STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:7516
Número de Recurso338/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª. María Antonieta, DON Luis Pablo Y DON Javier, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batllo Ripoll, contra la Sentencia dictada, el día 23 de diciembre de 1999, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de apelación nº 292/99, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 11, de los de Zaragoza, en el juicio ordinario de menor cuantía nº 578/98. Son partes recurridas D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol; R.E.N.F.E., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Villamana Herrera, y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. María Antonieta, .D. Javier y D. Luis Pablo, contra D. Pedro Enrique

, RENFE Y MAPFRE, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....

decrete en definitiva, mediante Sentencia estimar la demanda y, consecuentemente, condenar a D. Pedro Enrique, a RENFE y a la Cía aseguradora MAPFRE, S.A., a satisfacer a la actora la cantidad de 30.000.000 -pts. y cuantas cantidades se acrediten en ejecución de sentencia mas los gastos, los intereses legales y a cuantas costas se ocasionen en la sustanciación del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Pedro Enrique, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte actora, desestimándose plenamente la demanda, todo ello con expresa condena en costas por mor imperativo del artículo 523 de la L.E. C.".

La representación de la Red Nacional de los Ferrocariles Españoles (RENFE), alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte actora, desestimándose plenamente la demanda, todo ello con expresa condena en costas por imperativo del art. 523 de la L.E. C.".

La representación de MAPFRE, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dicte sentencia desestimando la misma por no ser conforme a derecho la pretensión de la parte actora con imposición de costas a la misma". Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, celebrada ésta en el día y hora señalados, y habiéndose acordado, el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 14 de abril de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Villanueva de Pedro en nombre y representación de María Antonieta, D. Javier Y D. Luis Pablo contra D. Pedro Enrique, RENFE Y MAPFRE, S.A, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la pretensión contra ellos deducidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Dª. María Antonieta, D. Javier Y D. Luis Pablo . Sustanciada la apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia, con fecha 23 de diciembre de 1999, con el siguiente fallo: " ... Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA María Antonieta, DON Luis Pablo y DON Javier

, debemos confirmar la sentencia ya referenciada. Con expresa condena en costas a la parte apelante".

TERCERO

Dª. María Antonieta, D. Javier Y D. Luis Pablo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batllo Ripoll, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1902 y1903, párrafo 4 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos al respecto, los Procuradores de los recurridos, impugnaron el mismo, solicitando se declarese no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de noviembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Javier, marido y padre respectivamente de los demandantes, sufrió un ataque de hipertensión mientras viajaba en un tren de Zaragoza a Madrid; cuando el tren paró en Calatayud, fue trasladado al hospital de esta localidad en una ambulancia que le esperaba en la estación y de allí fue derivado a otro hospital de Zaragoza que contaba con mejores medios para asistir su enfermedad, donde falleció. Dª María Antonieta, D. Javier y D. Luis Pablo demandaron a D. Pedro Enrique, interventor del tren, RENFE y MAPFRE por negligencia al no asistir adecuadamente al enfermo.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Zaragoza desestimó la demanda por considerar que no hubo negligencia del interventor del tren ni relación de causalidad; esta sentencia fue confirmada por la de la sección 5ª de la Audiencia provincial de Zaragoza, contra la que se presenta este recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se formula al amparo del artículo 1692.3 por considerar infringido el artículo 24 Constitución Española por defectos procesales que han producido indefensión en la parte recurrente. Entienden los recurrentes que según consta en las actuaciones, observaron que no se había practicado la prueba propuesta y admitida, consistente en que se librasen oficios al Servicio técnico de asistencia al viajero(T.A.V.) y a la estación de Calatayud para que informaran del incidente ocurrido en el tren Intercity destino a Madrid, que tuvo su salida a las 7 horas de la mañana del día 4 de junio de 1997 y así lo advirtieron en el momento procesal oportuno. Al no haber enviado el informe requerido el servicio de asistencia al viajero de RENFE, los actores pidieron en segunda instancia que se recibiera de nuevo el pleito a prueba y reiteraron la petición de estos mismos informes. El servicio de Grandes Líneas de RENFE respondió que la documentación ya figuraba en los autos porque había sido enviada a requerimiento del Juez de 1ª Instancia nº 11, lo cual no era exacto y provocó la queja de los hoy recurrentes, advirtiendo que no había sido cumplimentado el oficio librado a RENFE y pidieron que se la requiriera de nuevo, habida cuenta que no se desprendía la existencia en los autos de la documentación pedida. Por providencia de 8 octubre 1999, la Audiencia de Zaragoza respondió que "se tienen por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo, y en el momento procesal oportuno, se acordará lo que proceda", dictándose a continuación la sentencia desestimatoria del recurso presentado, en fecha 23 diciembre 1999.

Los recurrentes entienden que este proceder les ha producido indefensión, al privarles de una prueba, a su parecer decisiva, para el resultado final del presente litigio.

TERCERO

La práctica de la prueba es un elemento de suma importancia para obtener la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión. La doctrina constitucional ha considerado que la indefensión consiste en "la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso" (SSTC 101/2001, 143/2001, 133/2003 entre muchas otras). En los casos de prueba admitida y no practicada, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que si esta falta no ha sido debida a causas imputables al proponente, su ausencia produce indefensión y debe accederse a la práctica solicitada (sentencias de 21 noviembre 1996, 11 julio 2001 y 5 mayo 2006, así como las sentencias citadas en las mismas).

Ahora bien, el principio constitucional antes explicado debe ser aplicado siempre que se produzca indefensión a la parte proponente y como no toda omisión procesal en materia de prueba es bastante para producirla y provocar la reposición de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hay que examinar si la infracción procesal ha generado una auténtica indefensión y para ello es preciso determinar si la prueba propuesta era o no decisiva para el resultado final del litigio, de forma que como afirma la sentencia de esta Sala de 19 abril 2004, citando las del Tribunal Constitucional 26/2000, 37/2000, 96/2000, 173/2000 y 19/2001, debe determinarse "la utilidad del referido medio, para conocer si, en el caso de que se hubiese practicado correctamente, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, en el sentido favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental".

En este caso hay que tener en cuenta las dos siguientes circunstancias:

  1. La prueba se pidió y en realidad se acordó su práctica, siendo la requerida RENFE quien envió unos documentos que no se ajustaban exactamente a lo pedido en la proposición de prueba aceptada. Puede, por tanto, entenderse que la prueba solicitada se practicó, aunque con resultados negativos debido no al Juez, sino a la actitud de RENFE. Pero ello no es suficiente para evitar que se produjera la indefensión alegada, dado que los recurrentes en apelación se dirigieron de nuevo a la Audiencia, pidiendo que se ejecutara exactamente la prueba acordada y la Audiencia no volvió a dirigirse a RENFE, alegando que ya se acordaría lo que procediera, cosa que no hizo. Debemos por tanto, examinar la segunda circunstancia para establecer si se produjo o no la indefensión que se dice sufrida.

  2. La segunda circunstancia se refiere a si la prueba, cuya práctica se pidió por dos veces en este procedimiento, resultaba o no decisiva para el resultado final del proceso en orden a favorecer las pretensiones de los demandantes. Y en este sentido debe negarse esta circunstancia, porque de los hechos considerados probados en ambas instancias por los otros medios aportados en el procedimiento, se deduce que la actuación del interventor fue correcta y no influyó en el resultado final. Efectivamente, consta que a las 8'10 horas, unos tres cuartos de hora después de haber sucedido el ataque, el tren llegó a Calatayud, única estación en donde existía un hospital, donde esperaba al enfermo una ambulancia que le trasladó al mismo. Aunque no conste el documento pedido por la parte actora, esta prueba es suficiente para demostrar que la actuación del interventor del tren fue dirigida a advertir a los servicios competentes de lo que había sucedido durante el viaje, de modo que se procedió a avisar a los servicios sanitarios más próximos, con los resultados explicados y que constan en los autos. En consecuencia, el documento exigido por la parte actora no resulta esencial para el cambio del resultado del litigio, dadas las otras pruebas practicadas y los resultados de las mismas. Posiblemente la Audiencia de Zaragoza hubiera debido hacer constar estas circunstancias en la sentencia hora recurrida, pero la conclusión es que la falta de esta prueba no produjo indefensión en los recurrentes, dado que mal hubiera podido cambiarse el resultado del pleito dadas las otras pruebas que constan en los autos. Por ello y en aplicación de la doctrina dimanante de las sentencias antes citadas, debe concluirse que no se produjo indefensión, al no ser la prueba demandada definitiva para la resolución de la demanda, ni del recurso de apelación y no tener la prueba admitida y defectuosamente practicada ninguna utilidad en orden a desvirtuar las conclusiones a las que se había llegado a través de la práctica de las otras pruebas.

En consecuencia debe rechazarse este primer motivo del recurso de casación

CUARTO

El segundo de los motivos de casación, fundado en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1903.4 del Código civil y señala que a pesar de que no se tiene prueba concreta de la llamada hecha a RENFE por el interventor ni la hora en que la realizó, debe concluirse razonablemente que se ha producido una negligencia del Interventor, que no actuó como correspondía en el momento en que surgió la emergencia.

Este motivo debe ser también desestimado porque, además de lo dicho en el anterior Fundamento, hay que tener en cuenta que la sentencia recurrida ha basado la no imputación del Interventor en la falta de relación de causalidad entre el daño reclamado y la conducta del mismo. Es decir, lo que hay que calibrar en este motivo es si la conducta del Interventor es suficiente para poder imputarle el resultado producido por el que se reclama. Desde la sentencia de 23 febrero 2001, esta Sala viene aplicando la doctrina de la imputación objetiva. Según la sentencia de 6 septiembre 2005, en casos como el presente nos encontramos ante un supuesto de imputación objetiva, que muchas veces se ha presentado en la jurisprudencia como una cuestión de relación de causalidad "sin deslindar con precisión entre la operación de fijación del hecho o acto sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere efecto o consecuencia del primero (nexo causal), y la que estriba en enuclear del conjunto de daños que pueda haber producido el evento lesivo cuáles son resarcibles y cuáles no"; pero esto no sería suficiente, puesto que hay que añadir que además, ha de concurrir un reproche culpabilístico, es decir, que el comportamiento no se ajuste a los cánones establecidos, porque haya concurrido imprevisión, negligencia, impericia, etc. La doctrina de la imputación objetiva, en cuya virtud, no pueden imputarse los daños a quien no parece que haya tenido ninguna intervención en su producción, ha sido admitida en casos semejantes por esta Sala en las sentencias de 29 marzo y 17 julio 2005 y 14 febrero, 27 febrero y 2 marzo 2006.

En el caso presente, se discute si quien actuó de forma correcta según los parámetros de su función, incurrió en responsabilidad. La Audiencia no ha considerado que concurriera: a) ni culpa en la actuación del Interventor, que actuó de acuerdo con los estándares establecidos por lo que fue exonerado de responsabilidad, teniendo en cuenta que los recurrentes no han probado un nivel de exigencia distinto al que efectivamente se produjo, ni b) creación de un riesgo por parte de la compañía ferroviaria, de manera que no puede ponerse a cargo de la empresa de ferrocarriles el daño que sufre una persona por una enfermedad que ya conocía y de la que se estaba medicando desde hacía varios años, que sufrió un ataque en un viaje en tren, y que fue atendida en el hospital más próximo al lugar en que sufrió el ataque, siendo trasladada al mismo por los medios sanitarios al efecto, avisados por el responsable del viaje.

Por todas las razones anteriores, debe desestimarse el segundo de los motivos del recurso de casación.

QUINTO

Se desestima el recurso de casación presentado por Dª María Antonieta, D. Javier y D. Luis Pablo contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª María Antonieta, D. Javier y D. Luis Pablo, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el rollo de apelación nº 292/99.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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