STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:3297
Número de Recurso3800/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección novena), en fecha 21 de julio de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto por la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en el que es parte recurrida, la compañía A.E.C. PHARMACEUTICAL, S.L., cuya representación ostentó el Procurador don Federico J. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia dos de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de A.E.C. PHARMACEUTICAL, S.L., contra la la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, sobre responsabilidad contractual e indemnización de daños y perjuicios.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada se opuso a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda formulada por la Procurador Sra. García de la Cuadra en nombre de A.E.C. PHARMACEUTICAL, S. L. contra la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM) debo absolver y absuelvo a la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad AEC Pharmaceutical SL, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia en autos de menor cuantía nº 365/97 , revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por la referida entidad contra la mercantil Caja de Ahorros del Mediterráneo:

A/ Declaramos la existencia de responsabilidad contractual de la Caja de Ahorros del Mediterráneo por haber contravenido el tenor de sus obligaciones contractuales.

B/ Condenamos a la demandada, Caja de Ahorros del Mediterráneo, a indemnizar a AEC Pharmaceutical SL por los daños morales a ésta causados derivados de su actuación, en la cantidad de 2.000.000 pesetas.

C/ No damos lugar al resto de las peticiones condenatorias contenidas en el escrito inicial de las actuaciones.

D/ No hacemos expresa imposición ni de las costas causadas en la primera instancia, ni de las devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, formalizó recurso de casación que se funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.253 del Código civil y jurisprudencia aplicable.

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso ( artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua ), denuncia incongruencia "ultra petita", "extra petita", o "vicio de incongruencia", con violación, por ello, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, afirma por un lado, que en el suplico de la demanda se solicitaba se declarase la responsabilidad contractual de la recurrente, condenándola a indemnizar a la actora en concepto de lucro cesante y de daño patrimonial indirecto por pérdida de imagen o reputación comercial y afección a sus expectativas comerciales, no habiendo resultado acreditados, a tenor de la sentencia de apelación los referidos daños, y por otro que la sentencia reconoce la existencia de un daño patrimonial indirecto sustentado en el artículo 1.101 del Código Civil , que arguye se encuentran fuera de los conceptos indemnizables a que se refiere la demanda. Sin embargo, la sentencia recurrida parte, por aceptación de la primera instancia, como hechos ciertos, de que se ha producido un incumplimiento contractual por parte de la demandada. En consecuencia, determina que deba acogerse la petición de indemnización por daño patrimonial indirecto que ha de recaer sobre el buen nombre e imagen o reputación comercial, pero no por desaparición de "las expectativas o posibilidades comerciales traducibles en la adjudicación de nuevos contratos por parte de la Generalitat de Catalunya", sino por culpa contractual, por lo que determina la procedencia de una indemnización por daños morales y por el importe que establece. Consecuentemente, ha de señalarse que la sentencia recurrida da respuesta coherente a la cuestión relativa a la mencionada indemnización, razonando el porqué este pronunciamiento no implica incongruencia alguna, lo que ha de ser acogido en esta sede casacional, ya que si analizamos el escrito de demanda, en el hecho sexto, apartado B de la misma, referente al daño patrimonial indirecto, el actor hace recaer dicho daño sobre el buen nombre e imagen o reputación comercial, sometiéndose a la facultad moderadora del Juzgador en cuanto a la cuantificación. Así mismo, en el Fundamento de Derecho IV cita el artículo 1.101 del Código Civil , que alude a la indemnización a la que quedan sujetos quienes incurran en responsabilidad civil contractual. Por último, en el Suplico de la demanda, la demandante recoge en el apartado B) la solicitud de condena a la indemnización por los daños y perjuicios "derivados de su actuación" y en concreto, en el apartado 2 consigna el concepto de "pérdida de imagen o reputación comercial y afección a las expectativas comerciales". Consecuentemente, y como establece la jurisprudencia de esta Sala, que el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución "extra petita" comporta adecuación entre las pretensiones de los litigantes, deducidas oportunamente en el proceso y la parte dispositiva de la resolución judicial, lo que no significa una conformidad rígida y literal entre las entidades fundamentales de una y otra, sino racional correspondencia. Por todo lo cual, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recursos ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada ) denuncia infracción del artículo 1.253 del Código civil .

Según reiterada doctrina de esta Sala (entre las sentencias más recientes, la de 13 de junio de 2005 ), el artículo 1.253 del Código civil faculta o autoriza mas no obliga a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, no se infringe dicho precepto, debiendo distinguirse, la prueba de presunciones, en sentido técnico, de lo que son otras pruebas indirectas, en las que determinados indicios llevan derechamente a fijar unas conclusiones de lógica inmediata; son los llamados "facta concludentia". Esta tesis sirve tanto para las llamadas pruebas directas como para las indirectas o indiciarias en el sentido que se expresará: las pruebas directas prueban concluyentemente el hecho; las pruebas indirectas o indiciarias no son, por regla general, por sí mismas, suficientes para probar el hecho a demostrar, aunque acompañadas de otros indicios permiten formar la convicción judicial sobre la verosimilitud del hecho. En cambio, en las presunciones, el hecho-base, requiere demostración, pero el hecho deducido diferente del hecho-base, tiene entidad autónoma, respecto del primero, aunque esté unido a él por un razonamiento o enlace -lógico- consistente que vincula al uno con el otro. La presunción no es, por tanto, un indicio, no obstante, a veces se confunde, lo que no debe ocurrir, al menos, a los efectos casacionales que son los que nos interesan.

En el caso sometido a debate, el análisis de la prueba que realiza el Juzgado de Primera Instancia y su valoración, acogido por el Tribunal de Apelación en el Fundamento de Derecho Segundo, resulta exhaustiva, habiéndose pronunciado expresamente sobre las alegaciones que ahora pretende hacer valer el recurrente para justificar la existencia de la prueba de presunciones, concluyendo que la parte no ha aportado prueba alguna que justifique la cancelación de las cuentas. Por ello, no es posible que la parte pretenda destruir el resultado de la prueba practicada en autos, mediante la creación de unas supuestas presunciones (con enlace "lógico" al efecto) pretendiendo sustituir la genérica función del Juzgador, y desconociendo la jurisprudencia anteriormente expresada, conforme a la cual es preciso que el Juzgador haga uso de la prueba de presunciones para combatirla casacionalmente. Por ello, el motivo fenece.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus costas al litigante que lo formalizó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de A.E.C. PHARMACEUTICAL, S.L contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en autos de juicio de menor cuantía 365/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia por A.E.C. PHARMACEUTICAL, S.L., contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, con imposición al recurrente de las costas causadas en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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