STS 672/2002, 3 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Julio 2002
Número de resolución672/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "BANCO GUIPUZCOANO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de octubre de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Murcia. Son parte recurrida en el presente recurso DON Alonso Y DOÑA Natalia , representados por el Procurador de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 7 de los de Murcia, conoció el juicio de menor cuantía 616/94, seguido a instancia del "Banco Guipuzcoano, S.A." contra Dª Natalia , D. Alonso , la mercantil "Copuma, S.A.", D. Felipe , Dª Julieta y la mercantil "Torreprom S.L.".

Por el Procurador Sr. Hernández Foulquie, en nombre y representación de "Banco Guipuzcoano S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en su día con los siguientes pronunciamientos: 1º) Que el rango de la cláusula resolutoria pactada en las estipulaciones 6ª de la escritura de cesión a cambio de obra otorgada con fecha 19 de diciembre de 1991, al nº 2952 del protocolo del Notario de Murcia D. José Prieto García, e inscrita en la finca NUM000 del libro NUM001 de Torre Pacheco, folio NUM002 , Registro de Murcia nº NUM003 , debe posponerse registralmente a la inscripción del crédito hipotecario concedido por el BANCO GUIPUZCOANO S.A. a COPUMA S.A., con fecha 3 de Agosto de 1993, al nº 2817 del protocolo del Notario de Murcia D. José Prieto García con garantía de diversos inmuebles correspondientes a dos edificios de Torre Pacheco (Murcia), inscritos como fincas NUM004 y, NUM005 de dicho término municipal en el Registro de la Propiedad nº NUM003 de los de Murcia. 2º).- Que a tales efectos, los demandados Alonso Y Natalia , deben inmediatamente señalar al demandado COPUMA S.A., las viviendas y sótanos que elijan en dichos edificios, por un máximo del 20% del importe de la obra de los mismos y que, ambas partes", deben también otorgar los documentos y efectuar las gestiones necesarias ante el Registro de la Propiedad nº NUM003 de los de Murcia, para la debida constancia de dicha elección y la total efectividad de la posposición pactada. 3º).- Que la elección de las viviendas y sótanos por parte de los demandados Alonso Y Natalia , deberá hacerse en términos de máxima buena fé y con total respeto a los derechos ya causados por terceros sobre los citados construidos sobre ambas fincas. 4.).- Que, caso de que se entienda equitativo que la anterior elección pueda efectuarse sobre alguna de las fincas ya hipotecadas en favor del BANCO GUIPUZCOANO (al resultar las mismas de mejor calidad que las no hipotecadas y deber el Banco pasar por tal Elección), deberá en tal caso COPUMA trasladar las responsabilidades garantizadas por la hipoteca sobre dichas fincas a las viviendas y sótanos de ambos edificios no vendidos todavía a terceros y no hipotecados a favor del BANCO, a cuyos efectos deberá dicha COPUMA otorgar a su costa, los correspondientes documentos públicos y privados a favor del BANCO, y realizar las correspondientes gestiones registrales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Alonso y Dª Natalia , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando la demanda, y absolviendo de ella a mis representados, con imposición de las costas causadas a esta parte a la actora.". Por Providencia de 13 de enero de 1995 son declarados el rebeldía el resto de los codemandados.

Con fecha 5 de junio de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimar la demanda formulada por el BANCO GUIPUZCOANO, S.A. contra Alonso Y Natalia , COPUMA S.A., Felipe y Julieta y TORREPRON S.A. absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra con expresa condena en costas de los demandantes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Foulquie en nombre y representación de BANCO GUIPUZCOANO, S.A. debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de 5-6-95 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Murcia, en el Juicio de Menor Cuantía número 616/94, rollo de apelación número 483/95. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente por ser obligatorio.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación de Banco Guipuzcoano, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del artículo 1.692 número 4 de la Ley de Enjuciamiento civil, por infracción del artículo 1.281, párrafo primero del Código Civil así como la jurisprudencia interpretativa del mismo y el artículo 1.285 del mismo Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 31 de octubre de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecinueve de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y porque en la sentencia recurrida, según dicha parte, se han infringido los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que mas tarde se dirán.

Efectivamente, según la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1.998, el artículo 1.281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se puede resumir en tres principios esenciales, como son: a) El principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes, b) El principio de autorresponsabilidad de dichas partes contratantes, y c) El principio de la confianza, buena fe entre ellas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que determina que la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función punitiva de los Tribunales de instancia que ha de ser mantenida en tanto no se revele como ilógica o contraria a las normas de hermenéutica contractual de los 1281 y siguientes del Código Civil -por todas las sentencias de 18 de febrero de 1.998 y 15 de junio de 1999-.

Pues bien, en el presente caso hay que manejar, como incontrovertibles los siguientes datos:

  1. - Con fecha 19 de diciembre de 1991, dos de las partes codemandadas en este procedimiento Alonso y su esposa Natalia , por un lado, y la entidad COPUMA, S.A., por otro, pactaron un contrato de cesión de terreno a cambio de edificación, en cuyas estipulaciones tercera y cuarta se establecían una serie de compromisos en favor de matrimonio vendedor (inicio de la obra en 8 meses, terminación de la misma en el plazo de 24 meses, otorgamiento de la escritura de adjudicación de las fincas a construir para los vendedores, totalmente terminadas, etc.). Se establecían también dos clases de garantías para asegurar el cumplimiento de dichos compromisos: una penalización de 10.000 pts. diarias por día transcurrido sin terminar la obra (estipulación cuarta) y, sobre todo, una cláusula rescisoria general (estipulación quinta) mediante la cual, de incumplirse los anteriores compromisos se produciría de pleno derecho la resolución de la venta.

  2. - En la cláusula sexta posterior del convenio, los contratantes pactaron el siguiente acuerdo de postposición de la anterior condición resolutoria: "Los comparecientes, según intervienen, aceptan expresamente la postposición de la condición resolutoria que se establece en favor de la hipoteca que pueda constituirse sobre los departamentos a edificar (exceptuando los departamentos que en virtud de la presente escritura se adjudiquen a los cedentes y que de ninguna manera podrán ser objeto de hipoteca) para garantizar el préstamo que pueda recibirse de cualquier entidad crediticia".

  3. - Posteriormente, en escritura de subsanación de 10 de enero de 1992 las partes concretaron más las características de dicha hipoteca a la que era de postponerse la citada condición resolutoria, imitándola a un importe máximo de 100 Millones de pts. y con unos intereses del 20%.

  4. - COPUMA, S.A. planteó al BANCO GUIPUZCOANO, S.A. la efectiva concesión de un crédito hipotecario, para la edificación del inmueble adquirido al matrimonio vendedor que se hizo efectiva en escrituras de 3 y 15 de agosto y 24 de septiembre de 1993.

  5. - Presentada su escritura de crédito hipotecario a inscripción registral, el BANCO GUIPUZCOANO fue rechazada al anteponerse a la misma el pacto resolutorio en favor de los hoy recurridos, por no constarle la elección por parte de éstos de las fincas que deseaban adquirir en el inmueble, o sea porque no habían concluido las obras.

Todo lo cual lleva inexorablemente a calificar la interpretación realizada en la demanda recurrida, como gravemente ilógica, ya que el estudio crítico de las cláusulas quinta y sexta, lleva a la conclusión que la dependencia de la facultad resolutoria contractual a la concesión futura de un crédito hipotecario, no podía ir unida a que se realizara la fase de finalización de la obra, sino que dicha facultad resolutoria podía y debía ejercitarse con el edificio en fase de construcción.

Ya que es ilógico que se interprete que la postposición de la cláusula resolutoria a la hipoteca, sólo podía hacerse efectiva una vez finalizada la obra, ya que es racional pensar que sin préstamo hipotecario no existiría tal acabado de obra.

SEGUNDO

Todo lo anterior conduce ineludiblemente a que esta Sala asuma la instancia, que se hará, y por la actividad hermenéutica antedicha, a favor de la tesis de la parte actora, ya que con base a la teoría de los actos propios e intencionalidad contractual de buena fe, los demandados N.J. y A.G. deben cumplir la estipulación en favor de tercero que establecieron con el otro demandado "C.S.A." y sin necesidad de que aquellos elijan los inmuebles construidos, permitir la postposición de la inscripción de su cláusula resolutoria a la de la hipoteca a favor de la parte actora.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia -dada la complejidad del asunto-, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se devolverá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la firma Banco Guipuzcoano S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de 10 de octubre de 1.996 la cual debemos casar y anular, y, en cambio, dictar otra con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Que el rango de la cláusula resolutoria pactada en las estipulaciones 6ª de la escritura de cesión a cambio de obra otorgada con fecha 19 de diciembre de 1991, debe posponerse registralmente a la inscripción del crédito hipotecario concedido por el BANCO GUIPUZCOANO S.A. a COPUMA S.A., con fecha 3 de Agosto de 1993.

  2. ).- Que a tales efectos, los demandados DON Alonso Y DOÑA Natalia , deben inmediatamente señalar al demandado COPUMA S.A., las viviendas y sótanos que elijan en dichos edificios, por un máximo del 20% del importe de la obra de los mismos y que, ambas partes, deben también otorgar los documentos y efectuar las gestiones necesarias ante el Registro de la Propiedad nº NUM003 de los de Murcia, para la debida constancia de dicha elección y la total efectividad de la posposición pactada.

  3. ).- Que la elección de las viviendas y sótanos por parte de los demandados DON Alonso Y DOÑA Natalia , deberá hacerse en términos de máxima buena fé y con total respeto a los derechos ya causados por terceros sobre los citados construidos sobre ambas fincas.

  4. ).- Que, caso de que se entienda equitativo que la anterior elección pueda efectuarse sobre alguna de las fincas ya hipotecadas en favor del "BANCO GUIPUZCOANO", deberá en tal caso "COPUMA, S.A." trasladar las responsabilidades garantizadas por la hipoteca sobre dichas fincas a las viviendas y sótanos de ambos edificios no vendidos todavía a terceros y no hipotecados a favor del "BANCO GUIPUZCOANO", a cuyos efectos deberá dicha firma "COPUMA, S.A." otorgar a su costa, los correspondientes documentos públicos y privados a favor del "BANCO GUIPUZCOANO", y realizar las correspondientes gestiones registrales.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas procesales ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso.

  6. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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