Luis Francisco, don Arturo, don Germán y don Roberto contra el Ministerio de Defensa y Maestranza Aérea de Sevilla sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan Pedro y los otros demandantes citados en el encabezamiento de esta sentencia, presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Sevilla el 24 de julio de 2002, siendo ésta repartida al nº 10 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los actores prestan servicios para el Ministerio de Defensa, con las antigüedades que figuran en la demanda, con la categoría de técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficio, si bien realizan las funciones de la categoría de técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficio, perteneciente al grupo profesional 3, entendiendo los actores que esta última categoría la que les corresponde. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los actores a ser integrados en el Grupo Profesional 3, con la categoría de técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficio, así como el derecho a percibir la cantidad de 3.284,99 euros para cada uno de los actores, salvo a D. Roberto, 4.504,62 euros.

SEGUNDO

El día 8 de abril de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla dictó sentencia el 16 de abril de 2003 , en la que estimó la demanda y declaró el derecho de los actores a ser integrados en el grupo profesional 3 con categoría laboral de técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficio, y el derecho a percibir 3.284,99 euros cada uno de los actores, y a D. Roberto, 4.504,62 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Juan Pedro D.N.I. nº NUM000, Carlos D.N.I. n° NUM001, Joaquín D.N.I. n° NUM002, Tomás D.N.I. n° NUM003, Jesús Ángel D.N.I. n° NUM004, Benjamín D.N.I. n° NUM005, Héctor D.N.I. n° NUM006, Rogelio D.N.I. n° NUM007, Luis Francisco D.N.I. n° NUM008, Arturo D.N.I. n° NUM009, Germán D.N.I. n° NUM010 y Roberto D.N.I. n° NUM011, llevan prestando servicios para el Ministerio de Defensa desde 1987, los dos primeros, 1976, el tercero, 1985 el cuarto, 1973 el quinto, 1979 el sexto, 1984 el séptimo, 1982 el octavo, 1974 el noveno, 1972 el ,décimo, 1979 el onceavo y 1971 el duodécimo, ostentando la categoría laboral de técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficio (antiguas categorías de técnico operativo y oficial C.M.O.), desempeñando las tareas propias de la misma en el centro de trabajo Maestranza Aérea de Sevilla; 2º).- Dicha relación laboral se ha regido por el Convenio Colectivo de Trabajo para el personal laboral del Ministerio de Defensa hasta el 02-12-98 en que inició su vigencia el Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado , que sitúa, no obstante sus efectos económicos en el día 01-01- 99; 3º).- En la homologación de categorías profesionales realizada a raíz de la entrada en vigor del Convenio Unico, el actor D. Roberto quedó incluido por Resolución de O 1-09-00 de la Dirección General de Trabajo en el grupo profesional 5 con la categoría laboral de oficial de mantenimiento y oficios y por Resolución de 21-03-02 del Director General de Personal, por la que se notifica la nueva clasificación profesional modelo L20R, se asigna al mismo la categoría profesional de técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficio grupo 4 con efectos del 01- 01-00; 4º).- Asimismo por Resoluciones del Director General de Personal por las que se notifica la nueva clasificación profesional, modelo L20R, se asigna a los restantes 11 actores la categoría profesional de técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficio grupo 4 en aplicación de lo dispuesto en la Resolución de 01-09-00 que recoge el "Acuerdo sobre el Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado ", pudiendo interponer reclamación previa a la vía judicial laboral en el plazo de 20 días. No obstante entendiendo los once primeros actores que les corresponde el encuadramiento en el Grupo Profesional 3, con categoría laboral de técnico superior de actividades técnicas. Mantenimiento y oficios, solicitaron en vía administrativa la adscripción a dicho grupo y reclamando la cantidad total de 3.284,99 euros, diferencia salarial entre los grupos 3 y 4 correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 Y meses de enero a marzo de 2002, habiendo cumplimentado, asimismo la ficha de correcciones al modelo L20R en dicha línea. Asimismo en el caso de D. Roberto entendiendo que le corresponde el encuadramiento en el grupo profesional 3, con categoría laboral de técnico superior de actividades técnicas, mantenimiento y oficios, solicitó en vía administrativa la adscripción a dicho grupo y reclamando la cantidad total de 4504,62 euros diferencia salarial entre los grupos 3 y 5 correspondientes al año 1999, y entre los grupos 3 y 4 correspondientes al año 2000 y 2001 y meses de enero a marzo de 2002, habiendo cumplimentado asimismo la ficha de correcciones al modelo L20R en dicha línea; 5º).- Que la resolución de 01-09-00 de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el Registro y la publicación de los acuerdos relativos al Convenio Unico para el personal laboral de la Administración del Estado , que recoge el "Acuerdo sobre el Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración del Estado", establece en su apartado 5ª "con las modificaciones acordadas en el presente acuerdo las partes firmantes consideran finalizado el proceso de revisión de los encuadramientos de las categorías profesionales de los antiguos convenios colectivos integrados en el convenio único del personal laboral de la Administración General del Estado en grupos recogido en el anexo 1 de dicho convenio, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 19 y 20 criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional del Convenio Unico. Asimismo por Resolución de 10-09-01 de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de los acuerdos relativos al Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado, se recoge el "Acuerdo de desarrollo de los criterios de aplicación del Sistema de Clasificación - Profesional del Convenio Unico y de asignación de especialidades, estableciendo en su punto 7° que "con el presente acuerdo se completa el sistema de clasificación profesional del Convenio Unico", pudiendo quedar modificado el mismo si del resultado de su aplicación se detectara cualquier desajuste como ocurre en el presente caso; 6º).- Como consecuencia de lo anteriormente descrito reclaman los once primeros actores reclaman como diferencias retributivas por el desarrollo de funciones de superior categoría entre los años 1999,2000, 2001 Y 2002 hasta el mes de marzo la cantidad total cada uno de ellos de 3.284,99 euros. Y D. Roberto por los mismos períodos y conceptos la cantidad total de 4.504,62 euros; 7º).- Formulada reclamación previa contra las resoluciones del Director General de personal por la que se comunicó a los actores la nueva clasificación profesional, modelo L20R de modificación de la clasificación profesional la misma ha sido expresamente desestimada quedando expedita la vía judicial laboral; 8º).- Juan Pedro realiza las funciones siguientes: - Lee e interpreta órdenes técnicas, planos, croquis y esquemas de conjuntos totales y parciales, tanto en inglés como en castellano. - Realiza montaje y desmontaje de todos los componentes del motor T -56 del avión P-3 Orión. - Realiza operaciones de montaje y desmontaje de los mandos del avión relacionados con el motor del mismo. - Reparación interna de los depósitos de combustible del avión P-3 Orión. - Reparación del sistema de extinción de incendios del motor T-56 del avión P-3 Orión. - Colaborado en la ejecución de los trabajos técnicos que realicen el grupo de trabajadores que en determinadas circunstancias, pudieran estar bajo su coordinación. - Realizaba las funciones de ajustador con anterioridad al 1 de enero de 1999. Carlos realiza las funciones siguientes: - Interpretación de Ordenes Técnicas y boletines de servicio junto con planos totales y parciales en diferentes idiomas, con plena autonomía y responsabilidad, firmando la correspondiente orden técnica. - Inspección, reparación y montaje del motor GARRETT y sus versiones T.P.E.331. - Desmontaje, montaje y reparación si procede del motor turbo hélice del Aviocar. - Revisiones Generales de los citados motores. - Realiza las funciones anteriormente mencionadas con anterioridad al 1 de enero del 99. Joaquín realiza las funciones siguientes: - Lee e interpreta órdenes técnicas, planos, croquis y esquemas de conjuntos totales y parciales, tanto en inglés como en castellano. - Inspección y manipulación de contenedores de motores. - Desembalaje, recepción y embalaje de motores completos o por secciones (Cajas reductoras, turbina, etc. - Desmontaje y montaje de motores completos o por secciones. - Planificación, organización e informatización de accesorios de motor. - Reparaciones de elementos de motor y pruebas funcionales de los mismos. - Reglajes y mediciones. - Diseño de utillajes. - Colabora en la ejecución de los trabajos técnicos que realicen el grupo de trabajadores que en determinadas circunstancias, pudieran estar bajo su coordinación. - Realiza las funciones anteriormente mencionadas con anterioridad al 1 de enero de 1999. Jesús Ángel realiza las funciones siguientes: - Interpretación de Ordenes Técnicas y boletines de servicio junto con planos totales y parciales en diferentes idiomas, con plena autonomía y responsabilidad, firmando la correspondiente orden técnica. - Inspección, reparación y montaje del motor GARRETT y sus versiones T.P.E. 331. - Desmontaje, montaje y reparación si procede del motor turbo hélice del Aviocar. - Revisiones Generales de los citados motores. - Realiza las funciones anteriormente mencionadas con anterioridad al 1 de enero del 99. Héctor realiza las funciones siguientes: - Interpretación de Ordenes Técnicas y boletines de servicio junto con planos totales y parciales en diferentes idiomas, con plena autonomía y responsabilidad, firmando la correspondiente orden técnica. - Inspección, reparación y montaje del motor GARRETT y sus versiones T.P.E. 331 - Reparación y mantenimiento de las hélices de las aeronaves en general como son: - 54-H-117 (T-I0 HERCULES). - 54-H-77 (P-3 ORION).-T-12 (AVIOCAR), CI-215,CN 235. - Avionetas ligeras (E-20), (E-26) y (U-9) - Control dimensional y equilibrado de las citadas hélices. - Realiza las funciones anteriormente mencionadas con anterioridad al 1 de enero del 99. Rogelio realiza las siguientes funciones: - Realiza el apoyo técnico de los trabajos efectuados por el departamento, planificando los diseños, modificaciones y reparaciones del utillaje propio. - Estudio de procesos de reparación de elementos recuperables asignados al departamento y su posterior inclusión en el SL2000. - Gestiona y controla la documentación técnica del departamento. - Elabora hojas de ruta del Sistema Logístico (S.L. 2000) para lo cuál interpreta las correspondientes Ordenes Técnicas. - Persecución de los objetivos del Sistema de aseguramiento de calidad. - Ejerce las funciones anteriormente mencionadas con anterioridad al 1 de enero de 1999. Rodolfo realiza las siguientes funciones: - Lee e interpreta órdenes técnicas, planos, croquis y esquemas de conjuntos totales y parciales, tanto en inglés como en castellano. - Realiza trabajos de evaluación de estado de piezas. - Realiza trabajos de reparación y mantenimiento de hélices de aeronaves, control dimensional y de pruebas de las mismas, así como la puesta a punto de sistemas de hélices. - Colaborado en la ejecución de los trabajos técnicos que realicen el grupo de trabajadores que en determinadas circunstancias, pudieran estar bajo su coordinación. - Realizaba las funciones anteriormente mencionadas con anterioridad al 1 de enero de 1999. Germán realiza las funciones siguientes: - Interpretación de Ordenes Técnicas y boletines de servicio junto los planos totales y parciales, con plena autonomía y responsabilidad, firmando la correspondiente orden técnica. - Diseño y ejecución de modelos y troqueles para el plegado de capas de dural y fabricación de piezas en poliéster de las distintas partes del fuselaje del avión. - Diseño y ejecución de modelos para la función de las diversas piezas del avión. - Instrucción del embalaje para el transporte de los diferentes tipos de piezas. - Construcción de cunas y soportes del utillaje del avión, etc.. Luis Francisco realiza las funciones siguientes: - Lee e interpreta órdenes técnicas, planos, croquis y esquemas de conjuntos totales y parciales, tanto en inglés como en castellano. - Realiza trabajos de evaluación de estado de piezas. Realiza trabajos de reparación y mantenimiento de hélices de aeronaves, control dimensional y de pruebas de las mismas, así como la puesta a punto de sistemas de hélices. - Colaborado en la ejecución de los trabajos técnicos que realicen el grupo de trabajadores que en determinadas circunstancias, pudieran estar bajo su coordinación. - Realizaba las funciones anteriormente mencionadas con anterioridad al 1 de enero de 1999. Benjamín realiza las funciones siguientes: - Lee e interpreta órdenes técnicas, planos, croquis y esquemas de conjuntos totales y parciales, tanto en inglés como en castellano. - Realiza ensayos no destructivos de todos los elementos del departamento de accesorios, mediante la utilización de ultrasonidos, líquidos penetrantes, partículas magnéticas, etc ... - Realiza el control de todos los sistemas de ensayos tales como análisis de las partículas magnéticas etc ... - Colaborado en la ejecución de los trabajos técnicos que realicen el grupo de trabajadores que en determinadas circunstancias, pudieran estar bajo su coordinación. - Realizaba las funciones anteriormente mencionadas con anterioridad al 1 de enero de 1999. Roberto realiza las siguientes funciones: - Realiza trabajos de herraje de estructuras metálicas, reparaciones de techumbres, techos de chapas, falsos techos. - Realiza todas las operaciones de cristalería de la Maestranza Aérea de Sevilla. - Realiza todas las operaciones de cerrajería de la Maestranza Aérea de Sevilla - Realiza todas las operaciones de montaje y desmontaje de mamparas de aluminio de la Maestranza Aérea de Sevilla. - Realiza las operaciones de mantenimiento y funcionamiento de las caldera de calefacción. Realizaba las funciones anteriormente mencionadas con anterioridad al 1 de enero de 1999".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Ministerio de Defensa formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su sentencia de 22 de septiembre de 2004 , declaró la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo desde la admisión a trámite de la demanda por falta de agotamiento de la vía previa establecida en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado y acordar el archivo de lo actuado.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, los actores interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2003.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de marzo de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los doce demandantes prestan servicios desde hace años al Ministerio de defensa en la Maestranza Aérea de Sevilla, ostentando la categoría de técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficio (antiguas categorías de técnico operativo y Oficial CMO).

Las relaciones de trabajo de los actores se rigieron por el Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa, hasta el 2 de diciembre de 1998, fecha en que entró en vigor el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado , a partir de la cual tales relaciones se rigieron por este último convenio, cuyos efectos económicos se iniciaron el 1 de enero de 1999.

Como es sabido, el citado Convenio Colectivo Único estableció un conjunto de normas para el encuadramiento y homologación de las antiguas y muy diversas categorías profesionales de los diferentes convenios de la Administración pública precedentes, con las nuevas categorías estatuidas por dicho convenio colectivo único. En base a esta homologación, a todos los actores se les reconoció la categoría antes mencionada, y se les encuadró en el grupo profesional 4 (en un primer momento a uno de ellos se le había reconocido una categoría inferior a la indicada y asignado el grupo 5, pero algo más tarde se le acabó reconociendo la categoría profesional y grupo que se acaba de indicar).

Los actores no están conformes con este encuadramiento, pues consideran que les debe ser reconocida la categoría de Técnico superior de actividades técnicas, mantenimiento y oficios, y asignado el nivel profesional 3. Por ello presentaron la demanda origen del presente proceso, dirigidas contra el Ministerio de Defensa, en la que solicitaron se dictase sentencia en que se declarase el derecho de los actores a la categoría y nivel profesionales que se acaban de mencionar y se condenase al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a que abonase a aquéllos las diferencias económicas correspondientes derivadas de este encuadramiento.

El Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla dictó sentencia el 16 de abril del 2003 , en la que estimó la referida demanda. Formulado recurso de suplicación contra la misma, la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía, mediante sentencia de 22 de septiembre del 2004 , mantuvo que no se podía entender agotada la vía previa que prevén los arts. 19 y 20 del Convenio Colectivo único "con la reclamación o solicitud de reclasificación dirigida a la correspondiente Comisión General de Clasificación o a la Subcomisión departamental, sino que es preciso esperar a que se dicte la resolución sobre la procedencia o improcedencia de la reclasificación solicitada", dado que "únicamente así se puede llevar a buen fin el propósito difícil y de gran complejidad de unificar en un solo sistema de clasificación profesional, los cerca de cincuenta existentes con anterioridad al Convenio Único"; por ello, esta sentencia declaró "la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo desde la providencia de admisión a trámite de la demanda por falta de agotamiento de la vía previa establecida en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado y acordar el archivo de todo lo actuado, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo planteada".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla los actores interpusieron el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. Pero este recurso incumple varios de los requisitos necesarios para formular esta clase extraordinaria y excepcional de medio de impugnación, habida cuenta que:

a).- El art. 222 de la LPL establece que el escrito de formalización del mismo habrá de contener la "fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada", y esta exigencia no se cumple en el presente caso, pues en el escrito de interposición de este recurso no se cita de forma clara y explícita ninguna norma como infringida, ni se expresa ningún razonamiento que pudiese justificar tal infracción. Defecto éste que, por sí sólo, es suficiente para el decaimiento del recurso.

b).- En dicho escrito de interposición se alegan dos sentencias como contrarias a la recurrida, la del Tribunal Supremo de 18 de julio del 2003 y la del TSJ de Andalucía, Sala de Sevilla, de 14 de julio del 2004 . Esta última no era firme en el momento en que se publicó la aquí impugnada, y por ello carece de efectividad para poder ser alegada como contrapuesta en este recurso de casación para la unificación de doctrina, como ha declarado con reiteración esta Sala en numerosas sentencias. Por consiguiente, sólo puede ser tenida en cuenta a este fin la citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio del 2004 . Pero esta sentencia no entra en contradicción con la recurrida, habida cuenta que tal sentencia recurrida, ante la alegación del organismo demandado, que formuló el recurso de suplicación, de infracción de los arts. 19 y 20 del Convenio Colectivo Único , apreció la "falta de agotamiento de la vía previa" establecida en este convenio; y en cambio la mencionada sentencia referencial no trató en ningún momento, ni pudo tratar, el problema del agotamiento de tal vía previa, pues se limitó únicamente a resolver el fondo del asunto planteado. No existe, pues, coincidencia en los temas jurídicos abordados en las dos sentencias confrontadas, ni tampoco en los fundamentos de las mismas. Se recuerda que la aludida sentencia referencial resolvió un recurso de casación para la unificación de doctrina, que es de naturaleza extraordinaria y excepcional, y por ello al no formularse en tal recurso ninguna alegación relativa a la falta de agotamiento de la vía previa, no podía examinar ni resolver sobre tal cuestión.

TERCERO

Pero es que además el recurso de que tratamos carece de contenido casacional. Así se desprende de reiterada doctrina de esta Sala ( sentencias de 17 de octubre de 1992, 4 de febrero de 1994 y 15 de junio de 1999 , entre otras); en ésta última, que se dictó en el recurso nº 3246/98, se declaró:

"Que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993 ). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida". En este mismo sentido cabe citar también las sentencias de este Tribunal de 2 de junio de 1994 (recurso 3541/93) y 3 de marzo de 1999 (recurso 1130/98)." "Así, ante supuesto análogo al de autos -proceso sobre encuadramiento en el Grupo Profesional 6, de personal encuadrado en el Grupo Profesional 8-, en donde el actor había formulado reclamación previa ante el Ministerio de Defensa y frente a la Comisión General de Clasificación de la CIVEA y fue objeto de resolución desestimatoria la primera de ellas, la Sala de suplicación confirma el fallo de instancia que consideró que no se había agotado la vía previa a la judicial que de modo preceptivo regula el Convenio de referencia, y que exige esperar a que los órganos competentes en materia de encuadramiento profesional y homologación de categorías -la Subcomisión Departamental y la Comisión General de Clasificación- se pronuncien de forma expresa, lo que aquí no ha ocurrido, toda vez que la exigencia que deriva del artículo 20 del Convenio Único se trata de una verdadera vía previa que es necesario agotar antes de acudir a la administrativa o judicial y, el auto del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2005 (recurso 624/04 ), después de apreciar falta de contradicción, también señala que: "debe tenerse en cuenta que esta Sala ha venido afirmando con reiteración que la falta de agotamiento de la vía previa a la interposición de la demanda --en particular, la que consiste en acudir a la Comisión Paritaria del convenio-- no tiene hoy día acceso al recurso de casación, por ser éste un recurso extraordinario que únicamente puede entablarse con base en motivos legalmente tasados, y no encajar aquella presunta infracción en ninguno de los motivos recogidos en el art. 205 de la LPL . Esta doctrina se contiene, por ejemplo, en la reciente sentencia de esta Sala, de 20 de enero de 2004 (RCUD 2344/2002), si bien la misma reitera las razones esgrimidas en otras precedentes, como la de 17 de Febrero de 2003 (RCUD 83/02 ), por lo que concurre la falta de contenido casacional toda vez que la falta de agotamiento de la vía previa no constituye motivo de casación"."

"Sobre la misma cuestión el auto de esta Sala de lo Social de 3 de noviembre de 2004 (recurso 297/2004 ) después de apreciar la falta de contradicción recoge a mayor abundamiento, el razonamiento jurídico transcrito en el párrafo precedente (con idéntico tenor literal). Cabe añadir que, la sentencia dictada en Sala de General de fecha 5 de mayo de 2004 (recurso 2126/2003 ), basándose en la reiterada doctrina jurisprudencia recogida en las sentencias 7 de octubre de 1992, 4 de febrero de 1994 y 15 de junio de 1999 , en las que se proclama que la alegación de una vulneración legal relativa a la reclamación previa, señala que "no se encuentra entre las que se pueden fundar un recurso de casación" dado lo que dispone el artículo 205.c) - antes 204 - de la Ley de Procedimiento Laboral ."

CUARTO

Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por los actores contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía de 22 de septiembre del 2004. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Ernesto Santos Povedano en nombre y representación de don Juan Pedro, don Carlos, don Joaquín, don Tomás, don Jesús Ángel, don Benjamín, don Héctor, don Rogelio, don Luis Francisco, don Arturo, don Germán y don Roberto, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 22 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 131/04 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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