STS 352/2002, 19 de Abril de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:2789
Número de Recurso3315/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución352/2002
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Santa Cruz de Tenerife; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad GOLF DEL SUR, S.A. representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo partes recurridas el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CANARIAS y la entidad ESTUDIO ARQTE, S.L., representadas por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y del Estudio Técnico ARQTE, S.L., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, siendo parte demandada la entidad Golf del Sur, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que declare que la entidad Golf del Sur, S.A. es en deber al Colegio de Arquitectos de Canarias y al Estudio de Arquitectura Arqte, S.L. la cantidad de 19.174.223,00 pesetas en concepto de honorarios profesionales, derechos de intervención colegial, y la indemnización por rescisión de contrato condene a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las sumas indicadas con más los intereses legales desde el primer requerimiento de pago cursado con acuse de recibo, y a las costas del procedimiento por ser preceptivas.".

  1. - El Procurador D. José Munguía Santana, en nombre y representación de la entidad "Golf del Sur, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que apreciando las excepciones opuestas y sin entrar en el fondo del asunto, o entrando en él, desestime íntegramente en cualquiera de los casos de la demanda promovida, absolviendo de la misma a representada e imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal del Colegio de Arquitectos de Canarias y el Estudio de Arquitectura "ARQTE, S.L." contra la Entidad Golf del Sur, S.A. debo declarar y declaró haber lugar a ella, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 19.174.223 Ptas., intereses legales y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Golf del Sur, S.A.", la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Por todo lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, LA SALA DECIDE: Desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad Gofl del Sur, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de fecha 23 de septiembre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el art. 504 de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 359 de la LEC de 1881. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la LEC se alega infracción del artículo 1124 del CC, en relación con el art. 15 del Decreto de 13 de Junio de 1931 y de la jurisprudencia interpretadora de la naturaleza de los contratos llamados de arquitecto. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 7.1 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1967, nº 2 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 5, letra g) de la Ley 2/1974 sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación del Colegio de Arquitectos de Canarias y del Estudio ARQTE, S.L., presentaron escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia el 8 de febrero de 1995, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía 355 de 1994, en la que estima la demanda deducida por el Colegio de Arquitectos de Canarias y el Estudio de Arquitectura "ARQTE S.L." y condena a la entidad demandada Entidad Golf del Sur S.A. a pagar al actor la cantidad de 19.174,223 pts. e intereses legales. La Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 23 de septiembre de 1996, recaida en el Rollo 285 de 1995, desestima el recurso de apelación de la parte demandada y confirma la resolución recurrida. Por la entidad Golf del Sur S.A. se interpuso recurso de casación articulado en siete motivos, en los que, respectivamente, se denuncia infracción de los arts. 504 LEC (motivo primero), 359 LEC (motivos segundo y tercero), 1124 CC en relación con el 15 del Decreto de 13 de junio de 1931 (cuarto), 7.1 Código Civil (quinto), 1967.2 CC (sexto), y 5, letra g) sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales (séptimo), los que se examinan a continuación en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia, por el cauce del art. 1692.4 LEC, violación del art. 24 del Constitución en relación con el art. 504 LEC, al quebrantarse las garantías procesales de la recurrente y en concreto las que se derivan del principio de contradicción y de igualdad, produciéndole indefensión.

El motivo se rechaza porque el cauce del ordinal cuarto del art. 1692 no es idóneo para hacer valer la infracción de un precepto procesal, como reitera la doctrina jurisprudencial; además de que asimismo procedería la desestimación del motivo porque el trabajo estaba a su disposición en el Colegio para ser retirado por lo que no concurre la indefensión denunciada, ni el documento de que se trata es de los comprendidos en el art. 504 LEC (S. 10 febrero 1989).

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia, por el cauce del nº 3º, inciso primero, del art 1692 LEC, la infracción del art. 359 LEC por incurrir la Sentencia objeto del recurso en incongruencia omisiva o ex silentio al no tratar las múltiples cuestiones que debieron haber sido objeto de análisis y enjuiciamiento.

El motivo se rechaza porque no se concretan cuales son las cuestiones a que se alude, sin que quepa en casación remitirse genéricamente al contenido de los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, ni al de la Sentencia del Juzgado, porque no constituye una tercera instancia; a lo que procede añadir que la falta de respuesta a "argumentos" (que es la expresión utilizada en el motivo) no genera incongruencia omisiva. Por otro lado, no son de recibo las consideraciones que hace la parte recurrente sobre el contenido de las actas de vista de las apelaciones, pues nada obsta a que se tome constancia formal en las mismas de las cuestiones sustanciales (no de las argumentaciones) objeto del recurso, cuya contingencia forma parte del principio de rogación en armonía con el celo en la defensa de los derechos.

CUARTO

En el motivo tercero se alega, con el mismo amparo que el anterior, que la Sentencia recurrida incurre en infracción del art. 359 LEC por falta de claridad y precisión, así como de congruencia. Se fundamenta el motivo en que son dos las entidades demandantes y en el fallo de la Sentencia se habla de pagar al actor, a lo que añade además que en el fundamento de la Sentencia (se refiere a la de la primera instancia) se dice que el Colegio actúa en defensa de los derechos del colegiado Sr. Eugenio .

El motivo carece de consistencia pues la expresión del fallo se "abone al actor" se entiende a la parte actora, y por otro lado claramente resulta de la Sentencia del Juzgado que el Arquitecto Don. Eugenio (que es quién firma el parte de encargo) tiene constituida una entidad Mercantil para el ejercicio de su actividad profesional.

QUINTO

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692, se alega que la Sentencia recurrida infringe el art. 1124 del Código Civil en relación con el art. 15 del Decreto de 13 de junio de 1931 y de la jurisprudencia interpretadora de la naturaleza de los contratos llamados de arquitecto.

En el desarrollo del motivo se discurre acerca de la naturaleza de arrendamiento de obra del contrato de autos, en cuanto que el arquitecto, al firmar el encargo, se comprometió a elaborar el proyecto encargado redactado y listo para servir a la función para la que se pidió, y que no cumple su obligación contractual si no presenta un proyecto viable y con aptitud para ser construido, produciéndose el incumplimiento, que faculta a la otra parte para resolver el contrato dejando de abonar la remuneración (art. 1124 CC), si no se obtiene el visado, el cual tiene carácter esencial para poder hablar de que existe realmente un proyecto y de que se ha cumplido con la obligación contraida con el cliente, hasta el punto de que no se puede obtener la licencia administrativa de obra; de ahí que la obligación de pago de los honorarios no nace hasta tanto no se haya obtenido el visado correspondiente. A continuación, aplicando la anterior doctrina a los hechos, la parte recurrente sostiene que el proyecto de autos fue presentado en el Colegio de Arquitectos de Canarias (el 23 de febrero de 1994, siendo visado con fecha del día siguiente) con posterioridad a que la entidad Golf del Sur, S.A., que lo había encargado, le hubiese notificado la resolución del contrato (7 de febrero de 1994), y que en el momento de tal presentación habían transcurrido más de cuatro años desde la celebración del contrato, por lo que, al no compelerse ninguna de las partes al cumplimiento se da una situación de incumplimiento mutuo, o al menos una inactividad por ambas partes que determinan la resolución de hecho del contrato. La voluntad contractual ha dejado de existir y con la pretensión actora hay un intento de perfeccionar el contrato cuando una de las partes lo ha denunciado, y es evidente que, de acuerdo con el art. 1124, es imposible que la actora pretenda ahora el cumplimiento.

El motivo no puede ser acogido.

En primer lugar, no cabe entender que se ha producido una resolución contractual a instancia de la entidad arrendataria Golf del Sur S.A. porque, si bien es cierto que en fecha 7 de febrero de 1994 requirió a Estudio Arqte, S.L. notificándole la resolución del contrato de 31 de diciembre de 1887, y también lo es que en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, sin embargo viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala que, si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso para que tenga lugar dicha resolución una declaración judicial de que es conforme a Derecho (Sentencias, entre otras, 14 junio 1988, 28 febrero 1989, 30 marzo 1992, 15 junio 1993, 20 octubre 1994, 29 diciembre 1995, 28 marzo 1996, 29 abril 1998 y 15 noviembre 1999); y, por otro lado, también es doctrina uniforme que la declaración judicial de resolución contractual requiere el ejercicio de la acción correspondiente en demanda, o mediante reconvención (Sentencias 19 noviembre 1994; 3 y 20 junio 1996; 20 junio 1998, 15 noviembre 1999; 1 abril y 6 octubre 2000; 1 diciembre 2001 y 12 febrero 2002, entre otras).

En segundo lugar, no cabe apreciar una situación de incumplimiento mutuo que, por inactividad de las partes durante largo tiempo, puede hacer pensar en una extinción del vínculo por retractación bilateral tácita, porque la base fáctica sentada en la instancia, -indemne, e ignorada por la parte, en la casación-, no es la apropiada para sentar el efecto jurídico postulado de "contrarius consensus", por lo que se incurre en el defecto casacional de petición del principio o supuesto de la cuestión.

En tercer lugar, con independencia de que lo que pretende la actora no es la "perfección" del contrato, sino su consumación, y aún cuando es cierto que no puede pretender el cumplimiento el contratante que no ha cumplido, en el caso no hay una situación de incumplimiento por parte del Arquitecto encargado del proyecto. El encargo, consistente en la elaboración de un Proyecto de Viviendas Unifamiliares, comprendía cuatro fases, de las que las tres primeras ya están cerradas, haciendo referencia el litigio a la cuarta. Con fundamento en lo sucedido en el desarrollo contractual en relación con las otras fases entiende la Sentencia del Juzgado que Don. Eugenio presentaba el Proyecto al Colegio a medida que le era solicitado o requerido por la demandada, y resume que "interpretando en sentido literal y lógico las cláusulas del contrato y el cumplimiento del mismo por las partes, se debe llegar a la convicción, de que el contrato lo que motivaba era que el Sr. Eugenio sería el Arquitecto encargado del Proyecto, Dirección y Ejecución de la obra pactada, cuyas fases se ejecutaría cuando ello fuere requerido por Golf del Sur S.A., si bien, por causas ajenas al contrato, se redactó como consta en el Documento Núm. 3 [Parte de Encargo Profesional]". El argumento, por lo demás impecable, se da por reproducido en la Sentencia de la Audiencia por lo que tiene el valor de motivación por remisión.

La conclusión de la instancia, que excluye cualquier asomo de incumplimiento por parte del Arquitecto, resulta incólume en casación. Nada se impugna en sentido opuesto en el motivo (el cual se redacta como si se tratase de una demanda y no de un recurso), nada se dice en el terreno de la interpretación, ni en el de la prueba, ni en el de los actos propios por lo que no es preciso, ni oportuno, ningún argumento más, y, por ende, el motivo decae.

SEXTO

El motivo quinto se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 LEC por entender que la Sentencia recurrida viola el art. 7.1 del CC y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo ha interpretado; y se afirma en su desarrollo que estamos en presencia de un ejercicio de derecho contrario a la buena fe porque se hace con retraso desleal y en contra de los actos propios, incluso cuando la entidad aquí recurrente ha requerido de resolución contractual, de aquí que admitir la demanda de la actora suponga consagrar la actuación de mala fe de la misma contraria a lo dispuesto en el art. 7.1 del CC.

No hay nada que objetar a la doctrina científica expuesta y a la Jurisprudencia de esta Sala recogidas en el motivo que se aceptan en su integridad. Sin embargo el motivo debe desestimarse porque incide en supuesto de la cuestión, ya que no solo no hay constancia de "deslealtad", sino que falta el presupuesto del retraso, como claramente se deduce de la base fáctica de las Sentencias de instancia, de las que se apuntó una parte suficiente en el motivo anterior.

SEPTIMO

En el motivo sexto se denuncia, también por el cauce procesal del nº 4 del art. 1692 LEC, el art. 1967, nº 2 del CC.

El motivo no puede prosperar.

La parte recurrente realiza una equivocada (aunque "pro domo sua") interpretación de las consideraciones de la Sentencia recurrida. Lo que sienta, en resumen, la resolución de la Audiencia es que, si bien el encargo es de la totalidad del Proyecto [lo que tiene interés en relación con los casos en que se desarrollan por el arrendador un conjunto de actuaciones conexionadas y no separables], como comprendía varias fases, la entrega de estas fases se iban produciendo a medida que se iban solicitando, y la entrega de la cuarta fase "ha quedado a la espera de ser solicitada (o en su caso de ser modificada conforme a las específicas indicaciones que le eran solicitadas por parte del autor del encargo, como ya sucedió con las fases precedentes)". Este juicio fáctico que sienta la instancia no ha sido combatido, de modo alguno, en el recurso de casación, por lo que resulta inconmovible. Y el juicio jurídico que de él extrae el juzgador "a quo" es plenamente acertado, porque no resulta dudoso que no se produjo la iniciación del plazo de prescripción extintiva ("actio nata") hasta un momento cuando menos posterior a la intimación resolutoria, que hay que entender sustituye a la reclamación o solicitud a que se refiere el juicio fáctico; y todo ello con independencia de lo argumentado por la parte disuena de su propia dialéctica de que se trata de una arrendamiento de obra, y no de servicios, si bien no se entra en este problema por no ser necesario habida cuenta los términos en que se planteó la discusión jurídica.

OCTAVO

En el séptimo, y último, motivo, asimismo por el cauce del ordinal 4º del art. 1692, se alega que la sentencia recurrida infringe el art. 5 letra g) de la Ley 2/1974 sobre normas reguladoras de los Colegios Profesionales. En el contenido del motivo se niega la legitimación para actuar del Colegio de Arquitectos porque también actúa en el proceso la entidad Estudio Arqte, S.L., y como la admisión de la intervención de aquel se justifica en razón de una sustitución procesal no resulta procedente que intervengan el sustituto y el sustituido.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

Por un lado, resulta incuestionable la legitimación para reclamar los honorarios profesionales de los Arquitectos, tanto por parte del Colegio correspondiente (arts. 3º, letras e) y g), y 8º de los Estatutos aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931, confirmados por Ley de 4 de noviembre siguiente, y Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, y Sentencias de esta Sala, entre otras, 21 noviembre 1958, 8 junio 1972, 29 septiembre 1983, 14 marzo 1987, 10 febrero 1989, 10 enero y 18 noviembre 1990 y 15 abril 1991), como del Arquitecto-interesado (S. 14 marzo 1987), y nada obsta a que actúen conjuntamente como litisconsortes activos voluntarios (así, en el caso de Sentencia 10 febrero 1987); lo que, por lo demás, ningún perjuicio puede acarrear a la parte demandada, pues, bien al contrario, al estar ambos actores en el proceso permiten la práctica de la confesión judicial (como pone de relieve el escrito de impugnación del recurso) y por ello falta el interés que legitima para recurrir. Y a lo razonado incluso cabría añadir, a más abundamiento, que al indiscutible interés del Arquitecto debe añadirse un, al menos parcial, interés propio del Colegio en lo que hace referencia a los derechos correspondientes a la intervención colegial.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y a la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Santos de Gandarillas Carmona en representación procesal de la entidad mercantil Gofl del Sur, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 23 de septiembre de 1996, Rollo 285/95, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de la propia Capital el 8 de febrero de 1995, recaida en los autos de juicio de menor cuantía número 355/94, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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