STS, 30 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección prevista en el artículo 96.6 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Paloma del Pino López, en nombre y representación del Partido Familia y Vida, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, de fecha 18 de enero de 2005, sobre el artículo 22 del Real Decreto 27/03, de 10 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dando nueva redacción al artículo 58 de éste, relativo a la "Deducción por maternidad", habiendo comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 18 de enero de 2005 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Partido "Familia y Vida" contra el artículo 22 del Real Decreto 27/2003, de 10 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dando nueva redacción al artículo 58 de éste relativo a la "Deducción por maternidad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina el Partido "Familia y Vida".

TERCERO

Dado traslado para oposición al Abogado del Estado, por escrito de 11 de agosto de 2005, evacuó dicho trámite, solicitando se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, o en su defecto declarando la inadmisión o la desestimación del recurso contencioso administrativo de que trae causa.

CUARTO

Se ha señalado para votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo de 2008, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Partido político Familia y Vida interpuso, en su día, ante este Tribunal Supremo, recurso contencioso- administrativo contra el artículo vigésimo segundo del Real Decreto 27/2003, de 10 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre las Rentas de las Personas Físicas -I.R.P.F.-, dando nueva redacción al artículo 58, relativo al "Procedimiento para la practica de la deducción por maternidad y su pago anticipado". Dicho artículo especifica las condiciones que deben reunirse para la aplicación de la citada deducción, a la vez que regula los supuestos en que se puede solicitar su abono anticipado, en función de las cotizaciones de cada mes al régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, así como la forma para realizar dicho abono anticipado. Esta nueva redacción que se da al referido artículo 58 no es sino consecuencia de la modificación operada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del citado impuesto que, en su artículo 34, adiciona un nuevo artículo 67 bis, titulado "Deducción por maternidad", que con la finalidad de, como señala su Exposición de Motivos, compensar los costes sociales y laborales derivados de la maternidad, agrega un nuevo supuesto de deducción en cuota para las madres con hijos menores de tres años que trabajen fuera del hogar.

SEGUNDO

El Partido político recurrente sostenía, en primer lugar, la inconstitucionalidad de las citadas disposiciones al contener dichas normas diferentes discriminaciones, así, de los varones, de los padres adoptantes, de unas mujeres trabajadores respecto de otras -las que trabajan fuera de casa y las que no- y de unas mujeres trabajadoras respecto de otras, en función del mes de nacimiento del niño, sin que ninguna de ellas sea admisible desde la perspectiva del derecho fundamental a la igualdad. En segundo lugar, alega, asimismo, la inconstitucionalidad de la Ley por contravenir el principio de capacidad económica. Ahora bien, como quiera que la entidad recurrente atribuye, en primer lugar, las referidas discriminaciones al artículo trigésimo cuarto de la citada Ley 46/2002 interesa, en el suplico de su demanda, el planteamiento ante el Tribunal Constitución de la cuestión de inconstitucionalidad contra dicho precepto, para que una vez aquél lo "declare inconstitucional y por tanto nulo... se declare por el Tribunal Supremo la nulidad de pleno derecho del artículo vigésimo segundo del Real Decreto 27/2003, de 10 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

TERCERO

Interesa señalar que en el referido recurso contencioso-administrativo, la entidad recurrente ni en la demanda ni en el trámite de conclusiones -y por tanto, una vez alegada la falta de legitimación por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda- formulara alegato alguno sobre dicha cuestión. El Abogado del Estado, por su parte, antes de examinar el fondo del asunto, planteó como óbices procesales -además del relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, que fue debidamente subsanado antes de dictarse sentencia- la referida falta de legitimación, la inexistencia de objeto procesal y la desviación procesal, cuestiones éstas dos últimas que no llegaron a ser examinadas por el Tribunal, al apreciar la existencia de aquel primer obstaculo procesal.

CUARTO

La Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo, en la sentencia ahora recurrida en casación para unificación de doctrina, declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por entender, en esencia, que (1) no es apreciable en el partido político recurrente la titularidad de ningún derecho subjetivo relacionado con la deducción de que se trata, ni tan siquiera un interés legitimo en la supresión de la misma y (2) si bien los partidos políticos constituyen, conforme al artículo 6 de la Constitución, instrumentos de participación política, tal naturaleza no es suficiente para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier disposición o acto administrativo que pueda tener efectos políticos, si no se aprecia una conexión específica con su actuación o funcionamiento. En definitiva, entiende que no es suficiente que exista una relación entre la disposición que pretende impugnarse y los fines de política general que puedan perseguir como asociaciones de participación política, pues ello sería tanto como reconocerles una acción popular.

La referida argumentación es coincidente en un todo con la también sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2004, citada por la ahora recurrida, que declaró asimismo inadmisible por falta de legitimación un recurso contencioso-administrativo interpuesto por otro partido político contra un acuerdo de Consejo de Ministros por el que se determinaba el contingente de trabajadores extranjeros de régimen no comunitario para el año 2002. En el mismo sentido se pueden citar otras resoluciones de este mismo Tribunal -así, autos de 23 de enero de 1997 y 20 de junio de 2000 (recursos nºs. 511/91 y 155/99)- que denegaron legitimación, en base a la misma o similar argumentación, a partidos políticos para impugnar otros Reales Decretos.

QUINTO

Entrando ya a conocer del escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, el mismo se compone, bajo el titulo "Motivos de casación" de tres apartados, si bien tan sólo el segundo de ellos puede considerarse como tal. En efecto, el primero, que denomina "La sentencia impugnada", se limita a transcribir parte de la resolución recurrida, y el tercero, titulado "Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del partido", se dedica a combatir la sentencia impugnada como si de un recurso de casación ordinario se tratase, con olvido de que no es éste, sino el de casación para unificación de doctrina, del artículo 96 de la Ley de esta Jurisdicción, el previsto cuando se trate de sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo. Es precisamente a este tipo de recurso al que, ahora si, dedica el capitulo segundo, que desarrolla bajo el titulo "sentencias contradictorias del Tribunal Supremo" y al que nos vamos, pues, a referir.

SEXTO

La entidad recurrente alega como contradictoria de la recurrida, tres sentencias de este Tribunal Supremo, las dos primeras dictadas bajo la vigencia de la vieja Ley procesal de 1956 y la tercera, de la actual 29/1998, si bien desde este momento adelantamos que ninguna de ellas sirve de contraste a los efectos pretendidos.

En efecto, la primera se refiere a la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 28 de junio de 1994, en la que se examinaron los recursos interpuestos por dos asociaciones judiciales y una de fiscales contra el Real Decreto 364/1992, de 10 de abril, por el que se nombró Fiscal General del Estado a Don Felix. En relación con ella, la parte recurrente se limita a transcribir un párrafo de su fundamento segundo. La segunda sentencia que se alega de contraste es la de esta Sala de 9 de mayo de 1990, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Empresas del metal de Zaragoza contra el Real Decreto 218/86 de 6 de febrero, por el que se dictaron normas para facilitar el derecho de voto de los trabajadores en el referéndum sobre la OTAN. Entre paréntesis, no estará de mas recordar que la indicada sentencia fue rescindida por otra de 20 de diciembre de 1990 de la Sala Especial del artículo 61 de la anterior Ley procesal y en la que se declaró haber lugar a la demanda de revisión formulada por la Administración General del Estado y en consecuencia desestimar el recurso interpuesto por la Federación de Empresas contra la citada disposición. No obstante, en lo que ahora interesa, la parte recurrente se circunscribe, en relación con aquella sentencia, a señalar que "No se termina de ver cual sea la diferencia entre este caso y el primero. Al final, se trata de dos impugnaciones de normas. Si el contenido de éstas es disconforme o no con las leyes, o con la Constitución, debe resolverse por sentencia. Pero la legitimación, considerada como requisito procesal es la misma".

Por último, la tercera sentencia de contraste es la de 22 de septiembre de 2001. Se trata de una sentencia dictada en recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, y en la que se fija como doctrina legal que: "Las Comunidades Autónomas tienen legitimación para interponer recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones que les sean desfavorables, en materia de tributos cedidos, de los Tribunales Economico-Administrativos Regionales y Central, conforme a los artículos 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativo de 1956 y 19.1.d) de la vigente Ley 1988, por tener interés legitimo, directo y efectivo, al ser extremos que afectan a la suficiencia de los recursos que la Constitución y la Ley le reconocen y, por ende, a su autonomía financiera". En relación con esta última sentencia, el recurrente señala simplemente que "el mismo interés, y sobre cuestión de la misma materia, es el que afecta a todos y cada uno de los afiliados al Partido <> que, o son varones, o son mujeres que no tienen un trabajo remunerado: un interés legitimo, directo y efectivo, que afecta a su suficiencia en recursos que la Constitución y la Ley les reconocen y, por ende, a su autonomía financiera".

SEPTIMO

A la vista de la anterior argumentación obligado será recordar, una vez mas, que el recurso de casación para la unificación de doctrina a que se refiere el artículo 96.6 de la Ley Jurisdiccional es un recurso extraordinario que tiene por finalidad impedir la consolidación de doctrina jurisprudencial contraria a la declarada por este Tribunal Supremo, pero que tan sólo es admisible cuando respecto a los mismo litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiese llegado a pronunciamientos distintos. Deviene, pues, esencial determinar la existencia de las necesarias identidades. Es cierto que no se requiere una identidad absoluta pero si una identidad sustancial en la situación jurídica de los sujetos en relación con unos hechos análogos, en base a unos fundamentos y pretensiones similares. En el presente caso ya hemos adelantado que ninguna de las sentencias de contraste sirve a los efectos pretendidos, dada la diversidad de supuestos de las resoluciones enfrentadas, lo que claramente se pone de manifiesto con una breve descripción de las mismas. Así, mientras en la sentencia objeto del presente recurso el impugnante es un Partido político que cuestiona el artículo 58 del Reglamento del I.R.P.F., relativo a la "Deducción por maternidad", los supuestos a los que se refieren las sentencias de contraste son: (1) la administración de una Comunidad Autónoma impugnando un acto que afecta al ámbito de su autonomía emanado de la Administración del Estado, (2) una federación empresarial recurriendo un Real Decreto por el que se imponía a cargo de las empresas el tiempo necesario para que los trabajadores que fueran electores pudieran participar en una referéndum consultivo y (3) dos asociaciones de Magistrados y una de Fiscales, constituida todas ellas al amparo del artículo 127 de la C.E., cuestionando el nombramiento de un Fiscal General del Estado. Esta breve descripción de los supuestos en juego es suficiente para colegir la inexistencia de las identidades requeridas.

Si existe, en cambio, semejanza entre el supuesto de la sentencia recurrida y los contemplados en las resoluciones antes citadas de 23 de enero de 1997, 20 de junio de 2000 y 6 de abril de 2004, que denegaron legitimación, en base a la misma o similar argumentación contenida en la sentencia ahora impugnada, a los partidos políticos recurrentes en las actuaciones a que responden dichas resoluciones.

OCTAVO

Procedente será, por consecuencia, declarar no haber lugar al presente recurso, con expresa imposición de las costas causadas, que se limitan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional a la cantidad máxima de 1.200 euros por los honorarios del Abogado del Estado.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Paloma del Pino López, en nombre y representación del Partido político "Familia y Vida", contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, en el recurso nº 22/03, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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