STS 339/2012, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1182/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Íñigo, don Melchor, doña Raimunda

, en representación de los menores de edad don Jose Carlos y doña Camila, representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Laura Díez Espi; siendo parte recurrida doña Consuelo

, doña Gregoria, don Adrian e Inmocros, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez; Banco Santander S.A ., representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijóo. Autos en los que también han sido parte, don Carmelo, doña Rebeca, don Feliciano, doña Jacinta, don Jose Augusto, doña Noemi, don Juan Ramón, doña Trinidad y doña Amelia, y don Arturo, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de Marbella se presentó escrito de demanda de juicio ordinario, promovido a instancia de don Íñigo y don Melchor contra doña Consuelo, doña Gregoria

, don Adrian, Raimunda, don Carmelo, doña Camila y don Jose Carlos, Inmocros, S.L., Excma. Sra. Doña Rebeca, doña Jacinta, Jose Augusto, doña Noemi, don Juan Ramón, doña Trinidad, don Feliciano y doña Amelia .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se ".... dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda: 1°.- Declare nulo el contrato de fecha 19 de Junio de 1998 por que se acordó resolver la compraventa de la finca registral N NUM000 del registro de la Propiedad N. 1 de los de Marbella, rehabilitando el contrato privado de compraventa suscrito el 12 de Marzo de 1998 por D. Emiliano como comprador y la Excma. Sra. da Rebeca y sus siete hijos como vendedores, declarando subsistente este último, con todos sus efectos, y declare resuelta, anulándola con todos sus efectos la compraventa perfeccionada en escritura pública otorgada el 19 de Junio de 1998 ante el Notario de Madrid D. José Luis Álvarez Álvarez bajó el N. 2065 de su protocolo, relativa a la finca registral N. NUM000 del Registro de la Propiedad N. 1 de los de Marbella, con los efectos inherentes a tal declaración que consistirán en: devolución de la parte vendedora a la parte compradora de las sumas percibidas y reintegro de la posesión y dominio de la finca objeto de la compraventa por parte de los compradores a los vendedores, así como abono por parte de los herederos de

    1. Emiliano a La Excmo. Sra. Da Rebeca y sus siete hijos del precio pactado en el contrato suscrito por su padre fallecido, cuya rehabilitación se postula en esta demanda y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa a favor de los mentados herederos. Y asimismo declare nula la aportación del 33,3333% de la misma finca efectuada por D. Adrian y Da. Gregoria a favor de Inmocros S.L.- 2° Consecuentemente con la petición que antecede, decrete asimismo la nulidad y cancelación de la inscripción de los siguientes títulos inscritos en el Registro de la propiedad N. Uno de los de Marbella sobre la finca Registral N. NUM000, de acuerdo con la descripción literal de la misma que consta en el hecho primero de los de esta demanda: El título de propiedad inscrito a favor de Da. Consuelo, Da. Gregoria, D. Adrian y Da, Raimunda

    , inscritos al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 y el inscrito a favor de Inmocros S.L., inscrito al Tomo 1.257, Libro 194, folio 139, para cuya efectividad, una vez firme la sentencia, deberá librar el mandamiento correspondiente al Registro de la Propiedad N. uno de los de Marbella, condenando también a los codemandados Da Consuelo, Da Gregoria, D. Adrian y Da. Raimunda a cancelar a su costa la hipoteca constituida a favor de Banco Central Hispano S.A. que grava la finca indicada.- Condenando a todos los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, y en el supuesto de que los herederos codemandados o alguno de ellos no aceptase la rehabilitación y subsistencia del contrato privado de compraventa de fecha 12 de Marzo de 1998, tal rehabilitación favorecerá únicamente a aquellos que la acepten los cuales deberán abonar el precio pendiente de la compraventa con cargo a su porción hereditaria.- O, alternativamente, y con carácter subsidiario de las peticiones que anteceden si por el Juzgado se estimase que lo ajustado a derecho es decretar la anulabilidad del contrato de fecha 19 de Junio de 1998 por el que se resolvió el contrato privado de compraventa, en lugar de su nulidad, lo declare anulado con todos sus efectos manteniendo el resto de las peticiones contenidas en este suplico, con expresa condena en costas, en ambas hipótesis, a todos cuantos se opusiesen a esta demanda..."

  2. - Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la Excma. Sra. doña Rebeca, don Feliciano, doña Jacinta, doña Noemi, don Juan Ramón, doña Trinidad y doña Amelia, presentó escrito allanándose a la demanda, apartándose del procedimiento.

    3 .- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella dictó Auto con fecha 11 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "Acuerdo: Estimar la Declinatoria por incompetencia territorial de este Juzgado planteada por Doña Gregoria, D. Adrian y la entidad Inmocros, S.L., así como por Doña Consuelo, acordando la inhibición del conocimiento del presente procedimiento a favor del Juzgado de Primera Instancia Decano de Móstoles (Madrid), al que se remitirán los autos, emplazando a las partes para que comparezcan ante el órgano competente en el plazo de diez días.- Esta resolución no es susceptible de recurso alguno ( art. 67,1 de la N.L.E.C .)".

  3. - Seguidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles al que por turno de reparto correspondió y emplazadas nuevamente las partes, se presentó escrito por la representación procesal de la Excma. Sra. doña Rebeca, don Feliciano, doña Jacinta, doña Noemi, don Juan Ramón, doña Trinidad y doña Amelia, presentó escrito allanándose a la demanda, apartándose del procedimiento.

  4. - Por la representación procesal de doña Gregoria, don Adrian y la mercantil Inmocros, S.L. se contestó a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... dicte sentencia por la que, con desestimación de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, se absuelva a mis mandantes de todas y cada una de ellas, condenándose a los actores al pago de las costas del juicio."

    La representación procesal de doña Consuelo, contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas en el Suplico de dicha demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."

  5. - Los demandados don Jose Augusto y don Carmelo fueron declarados en situación procesal de rebeldía al no comparecer en autos dentro del plazo que les fue concedido.

  6. - Convocadas las partes a la audiencia previa, se acordó el emplazamiento como demandados de don Arturo y la entidad Banco de Santander Central Hispano S.A. Compareciendo ésta última, no así el demandado D. Arturo . Convocadas las partes nuevamente a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  7. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 17 de julio de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta a instancia de don Íñigo y don Melchor

    , absolviendo a los demandados doña Consuelo, doña Gregoria, don Adrian, Inmocros S.L. y Banco Santander Central Hispano S.A. de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, surtiendo dicho pronunciamiento legal los efectos que en derecho procedan en la persona de los restantes demandados doña Raimunda, don Carmelo, los menores Camila y Jose Carlos, doña Rebeca, don Feliciano, doña Jacinta, don Jose Augusto, doña Noemi, don Juan Ramón, doña Trinidad y doña Amelia y don Arturo, con expresa imposición a los demandantes de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Íñigo y don Melchor y la demandada Raimunda en representación de los menores Camila y Jose Carlos

, y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2009, cuyo Fallo es como sigue: "La Sala, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Díez Espí, en representación de Don Íñigo, don Melchor y Dª Raimunda como Defensora Judicial de los menores Dª Camila y Jose Carlos, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Móstoles, Madrid, en Autos de Procedimiento Ordianrio Nº 1182/2003, acuerda confirmar el fallo de dicha resolución, sustituyendo su fundamentación jurídica por la contenida en la presente resolución, salvando el fundamento de derecho quinto.- Con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Amparo Laura Díez Espí, en nombre y representación de don Íñigo y don Melchor y de doña Raimunda, que actúa en representación de los menores de edad don Jose Carlos y doña Camila, en su condición de defensora judicial de los mismos, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 5 de octubre de 2010 por el que se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el de casación, que se formula por los siguientes motivos:

  1. Por infracción de los artículos 1259 y 1261 del Código Civil ; y

  2. Por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

QUINTO

En la misma resolución se acordó dar traslado a los recurridos, habiéndose opuesto al recurso los Procuradores don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander S.A., y doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de doña Consuelo y doña Gregoria, don Adrian e Inmocros S.L.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de mayo de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que han dado lugar al presente litigio, sobre los que no existe controversia, son los siguientes:

  1. En fecha 12 de marzo de 1998 se celebró contrato de compraventa en documento privado entre Doña Rebeca y sus hijos, por una parte, como vendedores, actuando la primera en su propio nombre y como mandataria verbal de sus hijos, y Don Emiliano por otra, como comprador, cuyo objeto era la parcela sita en el término municipal de Marbella, con la siguiente descripción registral: "Parcela de terreno procedente de la suerte de tierra de secano de la Hacienda denominada Cerca de los Monteros, sita en el pago de la Dehesilla, del término municipal de la ciudad de Marbella, que linda: al Norte con más propiedad de los Excmos. Sres. Feliciano Juan Ramón Jose Augusto Noemi Jacinta Trinidad Amelia y Rebeca, hoy propiedad de Doña Agueda ; al Este con más propiedad de los Excmo.. Sres. Feliciano Juan Ramón Jose Augusto Noemi Jacinta Trinidad Amelia y Rebeca, hoy propiedad de la Compañía Yelmondi de Comercio, S.A., con calle de la Urbanización y con la Zona marítimo terrestre; al Oeste con camino o rotonda abierta en la finca principal de procedencia; y al Sur con zona marítimo terrestre o playas del Mar Mediterráneo. Ocupa una extensión superficial de tres mil metros cuadrados".

  2. El precio pactado entre las partes fue de 100.000.000 de pesetas, entregando el comprador un cheque por importe de 5.000.000 de pesetas, que quedaba depositado en poder de un abogado, debiéndose proceder al pago del precio y a la entrega de la finca cuando se llevase a cabo el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

  3. En fecha 2 de mayo del mismo año 1998 fallece el comprador don Emiliano, el cual había otorgado testamento en fecha 3 de diciembre de 1992, instituyendo herederos a sus hijos Carmelo, nacido de un matrimonio anterior que había sido declarado nulo, y Íñigo, Melchor y Camila, legando a su esposa doña Raimunda el usufructo universal y vitalicio de la totalidad de su herencia; y en la cláusula 4ª de dicho testamento "Nombra albacea- contador partidor a Don Arturo, el cual ostentará, en el ejercicio de su cargo, todas las facultades legales, incluyendo expresamente la de hacer entrega de legados, prorrogándole el plazo de duración del cargo por cinco años más". D) Acaecido el fallecimiento del comprador, se firma un documento en fecha 19 de junio de 1998, en el que intervienen, por una parte, la vendedora Doña Rebeca, en su propio nombre y como mandataria verbal de sus hijos, y por otra parte el albacea Don Arturo, en representación de los herederos, así como la viuda Doña Raimunda, mediante el que acuerdan resolver el contrato de compraventa de fecha 12 de marzo de 1998, con devolución por parte de la vendedora del cheque recibido.

  4. El mismo día 19 de junio de 1998 se otorga escritura pública de compraventa, mediante la cual Doña Rebeca, en su propio nombre y en representación de dos de sus hijos Doña Trinidad y don Feliciano, según poder aportado, así como sus restante hijos Doña Jacinta, Don Jose Augusto, Doña Noemi y Don Juan Ramón, éste último en su propio nombre y en representación de su hermana Doña Amelia, venden a Don Adrian, Doña Gregoria, Doña Raimunda y a Doña Consuelo la referida finca.

  5. En el año 2002, Don Íñigo y Don Melchor, herederos de Don Emiliano, el primero ya mayor de edad y el segundo emancipado por su madre, la viuda Doña Raimunda, formulan la demanda que ha dado lugar al presente proceso interesando la declaración de nulidad del convenio de resolución de fecha 19 de junio de 1998 y la rehabilitación del contrato de fecha 12 de marzo del mismo año, así como la declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa de la misma finca de fecha 19 de junio de 1998, con la consiguiente cancelación de la inscripción registral a favor de los últimos compradores y la cancelación de la hipoteca constituida a favor del Banco de Santander S.A., demandando a todos los interesados, incluida la mercantil Inmocros S.L., a la que habían aportado su participación en la finca los demandados Don Adrian y Doña Gregoria .

  6. Parte de los demandados se opusieron a tales pretensiones, salvo Doña Rebeca y sus hijos, así como la viuda doña Raimunda y la defensora judicial de los menores Doña Camila y Don Jose Carlos, que se allanaron, sin que comparecieran en autos don Carmelo, don Jose Augusto ni don Arturo .

SEGUNDO

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2007 por la que desestimó la demanda con imposición de las costas a los demandantes.

Contra dicha sentencia recurrieron en apelación los demandantes y doña Raimunda, como defensora de los menores doña Camila y don Jose Carlos, y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) dictó sentencia de fecha 6 de abril de 2009 por la que desestimó los recursos y confirmó la sentencia de primera instancia, si bien por distintos fundamentos de los seguidos por el Juzgado, con imposición de costas a los recurrentes, que han formulado ante esta Sala recurso de casación.

TERCERO

La Audiencia Provincial fundamenta su resolución en las siguientes consideraciones: A) No existió representación legal válida de los herederos en el documento resolutorio de fecha 19 de junio de 1998, pues no estaba facultado para ello el albacea don Arturo ; B) La madre de los hoy demandantes, entonces menores de edad, don Íñigo y don Melchor, intervino en el negocio en su propio nombre y derecho, al ser legataria del causante, pero no como representante legal de sus hijos menores; C) No obstante, los terceros adquirentes -compradores en el segundo contrato- gozan de protección registral ya que lo fueron de buena fe, siendo conocedores de que la venta anterior mediante documento privado había quedado sin efecto al acordarlo así las partes interesadas, por lo que no cabe la estimación de las pretensiones de los demandantes.

CUARTO

El primero de los motivos del recurso se refiere a la infracción de los artículos 1259 y 1261 del Código Civil pues - sostienen los recurrentes- que pese a que la sentencia recurrida declara que el albacea no ostentaba la representación legal de los herederos menores de edad y que, por ello, no hubo consentimiento por parte de dichos herederos para la validez del documento de resolución de fecha 19 de junio de 1998, la Audiencia no declara la nulidad de dicho convenio, siendo así que ello tiene relevancia en orden a la responsabilidad en que pudieran haber incurrido tanto el albacea testamentario como los segundos compradores y, en todo caso, doña Consuelo, dada su condición de abogada en ejercicio y compradora del inmueble, beneficiándose de una antecedente resolución del contrato viciada de nulidad.

El motivo, tal como viene planteado, podría ser estimado en tanto que asiste razón a los recurrentes al denunciar que la Audiencia no ha llevado a las últimas consecuencias su pronunciamiento sobre la inexistencia de representación de los herederos -ahora demandantes- en el expresado convenio de resolución, pues tal falta de representación implicaría una falta de consentimiento y, en consecuencia, la nulidad el negocio resolutorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1261 del Código Civil .

Si embargo, la consideración de los hechos acaecidos, sobre cuya realidad las partes no discuten, lleva a razonar de modo distinto a como lo hacen los recurrentes y la propia sentencia recurrida para llegar por distinta vía a la misma solución desestimatoria de la demanda y al rechazo del presente motivo por falta de

efecto útil.

De la realidad de tales hechos se desprende que, fallecido el comprador don Emiliano, que dejaba viuda y cuatro hijos menores de su matrimonio así como otro de un matrimonio anterior declarado nulo, se consideró en interés de la herencia - y, por tanto, de quienes ahora demandan- que no convenía que la misma quedara sujeta a las obligaciones dimanantes del contrato celebrado, del que restaba por satisfacer como precio la cantidad de 95.000.000 pesetas a lo que se había comprometido el fallecido en contemplación a los importantes ingresos que obtenía mediante su trabajo de conocido periodista radiofónico.

En tales condiciones, la viuda y el albacea se reúnen con la vendedora y acuerdan libremente resolver el contrato mediante el repetido documento de 19 de junio de 1998. En tal ocasión no aparece representado por su madre el hijo del anterior matrimonio del fallecido don Emiliano, don Carmelo -entonces menor de edadel cual no es demandante en este proceso, y por ello es por lo que se atribuye al albacea la representación de los "herederos" que, desde luego, no le correspondía, siendo así que, no obstante, aunque no constara así en el documento, los intereses y derechos de los menores hijos de doña Raimunda estaban suficientemente defendidos por la misma, que sí participó en el otorgamiento. Resulta así que, sin necesidad de consignación expresa, la madre, al convenir la resolución contractual en el expresado documento, estaba ejerciendo las funciones propias de la patria potestad -y, en concreto, la de representación- a que se refiere el artículo 154 del Código Civil, sin que deba entenderse que en tal caso existía el conflicto de intereses entre madre e hijos a que se refiere el artículo 162-2º, que habría exigido el nombramiento de un defensor judicial según lo establecido en el artículo 163.

QUINTO

Dicho conflicto puede estar presente cuando los intereses y derechos de uno (titular o titulares de la patria potestad) y otro (el hijo) son contrarios u opuestos en un asunto determinado, de modo que el beneficio de uno puede comportar perjuicio para el otro. La sentencia de esta Sala de 17 mayo 2004 (Recurso 1835/1998 ) afirma que « el conflicto de intereses lo toma en consideración el legislador, en defensa del menor ( Sentencia de 17 de enero y 4 de marzo de 2003 ) y en relación con cada asunto concreto (artículo 299.1º), razón por la que hay que estar a las circunstancias concurrentes para afirmar o negar su existencia. Ese casuismo deriva de la excepcionalidad de la figura en relación con la regla general de representación de los hijos menores por sus padres ( artículo 162.2)»; y a continuación añade «siendo deber de los padres ejercer la patria potestad en beneficio de los hijos sujetos a ella ( artículo 154 del Código Civil ), la excepción que, para el concreto ejercicio de la representación que la norma les atribuye, significa la actuación del defensor judicial ha de estar justificada por la inutilidad de aquella para cumplir, en el caso concreto, el antes mencionado fin. De ahí que la situación de conflicto se identifique con supuestos en los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos ( sentencias de 17 de enero y 5 de noviembre de 2003 ). Es claro, por otro lado, que el que los intereses de padres e hijos sean distintos no implica necesariamente incompatibilidad, pues es posible que todos concurran y que resulte admisible una defensa conjunta». En el mismo sentido se pueden citar otras sentencias como las de 12 junio 1985, 17 enero 2003, 30 junio 2004 y 1 septiembre 2006 .

Claramente se desprende de lo ya razonado que en el caso no existía conflicto alguno de intereses entre madre e hijos menores, pues fue precisamente el interés de estos y de la propia herencia el que determinó la resolución contractual para evitar que la misma quedara sujeta al pago de un precio tan elevado, sin perjuicio de que la propia madre doña Raimunda adquiriera a continuación la misma finca "pro indiviso" junto con las hermanas de su fallecido esposo, lo que suponía que la asunción de la obligación se reducía a solo una tercera parte del precio.

SEXTO

De lo anterior se desprende no sólo la necesaria desestimación del motivo por falta de efecto útil para llevar a un "fallo" distinto del adoptado por la Audiencia, sino la declaración de que fue válida la resolución contractual tal como se acordó por los intervinientes en el documento de fecha 19 de junio de 1998, lo que conlleva igualmente la plena validez y eficacia de la compraventa posterior de la misma fecha -cuya declaración de nulidad se pretende en la demanda- y la irrelevancia de que los nuevos compradores debieran ser o no considerados terceros hipotecarios a los efectos previstos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, consideración de la que partió la sentencia impugnada para desestimar la demanda y que resulta contradicha por las partes recurrentes mediante la formulación del segundo motivo de su recurso de casación; motivo que denuncia la infracción de dicha norma y cuyo examen resulta innecesario por lo ya razonado.

SÉPTIMO

Procede por ello la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a los recurrentes ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por apreciar absoluta falta de fundamento en sus pretensiones aun cuando finalmente la desestimación de la demanda se produzca por razones distintas de las que tuvo en cuenta la Audiencia Provincial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Íñigo y don Melchor y de doña Raimunda, que actúa en representación de los menores de edad don Jose Carlos y doña Camila, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de fecha 6 de abril de 2009, en Rollo de Apelación nº 288/2008 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles con el nº 1182/2003, en virtud de demanda interpuesta por los recurrentes citados en primer lugar contra doña Consuelo y otros, la cual confirmamos condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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