STS 879/2006, 22 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución879/2006
Fecha22 Septiembre 2006

FRANCISCO MARIN CASTAN JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL ENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por NUOVA MATRA SRL y ASSITALIA. LE ASICURAZIONE D' ITALIA SPA, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Gandarillas Martos, contra la Sentencia dictada, el día 8 de noviembre de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Vitoria. Es parte recurrida la Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros PLUS ULTRA, representada actualmente, por la Procurador de los Tribunales Dª Coral del Castillo-Olivares Bajacoba, en sustitución de su compañero D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., contra las compañías mercantiles de nacionalidad italiana Nuova Matra Srl y contra su asegurador Assitalia, la Assicurazioni d' Italia S.P.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando esta demanda se condene a "NUOVA MATRA SRL" y a su asegurador de responsabilidad civil "Assitalia, Le Assicurazioni D'Italia S.p.A", en tanto que los hechos que son objeto de esta demanda resulten amparados por el contrato de seguros suscrito, a pagar solidariamente a mi mandante la cantidad de 16.429.000 Pts, más los correspondientes intereses legales sobre dicha suma desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta sus total pago, y todo ello con expresa imposición a las codemandadas de las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, emplazadas las demandadas mediante la oportuna Comisión Rogatoria al órgano competente y transcurrido el plazo sin que las mismas se personaran en autos, fueron declaradas en situación de rebeldía por providencia de fecha 13 de enero de 1.998.

Habiendose solicitado por la parte actora el recibimiento del pleito a prueba, se practicó las que fueron admitidas y declararon pertinentes, con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 13 de mayo de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Estimo íntegramente la demanda formulada por D. Juan Carlos Usatorre Zubillaga en nombre y representación de Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. contra las compañías mercantiles de nacionalidad italiana "Nuova Matras, SRL", y su aseguradora "ASSITALIA, Le Assicurazioni D'Italia S.P.A., declaro haber a la misma, y en su virtud condeno a las demandadas para que de forma solidaria abonen a la actora DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTAS VEINTINUEVE MIL PESETAS (16.429.000.-PTAS), más intereses legales desde la interpelación judicial; todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".

Personado el Procurador de los Tribunales D. Jesús Arrieta Vierna en nombre y representación de las demandadas Nuova Matra, S.R.L. y de Assitalia Le Assicurazioni D'Italia, S. A., por providencia de fecha 25 de mayo de 1.999, se alza la rebeldía de las demandadas y se acuerda tener por personado y parte al citado Procurador y asimismo notificar la sentencia recaída en las actuaciones.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Nuova Matra SRL y Assitalia Le Assicurazione de Italia. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria dictó Sentencia, con fecha 8 de noviembre de 1.999, con el siguiente fallo: "ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. JESÚS ARRIETA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE NUOVA MATRA S.R.L. Y ASSITALIA LE ASSICURAZIONE D' ITALIA S.P.A., CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE MENOR CUANTÍA SEGUIDO BAJO NUM. 399/90 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. UNO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA MISMA Y ES (sic) SU LUGAR, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INICIAL PROMOVIDA POR PLUS ULTRA S.A. CONTRA NUOVA MATRA S.R.L. Y ASSITALIA LE ASSICURAZIONE D' ITALIA S.P.A., DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LAS DEMANDADAS A QUE SOLIDARIAMENTE ABONEN A LA ACTORA LA SUMA DE OCHO MILLONES DOSCIENTAS CATORCE MIL QUINIENTAS PESETAS (8.214.500 pts.), SIN HACER ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS.".

TERCERO

NUOVA MATRA SRL y ASSITALIA. LE ASICURAZIONE D´ ITALIA SPA, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Gandarillas Martos, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 17.4 c) y 18.2 del Convenio de Ginebra sobre Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera CMR-, de 19 de Mayo de 1.956, ratificado por España por instrumento de 12 de Septiembre de 1.973.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1 del Convenio de Ginebra sobre Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera -CMR-, de 19 de Mayo de 1.956.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 28 del Convenio de Ginebra sobre Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera -CMR-, de 19 de Mayo de 1.956, y aplicación indebida de los artículos 10.5 y 10.2 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, actualmente sustituido por su compañera Dª Coral del Cstillo- Olivares Barjacoba, en nombre y representación de Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de septiembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El contrato de transporte a que se refiere la demanda fue correctamente calificado en la instancia como internacional de mercancías por carretera y está sometido a las normas del Convenio de 19 de mayo de 1.956, CMR (instrumento de adhesión de 12 de septiembre de 1.973, BOE 109/1.974, de 7 de mayo), ya que en él se cumplen las condiciones exigidas en el artículo 1.1 del mismo.

La pretensión de condena deducida por la demandante encuentra su fundamento, por un lado, en tener la misma la condición de aseguradora del transporte y haber cumplido la obligación contractual de indemnizar a su asegurada; y, por otro lado, en haber recibido la carga (un centro mecanizado, marca Zayer, modelo MC.16G) daños durante el trayecto por carretera, entre Milán y Vitoria, al caer del camión por no haber sido sujetada convenientemente al mismo.

La aseguradora del transporte ejercitó la acción de condena que, por razón del siniestro correspondía a su asegurada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y la dirigió contra la porteadora, según lo establecido en el artículo 17.1 del Convenio mencionado, así como contra la aseguradora de su responsabilidad civil.

La sentencia de la primera instancia, que estimó íntegramente la pretensión de condena deducida en la demanda, fue recurrida en apelación por ambas demandadas, las cuales (en lo que a la casación interesa) negaron la responsabilidad de la transportista, por concurrir el supuesto previsto en el apartado 4, letra c, del mismo artículo 17 del Convenio, dado que, según la carta de porte, las operaciones de carga debía ejecutarlas la remitente o quien obrara por su cuenta.

La Audiencia Provincial, tras declarar probado, como causa del daño, la caída de la máquina, durante la ejecución del transporte, por falta de sujeción al camión y la existencia de la mencionada cláusula incorporada a la carta de porte, redujo la indemnización a que tenía derecho la actora a la mitad de la que había reclamado en la demanda y establecido la sentencia del Juzgado, mas no por la aplicación de un límite cuantitativo de responsabilidad, sino por un conjunto de argumentos que, en síntesis, se exponen: (a) las normas del Convenio de 1.956 invocadas por las apelantes para eludir su responsabilidad (propiamente, la del artículo 17.4.c) "ceden en el supuesto de que efectivamente pueda establecerse la concurrencia de negligencia"; (b) la porteadora o el propio conductor del camión debía haber comprobado "el estado y regularidad de la carga antes de iniciar el transporte", tanto mas si "la falta de amarre es un hecho evidente que no precisa de especiales exámenes o comprobaciones"; (c) sin embargo, la cargadora (o quién obró por su cuenta) no podía "desconocer las elementales normas de cuidado, dejando sin amarrar las mercancías o, al menos, asegurándose de que, efectivamente, así se haría", razón por la que también a su negligencia es imputable el daño; y (d) por último y en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 9 del artículo 10 del Código Civil, son aplicables al caso los artículos 1.902 y 1.103 del mismo Código, que prevalecen sobre los del Convenio.

Tales razonamientos llevaron al Tribunal de la segunda instancia, como se ha dicho, a reducir la indemnización en proporción a la aportación causal atribuida a las omisiones que entendió concurrentes.

Tres son los motivos del recurso de casación de la transportista y la aseguradora de su responsabilidad civil. En todos, con apoyo en la norma del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, denuncian la infracción de normas del Convenio CMR (en el tercero, además, la indebida aplicación de las reglas de conflicto del Código Civil mencionadas en la sentencia recurrida).

Los artículos del Convenio que en el recurso se dicen infringidos son el 17.4.c y el 18.2 (motivo primero), el 1 (motivo segundo) y el 28 (motivo tercero). Las normas de conflicto señaladas como indebidamente aplicadas son las de los apartados 2 y 9 del artículo 10 del Código Civil (motivo tercero).

Al argumentar su impugnación las recurrentes sostienen, sucesivamente: (1º) Que la responsabilidad de la transportista se rige por las normas del Convenio de 19 de mayo de 1.956 relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), al cumplirse las condiciones del artículo 1 del mismo (motivo segundo). (2º) Que, en todo caso, no concurren los supuestos de hecho de las normas conflictuales aplicadas por la Audiencia Provincial y que, a mayor abundamiento, de tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual, como parece entender el referido Tribunal, la transportista estaría facultada por el artículo 28.1 del Convenio para prevalerse de las disposiciones de éste que determinan, limitan o excluyen su responsabilidad (motivo tercero). Y (3º) que el artículo 17.4.c del Convenio exonera de responsabilidad a la porteadora, al haberse encargado de las operaciones de carga la propia remitente (motivo primero).

SEGUNDO

El Convenio de 1.956, oficialmente publicado, forma parte del ordenamiento español (artículos 96.1 de la Constitución y 1.5 del Código Civil), con la jerarquía normativa que corresponde a su condición (artículos 9.3 y 96.1 de la Constitución y sentencia de 18 de junio de 1.991).

Por ello y por concurrir en el transporte a que se refiere la demanda los requisitos establecidos en el artículo 1.1 del Convenio, la responsabilidad de la transportista demandada debe entenderse regulada por las normas del capítulo IV del mismo y no por las del Código de Comercio ni por las del Código Civil relativas a la culpa extracontractual (tanto mas si el daño patrimonial a la remitente se afirma producido como consecuencia de la violación de la reglamentación obligacional por la otra parte del contrato). Es más, de tratarse de una responsabilidad de esta última naturaleza, el artículo 28.1 del Convenio facultaría a la transportista, como ella sostiene, a prevalerse de las disposiciones del mismo que determinan, limitan o excluyan su responsabilidad.

TERCERO

Si, conforme a lo expuesto, el recurso de las demandadas debería ser estimado por los motivos segundo y tercero, ya que el Tribunal de la segunda instancia no decidió el conflicto según las normas del Convenio, como procedía, la desestimación ha de resultar del fracaso del primer motivo, dado que, al fin, la porteadora demandada no está exonerada de responsabilidad por lo dispuesto en el artículo 17.4.c del repetido texto, lo que trae como consecuencia la aplicación de la regla casacional conocida como de equivalencia de resultados, que priva de éxito al recurso, pese a que lo alcance alguno de los motivos que lo sustentan, cuando el fallo deba ser mantenido con otros argumentos (sentencias de 4 de julio de 1.984, 9 de febrero de 1.988, 9 de marzo de 1.988, 9 de septiembre de 1.991, entre otras muchas).

En efecto, aunque la carta de porte demuestra que las operaciones de carga las debía ejecutar la remitente o por su cuenta, no cabe imputar a ella la caída de la máquina, en cuanto causada, según se declara en la sentencia recurrida, por la concurrencia del movimiento del camión y la falta de sujeción a éste de aquella.

Las operaciones preliminares asumidas en el contrato por la remitente terminaron, según el sentido de las palabras utilizadas, cuando el complejo objeto se puso sobre el vehículo, de modo que no alcanzaban a la elección y colocación de los accesorios precisos para evitar que uno y otro se separasen involuntariamente antes de llegar al punto de destino. Esta prestación, básicamente profesional y de la que dependía la estabilidad del vehículo y la seguridad vial, era debida por la transportista. Razón por la que la responsabilidad consiguiente a su deficiente cumplimiento es exigible a la misma, conforme a la regla general del artículo 17.1 del Convenio.

CUARTO

El recurso se desestima, con imposición de las costas a las recurrentes, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por NUOVA MATRA SRL y ASSITALIA. LE ASICURAZIONE D' ITALIA SPA, contra la Sentencia dictada, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava, con imposición de costas a las recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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