STS 932/1994, 24 de Octubre de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3630/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución932/1994
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria; como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Vitoria, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Simón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Guinea y Gauna y asistido del Letrado D. Alvaro Vidal Abarca, y por D. Donato y Dª Angelina, representados por el Procurador de los Tribunales D. Simón y asistidos del Letrado D. Francisco Jiménez Calle.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Bajo Palacio, en nombre y representación de D. Juan Francisco, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Vitoria, contra D. Donato y Dª Angelina y contra los herederos de Dª Filomena(éstos últimos en situación procesal de rebeldía), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a su mandante la cantidad de 38.338.750,-pesetas e intereses legales que se devenguen desde la fecha, así como al pago de las costas procesales que se deriven del presente procedimiento judicial.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Jesús María de las Heras Miguel, en nombre y representación de D. Donato y Dª Angelina, quien contestó a la demanda formulada de contrario y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, e imponiendo a la parte actora las costas de este procedimiento.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Cinco de Vitoria, dictó sentencia en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Dª Blanca Bajo Palacio en nombre y representación de Don Juan Francisco, contra Don Donato, Dª Angelina y la herencia yacente o los herederos abintestato de Dª Filomena, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de D. Juan Francisco, y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia en fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar, parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación de D. Juan Francisco frente a la sentencia dictada con fecha 21/5/91 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Vitoria, en el Juicio de Menor Cuantía nº 115/90 del que dimana este Rollo, revocando el fallo de la sentencia apelada y condenando a D. Donato, a Doña Angelina, y a los herederos de Doña Filomena, éstos últimos en situación procesal de rebeldía, a abonar al recurrente la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTAS VEINTIDOS MIL NOVECIENTAS TRES PESETAS (4.522.903) más los intereses legales desde la presente sentencia; respecto de las costas, causadas en primera instancia deberá abonar cada parte las propias y la mitad de las comunes no procediendo hacer expresa mención sobre las causadas en esta instancia".

  1. - Por auto de fecha 20 de noviembre de 1991, la Audiencia anteriormente indicada, dictó: "Disponemos Estimar el recurso de aclaración deducido por la representación de D. Donato y otros, frente a la sentencia dictada por esta Sala con fecha 11 de noviembre de 1991 el Rollo de apelación Civil nº 369/91 y Parcialmente el recurso de aclaración deducido por la representación de D. Juan Francisco frente a la misma resolución, rectificando de oficio su parte dispositiva en el siguiente sentido: donde dice "CUATRO MILLONES QUINIENTAS VENTIDOS MIL NOVECIENTAS TRES PESETAS (4.522.903 ptas)" debe decir CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS DIEZ MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y UNA PESETAS (4.810.491 Ptas)".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D, Francisco Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Simón, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del art.1692 de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC. QUINTO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 LEC. El Fallo infringe lo dispuesto en el Art.1173 del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del nº 5 del art.1692 de la LEC. El Fallo infringe el art.1281-1º del Código Civil en relación con el 1255, 1258 y 1091. SEPTIMO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la LEC. El Fallo infringe el art.1255 del Código Civil. OCTAVO.- Se da por reproducida la fundamentación del motivo anterior, en cuanto permita concluir que la Sala infringe los artículos 1255, en relación con el 1258 y 1091 del Código Civil. NOVENO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC. El fallo infringe el art.1255 del Código Civil. DECIMO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC. Error en la apreciación de la prueba que resulta del documento obrante al folio 307 de los autos. UNDECIMO.- Al amparo del nº 5 del art.1692 de la LEC. DUODECIMO.- Al amparo del nº 5 del art.1692 LEC. El fallo infringe por inaplicación del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil.DECIMOTERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC. DECIMOCUARTO.- Al amparo del nº 5 del art.1692 LEC. El fallo incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba que resulta de la violación por no aplicación de lo dispuesto en el Art.1225 del Código Civil en relación con el 1232-1º y 1218 del citado texto legal. DECIMOQUINTO.- Al amparo del número 5 del art. 1692 de la LEC. El fallo infringe por inaplicación del párrafo primero del art.1281 del Código Civil. DECIMOSEXTO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la LEC. El fallo infringe por inaplicación el art. 1282 del Código Civil".

Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Simón, en representación de D. Donato y de Dª Angelina, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número 3º de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales de aportación de documentos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, número 5º de la LEC, por error de derecho en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, número 5º de la LEC, por infracción de normas del ordenamiento jurídico que son aplicables. Dicha infracción consiste en la interpretación errónea del artículo 1214 del Código Civil por parte de la sentencia de apelación, alterando el "onus probandi" en el fundamento jurídico III, párrafo segundo. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, número 5º de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se produce infracción por inaplicación de artículo 1156 párrafo 2º del Código Civil, que dispone que las obligaciones se extingan por el pago o cumplimiento".

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 4 de octubre del año en curso, con asistencia de los Letrados de ambas partes recurrentes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada parcialmente por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria la demanda formulada por don Juan Francisco, que actuaba en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto padre, contra don Donato, doña Angelina y los herederos de doña Filomena, estos últimos declarados en rebeldía, se han interpuesto sendos recursos de casación por las partes personadas en los autos.

Entrando en el examen del primero de los recursos formalizados, el de don Juan Francisco, su primer motivo, acogido al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art.11-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art.24-1º de la Constitución Española, el art.363, primer párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 267-1º de la Ley Orgánica antes citada, en tanto que en el desarrollo del motivo se cita también como infringido el art. 359 de la Ley Procesal Civil; se fundamenta el motivo en que el Tribunal de instancia al resolver el recurso de aclaración interpuesto por el aquí recurrente no dio respuesta a diez de las once peticiones formuladas en aquél, creando así una situación de indefensión para esa parte. En primer lugar ha de resaltarse el incorrecto cauce procesal en el que se ampara el motivo ya que denunciándose, según se deduce de los preceptos legales invocados, una incongruencia omisiva del auto resolviendo el recurso de aclaración, debió de seguirse el cauce del ordinal 3º, inciso primero, del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento, y no el del ordinal 5º; prescindiendo de ese defecto de técnica procesal, el motivo no puede prosperar.

El art.363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el 267 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial regulan el llamado recurso de aclaración con la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, finalidad que ha sido precisada por la jurisprudencia en el sentido de no constituir un verdadero recurso, aunque en la práctica se le dé ese nombre, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedida a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia, aclaraciones que pasan a formar parte integrante de los fallos; ello acredita que, en el presente caso, el Tribunal de instancia actuó correctamente al rechazar las peticiones formuladas por el recurrente en su escrito de aclaración tendentes a que por el Tribunal se diese nueva redacción o se integrasen los fundamentos jurídicos de la sentencia en la forma que solicitaba ya que, como acertadamente dice el auto de aclaración, ésta se refiere al fallo y no a los fundamentos de la sentencia; por otra parte no deja de ser peregrino el argumento de la indefensión que se dice causada al recurrente a la hora de formalizar el presente recurso, dado el inusual número de motivos de casación articulados.

Segundo

El motivo segundo del recurso, acogido al antiguo ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega error en la apreciación de la prueba cometido por el Juzgador de instancia, se dice, al aplicar la cantidad de un millón ciento veintidós mil (1.122.000) pesetas a que ascienden las once entregas realizadas por el demandado entre el 6 de abril de 1981 y el 3 de junio de 1982 a reducir el importe del principal reclamado en la demanda y fijado en la sentencia de catorce millones doscientas cincuenta y tres mil quinientas (14.253.500) pesetas, error que se evidencia de los documentos aportados como Anexo 37 a la contestación a la demanda y del extracto de cuenta unido a los folios 521 a 525. De la simple confrontación del importe de las entregas realizadas por el demandado en la cuenta nº 28.152-7 abierta a nombre de don Carlos Miguel en la Caja Provincial de Ahorros de Avila, y de sus fechas, con las fechas e importes de los asientos practicados en la cuenta nº 40-819-4 abierta en la misma entidad bancaria a nombre del citado don Carlos Miguel y destinada a la amortización del préstamos de doce millones de pesetas concedido por la citada Caja, se pone de manifiesto que aquella cantidad fue ingresada por don Carlos Miguel en la cuenta últimamente citada para amortización del préstamo y al no entenderlo así el Tribunal de instancia ha incurrido en el error probatorio que se denuncia, por lo que procede acoger el motivo. Asimismo ha de prosperar el motivo tercero en que, por el mismo cauce que el anterior, se denuncia error en la apreciación de la prueba consistente en imputar a la reducción del principal reclamado la cantidad de nueve millones trescientas noventa y siete mil doscientas quince (9.397.215) pesetas y que los demandados habían abonado a los señores Juan FranciscoCarlos Miguel por un sistema de compensación de letras y timbres que éstos adquirían en el estanco de los demandados; los documentos que se citan en apoyo del motivo, Anexos 37, 38 y 39 de la contestación a la demanda y Anexos 8 de los aportados en periodo probatorio (folios 310 a 314) evidencian que, recibida dicha cantidad por don Carlos Miguel o sus causahabiente, parte de la misma, ocho millones ciento ocho mil setecientas cuarenta y seis (8.108.746) pesetas fue ingresada por los perceptores en la cuenta abierta para la amortización del préstamo concedido por la Caja Provincial de Ahorros de Alava; en consecuencia sólo puede aplicarse al pago de lo reclamado en estos autos la cantidad restante, es decir, un millón doscientas ochenta y ocho mil cuatrocientas sesenta y nueve (1.288.469) pesetas; es de observar que por los demandados no se ha aportado medio alguno de prueba que acredite que tal cantidad fue satisfecha de modo distinto al alegado y probado por el actor, pues no consta que el señor Donato hicieses personalmente ingreso alguno en la referida cuenta 40.819-4.

Tercero

El motivo cuarto denuncia, al igual que los dos anteriores, error en la apreciación de la prueba citando en su apoyo los documentos obrantes a los folios 126 a 139, 306, 308, 309, 521 y 525, y 310 a 314 de los autos; dirigida la demanda a exigir el pago de las cantidades que se dicen debidas por los demandados en concepto de principal e intereses, integrado el capital por las cantidades de 5.400.000 pesetas y 8.853.500 pesetas, cantidad esta última que fue ingresada por don Carlos Miguel en la cuenta abierta en la Caja Provincial de Ahorros de Avila para amortización del préstamo de doce millones de pesetas, la sentencia recurrida reconoce haber sido efectuado ese pago por el padre del actor,y al igual que éste, reconoce que el resto de la cantidad adeudada a la entidad bancaria fue abonado por los demandados en la forma dicha, pero sin que en ningún momento diga la sentencia que por éstos se ha pagado cantidad superior a la diferencia entre el total debido por razón del préstamo y lo abonado por don Carlos Miguel y menos aún que ello suponga una minoración de la cantidad que se reconoce haber sido satisfecha por éste; no existe error en la apreciación de la prueba en el sentido que se dice en el motivo que debe ser desestimado.

Cuarto

Al amparo del antiguo número 5º del art. 1692 se formula el motivo quinto en que se denuncia infracción del art. 1173 del Código Civil producida al imputar la Sala "a quo" los pagos realizados por los demandados a reducir el principal cuando aún existen intereses vencidos, exigibles y pendientes de pago, se dice en el motivo. El art. 1173 del Código Civil contiene una norma de carácter interpretativo y limitativa de la voluntad del deudor para el caso de que, teniendo una sola deuda productora de intereses frente a su acreedor, no puede imputar el pago parcial de lo debido al pago del principal sin estar antes satisfechos los intereses ya que ello supondría convertir por la sola voluntad del deudor una deuda que produce intereses en una simple, en claro perjuicio del acreedor; si bien en el caso presente no se trata de una imputación de pagos hecha por el deudor, sino por la Sala sentenciadora, resulta aplicable la norma del art. 1173 ya que no es admisible que el Tribunal altere la naturaleza de la deuda en el sentido antes indicado. Procede por tanto la estimación del motivo.

Los motivos sexto y séptimo, ambos amparados en el ordinal 5º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, han de ser estudiados conjuntamente dado su idéntica finalidad y contenido; en el sexto motivo se denuncia infracción de l art. 1281-1º en relación con los arts. 1255, 1258 y 1091, todos del Código Civil, y en el séptimo se consideran infringidos el art. 1255 en relación con los arts. 1258 y 1091, del mismo Cuerpo legal. Se combate en estos motivos la declaración de la sentencia recurrida, predeterminante del fallo, de que "el interés del 10% no se devengará ya, desde 1981 porque es cuando realmente comienzan a producirse pagos....", consecuencia de lo cual es la condena de los demandados al pago de los intereses devengados por la cantidad de cinco millones cuatrocientas mil pesetas durante los años 1978, 1979 y 1980. Declarada por la sentencia recurrida (fundamento jurídico IV) la validez del documento de 24 de abril de 1979 y su carácter vinculante para las partes, es de tener en cuenta que en tal documento las partes convienen que "1º. A partir de 1º de enero de 1979, la cantidad liquida adeudada por los comparecientes Sres. Donato -Angelina y Dª Filomena, de pesetas 5.796.206, devengará a favor de Don Carlos Miguel un interés anual del 10% liquidable anualmente". Los claros términos de la cláusula transcrita ponen de manifiesto por si mismos la existencia de una deuda productora de intereses que en consecuencia se devengarán en tanto la deuda no haya sido íntegramente pagada y siempre en la cantidad pendiente de pago, sin que en el citado documento se haya establecido limitación temporal alguna al devengo y pago de los intereses ni se haya condicionado la producción de intereses al hecho de comenzarse a hacer pagos parciales de la deuda; al no entenderlo así la Sala de instancia y limitar la obligación del pago de intereses en la forma dicha, ha infringido la primera de las reglas de la hermeneutica contractual al no atender a los claros términos del meritado documento y, por ende, los demás preceptos que se citan en los motivos examinados que han de ser acogidos.

Los motivos octavo y noveno, bajo el mismo amparo procesal que los dos precedentes, alegan infracción del art.1281-1º en relación con los arts. 1255, 1258 y 1091, todos del Código Civil (motivo octavo) y del art.1255 en relación con los arts. 1258 y 1091 (motivo noveno) y han de ser estudiados unitariamente por su idéntico objeto impugnativo. En ellos se ataca la desestimación por la sentencia de instancia de la pretensión de pago de los intereses devengados por la cantidad de ocho millones ochocientas cincuenta y tres mil quinientas (8.853.500) pesetas abonadas por don Carlos Miguel en la cuenta abierta en la Caja Provincial de Ahorros de Alava para amortización del préstamo concedido. Convenido por las partes en el citado documento de veinticuatro de abril de 1979 que "A su vez las cantidades que eventualmente satisfaga D. Carlos Miguel como consecuencia de los avales suscritos, devengarán a su favor el mismo interés antes citado, a partir de la fecha en que por subrogación verifique el pago al acreedor común" y no discutido que la cantidad abonada por don Carlos Miguel lo fue como consecuencia de los avales por él prestados a favor del señor Donato, es evidente que de acuerdo con lo pactado y atendidas las razones expuestas al estudiar los motivos sexto y séptimo, al no reconocerse por la Sala " a quo" la obligación de los demandados de abonar intereses desde la fecha de abono de las cantidades parciales que integran dicha suma total (8.853.500) ha infringido los preceptos invocados en estos motivos octavo y noveno que han de ser estimados.

Quinto

El motivo décimo, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la apreciación de la prueba que resulta del documento obrante al folio 307 de los autos; el error que se denuncia se dice consistir en que la sentencia recurrida establece como intereses de la deuda de cinco millones cuatrocientas mil (5.400.000) pesetas la cantidad de quinientas cuarenta mil (540.000) para el año 1979, siendo así que el documento invocado, suscrito por el demandado, éste reconoce adeudar por tal concepto la cantidad de quinientas setenta y nueve mil seiscientas veinte (579.620) pesetas. La propia literalidad del documento revela lo artificioso del motivo en el que se da por supuesta la existencia de un pacto de anatocismo entre las partes y se olvida el contenido del reconocimiento de la deuda plasmado en el documento de 24 de abril de 1979 en que el actor funda su pretensión; el documento obrante al folio 307, que refleja el estado de cuentas entre las partes, después de referirse a la cantidad abonada por don Carlos Miguel a la Caja Provincial de Ahorros, dice textualmente "...si agregamos esto al saldo por tí aceptado y rubricado al 31 de diciembre de 1978 que era de 5.796.206,00 ptas más agregando los intereses de este último saldo hasta el 31 de diciembre de 1979 que son 579.620,00 pts...."; el documento, por tanto, no dice lo que le atribuye el recurrente, que esos intereses ascendentes a 579.620 pesetas, sean los producidos por la deuda de cinco millones cuatrocientas mil pesetas sino del saldo comúnmente aceptado por las partes al 31 de diciembre de 1978; como se ha apuntado, lo que subyace en el motivo es la cuestión relativa a la existencia o no de un pacto de anatocismo , cuya determinación sólo es posible a través de la interpretación de los documentos aportados y suscritos por las partes, lo que excede de los cauces de un motivo por error en la apreciación de la prueba; en consecuencia procede desestimar el motivo.

Igual suerte desestimatoria ha de seguir el motivo undécimo en que, al amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega error de derecho en la valoración de la prueba por violación del art.1225 en relación con los arts. 1232-1º y 1218 del Código Civil, todos ellos, y en relación con el documento que consta al folio 307 de los autos; la sentencia recurrida no desconoce el valor probatorio de dicho documento sino que lo pone en relación con el suscrito en 24 de abril de 1979 para llegar a la conclusión de que se pactó un interés simple y no compuesto, como pretende la actora. De la misma forma decae el motivo duodécimo en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia infracción del art. 1281-1º del Código Civil; los términos en que aparece redactado el repetido documento del folio 307, antes transcritos, no permiten, en una interpretación literal de los mismos, llegar a la conclusión que propugna el ahora recurrente, pues en ese documento no se dice expresamente que se acepte una liquidación de intereses acumulando al capital los intereses de las anualidades precedentes sino que simplemente el deudor acepta una liquidación del estado de cuentas existente al tiempo del documento pero, se repite, sin que en él y por la mera aceptación de su contenido por aquél a requerimiento del acreedor pueda entenderse hecha una declaración de voluntad como la pretendida por el recurrente.

Sexto

Los cuatro motivos restantes han de estudiarse conjuntamente ya que todos ellos tienen como objetivo llevar al ánimo de esta Sala que entre los demandados en este litigio y el padre del actor medió un pacto de anotocismo en orden a la liquidación de los intereses de la deuda existente entre ellos. El motivo decimotercero, por el cauce procesal del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la apreciación de la prueba, fundado en el documento del folio 307 de los autos; en el decimocuarto, acogido como los restantes al ordinal 5º del citado art.1692, se denuncia infracción del art.1255 en relación con los arts. 1232- 1º y 1218, todos del Código Civil, en el motivo decimoquinto se alega vulneración del art. 1281-1º del Código Civil, en relación con la interpretación del tantas veces citado documento del folio 307; finalmente, en el motivo decimosexto se considera conculcado el art. 1282 del Código Civil.

Aparte de lo dicho al examinar los motivos décimo a duodécimo, de los que los tres primeros ahora estudiados parecen reproducción, ha de tenerse en cuenta que la parte actora carga todo su alegato sobre el documento del folio 307 de los autos, con total olvido del documento de fecha 24 de abril de 1979 (folio 16), fundamental del pleito y aportado por él con el escrito de demanda y del que el documento del folio 307, no es sino una consecuencia y emitido con la finalidad de fijar el saldo deudor a la fecha del mismo, 20 de mayo de 1980, por lo que tal documento no puede ser examinado aisladamente sino en estrecha conexión con el de 24 de abril de 1979.

Este documento de 24 de abril de 1979, suscrito "con el fin de regularizar la situación antedicha, en orden al reintegro a D. Carlos Miguel de las cantidades que le son adeudadas y liberarle de los compromisos que, por aval, tiene contraídos", como reza el apartado D) de su parte expositiva, contiene un reconocimiento de deuda por parte de los demandados a favor del señor Carlos Miguel, figura ésta del reconocimiento de deuda que ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art.1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce".

En el presente caso, expresada en el repetido documento de 1979, el origen de la deuda reconocida, es evidente su carácter no solo de medio probatorio de aquélla sino también constitutivo de la deuda reconocida, ascendente en aquella fecha a cinco millones setecientas noventa y seis mil doscientas (5.796.206) pesetas; además de dicho reconocimiento se estableció por las partes que la citada cantidad a que asciende la deuda reconocida "devengará a favor de Don Carlos Miguel un interés anual del 10% liquidable anualmente" (apartado 1º de las estipulaciones) y en el apartado 2º, párrafo segundo, se conviene que "a su vez estas cantidades que eventualmente satisfaga son Carlos Miguel como consecuencia de los avales suscritos, devengarán a favor del mismo el interés antes citado, a partir de la fecha en que por subrogación verifique el pago al acreedor común". Del tenor de tales pactos no aparece la voluntad de las partes de establecer un pacto de anotocismo que, si es admisible al amparo de la libertad contractual del art. 1255 del Código Civil y siempre que se respeten los límites que a la misma impone el precepto legal, requiere pacto expreso, que en el caso de autos no se da, riguiendo en defecto de pacto expreso el sistema de interés simple en virtud del principio del favor debitoris.

Siendo por tanto el acuerdo a que llegaron las partes en 24 de abril de 1979 el fundamento de la pretensión ejercitada y sin que el documento de 20 de mayo de 1980 suponga una novación del de 1979, sino que, como se ha dicho, es una consecuencia del anterior y expresivo del estado de cuentas en la fecha del mismo, ha entenderse que la Sala de instancia no ha infringido los preceptos que se indican al proceder a la liquidación por el sistema de interés simple, sin perjuicio de que no sea aceptable la liquidación practicada por ella, de acuerdo con lo dicho al examinar otros motivos del recurso. Procede en consecuencia desestimar los motivos ahora estudiados.

Séptimo

Entrando en el estudio del recurso interpuesto por don Donato y doña Angelina, su primer motivo se articula al amparo del número 3º del art.1692 de la Ley Procesal Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte recurrente, citando como preceptos infringidos el art.504 de dicha Ley Procesal, por inaplicación, y el art.506 del mismo texto legal, por aplicación indebida; se argumenta que los documentos aportados en fase probatoria en virtud del requerimiento efectuado a doña Aurora, secretaría de don Carlos Miguel, debieron de ser aportados con la demanda inicial por hallarse en poder del actor al tiempo de iniciarse el pleito y no de la persona que los aportó. Dice la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1985 que "los documentos comprendidos en el art.504, como de aportación inicial, son los que generan la causa petendi invocada, es decir los verdaderamente fundamentales (sentencias de 3 de abril de 1954 y 2 de julio y 9 de diciembre de 1960), pero quedan al margen de tal exigencia de aportación in limine litis los carentes de dicha finalidad inmediata se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario (sentencia de 31 de octubre de 1963, además de las citadas)" y en análogos términos se pronuncia la de 16 de julio de 1991 al decir que "la jurisprudencia distingue entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario, siendo de aplicación sólo a los primeros el criterio rigorista de los arts.504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo la jurisprudencia que para los segundos rige el principio de libre aportación a través de los escritos de réplica y dúplica, o en periodo probatorio"; en el presente caso los documentos aportados no tienen ese carácter de fundamentales que implicaría su necesaria aportación con la demanda, ya que la causa petendi de la acción ejercitada se encuentra en el documento de reconocimiento de deuda de 24 de abril de 1979, aportado por el actor con su escrito inicial, en tanto que los documentos aportados en periodo probatorio van dirigidos a combatir la defensa del demandado basada en el pago de las cantidades que se dicen adeudadas por él, siendo indiferente, por tanto, que tales documentos hayan sido aportados por la citada testigo; no puede hablarse de indefensión de los demandados pues alegado por éstos, como se dice, el pago anterior del principal reclamado, pudieron y debieron aportar todos los medios probatorios a su alcance para justificar sus alegaciones, sin que esa actividad probatoria haya resultado coartada o limitada por la aportación en la fase de prueba de los documentos combatidos; procede así desestimar el motivo.

Octavo

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, se alega infracción del art.1225 del Código Civil y de los arts. 604 y 606 del texto procesal citado; en la insólita y no obstante confusa argumentación del motivo se critica a la Sala de instancia que por ésta, a través de la interpretación que hace del documento de 20 de mayo de 1980 (el figurado al tan repetido folio 307), se concluya que el documento de 24 de abril de 1979, "consistente en un contrato sólo firmado por una de las partes, fue aceptado por la parte no firmante, considerándolo válido a todos los efectos", es decir, se está impugnando no porque no haya sido reconocido por la parte frente a la cual se hacen valer dichos documentos, los demandados ahora recurrentes firmantes todos ellos del reconocimiento de deuda realizado en 24 de abril de 1979 y por el señor Donato el documento de fecha 20 de mayo de 1980, sino porque tales documentos no han sido reconocidos ni cotejados en legal forma por don Carlos Miguel, cuya firma no aparece en los referidos documentos, argumentación que carece de todo sentido jurídico ya que, aparte de que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, no es necesario para que lo convenido en documento privado obligue a las partes que en el intervienen que aparezca firmado por cada uno de ellos, aparte de esto, se repite en el presente caso, los documentos han sido aportados a los autos como fundamento de su reclamación por el heredero de don Carlos Miguel que reclama, frente a los ahora recurrentes, el cumplimiento por éstos de las obligaciones nacidas de lo en aquéllos convenido, lo que implica la aceptación por quien los presenta de tales documentos y su contenido; olvidan los recurrentes lo dispuesto en el art.1226, párrafo 1º, del Código Civil, a cuyo tenor serían ellos, los demandados a quienes se oponen en juicio los tan repetidos documentos, los que vendrían obligados a declarar si la firma es o no suya y no, como se pretende en el motivo, quien presenta en juicio los documentos. En consecuencia, procede desestimar el motivo.

Noveno

El tercer motivo de este recurso, acogido al ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; alega infracción del art. 1214 del Código Civil; se argumenta en el motivo que se ha acreditado que en la cuenta número 18.650-4 (llamada del estanco) abierta en la Caja Provincial de Ahorros de Alava a nombre de don Carlos Miguel, se ha ingresado por don Donato, durante el periodo en que subsistió dicha cuenta, la cantidad de veintitrés millones sesenta y una mil seiscientas diecisiete pesetas con setenta y cinco céntimos (23.061.617,75), de cuya cantidad ocho millones ochocientas cincuenta y tres mil quinientas (8.853.500) pesetas fueron destinadas por el señor Carlos Miguel para cobrarse su deuda, abonando tal suma en la cuenta del préstamo 40.819-4; por ello se afirma en el motivo que correspondía a la parte actora probar que la citada cantidad de 23.061.617'75 pesetas había sido destinada a pagar los gastos del estanco; al no entenderlo así la Sala "a quo" y hacer recaer sobre los demandados recurrentes la falta de prueba del destino dado a la cantidad ingresada en la cuenta número 18.650-4 ha infringido el art.1214 del Código Civil, invirtiendo la carga de la prueba.

Recogiendo una doctrina legal ya consolidada, dice la sentencia de 20 de febrero de 1960, citada en la de 17 de octubre de 1981, que "se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cual es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquéllos que constituyen la base de su oposición"; y la sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".

En el presente caso, ha de tenerse en cuenta que alegado por los demandados recurrentes que la cantidad de 8.853.000 pesetas, parte del principal reclamado en la demanda, había sido pagada por don Carlos Miguel con fondos procedentes de la cuenta número 18.650-4, nutrida exclusivamente con las aportaciones del señor Donato, procedentes de los ingresos del estanco propiedad de éste, es claro que a él correspondía la prueba de ese hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se le reclama. Es de notar que la apertura de dicha cuenta a nombre de don Carlos Miguel, no supone la administración por éste del estanco, sino que tenía por finalidad controlar los ingresos de ese negocio y determinar cual era la cantidad que podía destinarse a la amortización del préstamo de doce millones de pesetas concedido por la Caja Provincial de Ahorros de Alava, "sin dejar desprovista la cuenta para los aprovisionamientos", como consta en la carta que figura al folio 121 de los autos, aportada por los demandados; y si quien únicamente podía disponer de los fondos existentes en esa cuenta era su titular, don Carlos Miguel, éste se limitaba a firmar los talones que le solicitaban los demandados o quien, en su nombre, regentaba el estanco, quienes en todo momento conservaron en sus manos la administración del negocio teniendo en su poder toda la documentación relativa al mismo, por lo que los demandados estaban en situación de haber acreditado, no sólo en estos autos sino también frente a las numerosas reclamaciones previas que se les hicieron, qué parte de aquella cantidad total de 23.061.617'75 pesetas había sido destinada a pagar los gastos del negocio y cual había quedado a disposición del señor Carlos Miguel para amortizar aquel crédito, Si bien es cierto que en los autos no existe prueba alguna que acredite suficientemente que la cantidad reclamada de 8.853.500 pesetas fue abonada en su totalidad a la Caja de Ahorros por don Carlos Miguel con fondos procedentes de la llamada "cuenta del estanco", del extracto de la misma aportado por los demandados y unido a los folios 67 a 91, aparecen diversos asientos que ponen de manifiesto que ciertas cantidades de las allí ingresadas tuvieron el destino que dicen los demandados; así en 18 de marzo de 1980 se produce un traspaso de cien mil pesetas a una cuenta corriente sin identificar; en 2 de junio siguiente, hay otro traspaso a la cuenta 16815, por importe de cien mil pesetas; en 11 de julio de 1980, se produce un traspaso de cien mil pesetas a la cuenta de Carlos Miguel (pago éste reconocido por el actor); con fechas 9 y 14 de octubre de 1980, figuran en el debe de la cuenta dos partidas de treinta mil pesetas cada una para atender recibos del préstamo, y en 3 de noviembre y 1 de diciembre de 1980, figuran en el debe de la cuenta otras dos salidas de trescientas mil pesetas cada una para atender a recibos del préstamo. De todo ello, se pone de manifiesto que al no haber tenido en cuenta la Sala de instancia los particulares reseñados en orden a haberse aportado prueba por los demandados que acreditan en parte la certeza de sus alegaciones, ha aplicado incorrectamente el principio de la carga de la prueba tal y como ha sido confirmado por la jurisprudencia de esta Sala, por lo que procede estimar en el sentido que resulta de lo anterior, este motivo. Procede la estimación del cuarto y último motivo de este recurso en cuanto resulta de lo antes dicho al alegarse en él la infracción del art. 1156-2º del Código Civil al haber sido ya satisfecha parte de las cantidades reclamadas en la cuantía fijada en anteriores fundamentos de esta resolución.

Décimo

De lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos surge la estimación de ambos recursos con la consiguiente casación y anulación parcial de la sentencia recurrida y revocación total de la de primera instancia, con la consecuencia en cuanto a las costas de los recursos de no proceder expresa condena en las mismas de conformidad con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Undécimo

La estimación de los recursos de casación interpuestos, impone a esta Sala la obligación de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Reconocido por los demandados en el documento de 24 de abril de 1979 que adeudaban a don Carlos Miguel la cantidad de cinco millones setecientas noventa y seis mil doscientas seis (5.796.206) pesetas, y dado el carácter vinculante que tal reconocimiento de deuda tiene para quien lo hace, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento sexto de esta resolución, han de ser condenados los demandados a su pago, al no haberse probado por éstos haber satisfecho dicha cantidad que devengará el interés pactado del diez por ciento anual hasta la fecha de presentación de la demanda; igualmente resulta acreditado que don Carlos Miguel abonó a la Caja provincial de Ahorros de Alava para amortización y pago de intereses del préstamo de doce millones de pesetas concedido por aquélla y destinado a saldar las deudas que el demandado señor Donato tenia con otras entidades crediticias avaladas por el señor Carlos Miguel, las cantidades de un millón cincuenta y tres mil quinientas (1.053.500) pesetas mediante su cargo en la cuenta de su titularidad número 28152-7, en 15 de abril de 1980; tres millones ochocientas mil (3.800.000) pesetas ingresadas por aquél en la cuenta abierta para amortización del crédito, ingreso efectuado en 9 de julio de 1981; y cuatro millones (4.000.000) de pesetas mediante ingreso en dicha cuenta el día 13 de julio de 1981; cantidades a cuyo pago vienen obligados los demandados a tenor del citado convenio de 24 de abril de 1979 y que devengarán el interés anual del diez por ciento desde la fecha en que fueron, respectivamente, abonadas por el señor Carlos Miguel hasta la de presentación de la demanda.

Por reconocimiento del actor en sus escritos de demanda y de resumen de prueba, resulta probado que los demandados han pagado las cantidades de cien mil (100.000) pesetas, en 11 de julio de 1980; trescientas mil (300.000) pesetas, en 10 de octubre de 1980, y un millón doscientas ochenta y ocho mil cuatrocientas sesenta y nueve (1.288.469) pesetas, diferencia entre la de nueve millones trescientas noventa y siete mil doscientas quince (9.397.215) pesetas parte retenida del importe de las letras de cambio y timbres adquiridos en el estanco de los demandados por las empresas del actor o su causante y retenidos por éstos y la parte de la misma destinada a amortizar el crédito de doce millones ciento ocho mil setecientas cuarenta y seis (8.108.746) pesetas. Igualmente resulta probado que desde la llamada cuenta del estanco se han pagado las cantidades a que se ha hecho referencia en el noveno fundamento jurídico de esta resolución, si bien ha de tenerse en cuenta que la partida de cien mil pesetas extraída de la cuenta en 11 de julio de 1980 es la cantidad que se ha reconocido como percibida por el actor en la misma fecha, por lo que tal cantidad sólo podrá detraerse una sola vez de la debida por los demandados; dichas cantidades devengarán a favor de los demandados el interés del diez por ciento anual desde la fecha de su respectiva entrega hasta la presentación de la demanda. En cuanto a los intereses que de acuerdo con lo anterior devengará la suma de un millón doscientas ocho mil cuatrocientas sesenta y nueve (1.288.469) pesetas, dado que la misma es la resultante de los pagos fraccionarios que figuran en los recibos aportados por los demandados como anexos 38 y 39 con la contestación a la demanda, tales intereses, se repite, se devengarán respecto a 68.469 pesetas desde el 15 de diciembre de 1988 en que fue cancelado el crédito de doce millones de pesetas; respecto a las restantes 1.220.000 pesetas, integrada dicha cantidad por el importe de los recibos expedidos entre 21 de noviembre de 1988 y 21 de mayo de 1990 ambos inclusive, los intereses se calcularan sumando los producidos por cada una de esas cantidades parciales desde la fecha del correspondiente recibo.

En consecuencia procede la estimación parcial de la demanda condenando a los demandados a pagar al actor la cantidad resultante, que se determinará en ejecución de sentencia, de restar a las cantidades que se relacionan en el párrafo segundo de este fundamento mas los intereses que en el se dicen, las cantidades ya abonadas por los demandados mas los intereses de las mismas que se relacionan en el párrafo tercero de este fundamento, cantidad resultante que no podrá exceder de la de treinta y siete millones cincuenta mil doscientas ochenta y una (37.050.281) pesetas a que el actor contrae su reclamación en su escrito de conclusiones; mas los intereses legales desde la interposición de la demanda.

En cuanto a las costas de la primera y segunda instancia no procede hacer especial condena en las mismas de acuerdo con los arts. 523- 2º y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos, respectivamente, por don Juan Francisco y por don Donato y doña Angelina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y uno que casamos y anulamos parcialmente; y con revocación de la dictada por el Magistrado- Juez de Primera Instancia número Cinco de Vitoria, , con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a don Donato, a doña Angelina y a los herederos de doña Filomena a que paguen a don Juan Francisco que actúa por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de don Carlos Miguel, la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en los fundamentos jurídicos Noveno y Undécimo de esta resolución, y que no podrá exceder de treinta y siete millones cincuenta mil doscientas ochenta y una (37.050.281) pesetas, más los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha de la sentencia recurrida. Sin hacer expresa condena en las costas causadas en las primera y segunda instancia ni en las causadas en estos recursos de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia Provincial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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