STS 706/2000, 11 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:5713
Número de Recurso2471/1995
Procedimiento01
Número de Resolución706/2000
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 94/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D.M.A.N.Q., DON J. N.L. y la empresa V.M., S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Santias y Viada; siendo parte recurrida D.J.C.O., representado por el Procurador de los Tribunales don N.M.R. .A.E.J.

o de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, fueron, vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de D.J.C.O., contra V.M., S.A., don J. N.L., don M.A.N. y contra don T.P.G., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a V.M., S.A., don T.P.G., don J. N.L. y don M.A.N., al pago de las cantidades ya citadas más los intereses y costas. Y subsidiariamente, para el supuesto de que se estimase por el Juzgador que el contrato llegó a perfeccionarse, se estime la "exceptio non adimpleti contractus", acordando, en consecuencia, la restitución de las cantidades ya mencionadas en este suplico a mi representado.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don M.A.N.Q., don J. N.L. y de la empresa Vinos Mena, S.A., así como la representación procesal de don T.P.G., contestaron a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, desestime la demanda y absuelva de ella a los demandados con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña M.D.C.F.G., en nombre y representación de D.J.C.O., contra la mercantil V.M., S.A., D.M.A.N.Q., don T.P.G. y don J. N.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO la libre absolución de estos dos últimos, de los pedimentos formulados en el Suplico de la demanda, así mismo, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO, las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter o representación con que se le demanda, propuestas por la representación procesal de la mercantil y del Sr.N.. -don Miguel Angel-, así como DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la mercantil V.M., S.A. y a don M.A.N.Q. a que paguen al actor conjunta y solidariamente la cantidad de VEINTISEIS MILLONES VEINTICUATRO MIL SESENTA Y DOS (26.024.062) PESETAS, y al pago de los interese legales desde la interpelación judicial, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don M.A.N.

Q., don J. N.L., "V.M., S.A." y don Tomás Pozo Galera, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, en autos de menor cuantía núm.

94/94, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes"

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Luis Santias y Viada, en nombre y representación de D.M.A.N.Q., DON J. N.L. y la empresa V.M., S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Interpuesto en nombre de don J. N.L.. Se formaliza el mismo al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., por inaplicación del art. 523 del mismo cuerpo legal, al no haber sido condenado el actor en las costas de la primera instancia, no obstante al haber resultado absuelto el ahora recurrente".- SEGUNDO: "Interpuesto en nombre de D.M.A.N.Q. y la empresa V.M., S.A. Se formaliza el mismo, al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., por inaplicación del art. 1257 en relación con el art. 3 del C.c., al haber sido condenado don M.A.N., como persona física, a pagar al actor conjunta y solidariamente con V.M., S.A., la cantidad de 26.024.062 ptas., cuando en el documento 8º de los aportados por el actor a su demanda, y que es la causa de pedir en el presente procedimiento, de forma clara se aprecia que don M.A.N., actúa en representación de V.M., S.A., tal y como se especifica en el mismo y no en su propio nombre...".- TERCERO:

"Interpuesto en nombre de D.M.A.N.Q. y la empresa V.M., S.A.. Se formaliza el mismo, al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., por error de hecho en la valoración de la prueba, doc. núm. 8 de los que acompañaba el demandante a la demanda rectora, al ser el mismo un documento auténtico ya que fue aportado por la actora y no ha sido impugnado por ninguno de los litigantes, amén de que por todos los partícipes en el procedimiento ha sido considerado como la piedra angular sobre la que se basa la propia litis".- CUARTO: "Interpuesto en nombre de D.M.A.N.Q. y la empresa V.M., S.A.. Se formaliza el mismo, al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., por aplicación errónea del art. 1124 del C.c...".- QUINTO: "Interpuesto en nombre de D.M.A.N.Q. y la empresa V.M., S.A. Se formaliza el mismo, al amparo de apartado 4º del art. 1692 L.E.C., por falta de aplicación del art. 1283 del C.c....".- SEXTO: "Interpuesto en nombre de D.M.A.N.Q. y la empresa V.M., S.A. Se formaliza el mismo, al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la L.E.C., por aplicación errónea del art. 1256 del C.c.".- SÉPTIMO:

"Interpuesto en nombre de D.M.A.N.Q. y la empresa V.M., S.A.. Se formaliza el mismo al amparo del apartado 4º del art.

1692 de la L.E.C., por inaplicación del art. 362 del C.c.".- OCTAVO:

"Interpuesto en nombre de D.M.A.N.Q. y la empresa V.M., S.A. Se formaliza el mismo al amparo del apartado 4º del art.

1692 L.E.C., por inaplicación del art. 1293 del C.c. en relación con el 1261 del mismo cuerpo legal.".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don N.M.R., en nombre y representación de D.J.C.O., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE JUNIO DE 2000, en que ha tenido lugar.

PRIMERO: Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de 4 de julio de 1995, se confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, de 27 de marzo de 1995, en virtud de la cual, absolviendo a los codemandados, don Tomás Pozo Galera y don J. N.L., previa desestimación de las excepciones interpuestas, condena solidariamente a la mercantil V.M., S.A. y a D.M.A.N.Q., a que abonen al actor la suma de 26.024.062 pesetas, esto es, la cantidad entregada inicialmente por la compraventa frustrada, por las razones que luego se indican, más el importe de las mejoras realizadas por los actores en las fincas objeto del litigio. Decisión que es objeto del recurso de Casación en que se aducen los siguientes Motivos por parte de cada uno de los recurrentes.

SEGUNDO: Los "facta" significativos, relevantes para la decisión del recurso son:

  1. ) Por demanda del actor se reclaman 25 millones a los codemandados Sres. Pozo Galera y M.A.N., representante de la mercantil codemandada "V.M., S.A.", porque en fecha 14 de noviembre de 1992 en Andorra, les entregó como cantidad a cuenta del precio de venta de tres fincas propiedad de la mercantil demandada no consumada a causa de diferencias en el precio y en la existencia de cargas no conocidas, y no propiedad de las citadas fincas, (en concreto se constata una finca, la denominada Cerro Jareño tenía gravámenes, y la finca Berzares en su totalidad no es propiedad de la mercantil V.M., S.A.).

  2. ) Igualmente, se reclama por el actor los gastos realizados por la siembra de referidas fincas, por valor de 1.200.000 ptas., recogiendo la siembra los demandados sin abonar los referidos gastos.

  3. ) Tales hechos motivan que el actor comunique a los demandados su intención de no adquirir las fincas, solicitando la devolución de citadas cantidades.

    TERCERO: El recurso, se interpone a nombre de los tres codemandados, M.A.N.Q., J. N.L. y la Mercantil Vinos Mena, S.A., y con los antes precitados Motivos que se indican afectantes a cada uno, que se examinan:

    El MOTIVO PRIMERO, que se dice interpuesto en nombre de don J. N.L., se formaliza al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., por inaplicación del art. 523 del mismo cuerpo legal, pues, habiendo sido absuelto en la primera sentencia de la demanda interpuesta por el actor contra el mismo, no se condenó a aquél, a la imposición de las costas correspondientes a dicha pretensión ejercitada contra el mismo e igualmente, se denuncia haber sido condenado a las costas de la segunda instancia, pese a que en la propia Sentencia recurrida en su F.J. 2º, se hace constar, que el citado recurrente don J. N.L., carece de legitimidad para interponer el recurso, ya que el mismo al contestar a la demanda, solicitaba en el suplico de la misma, "que en el caso de no estimarse las excepciones procesales, se desestimase la demanda", como efectivamente ocurrió al respecto, por lo que afecta a dicho recurrente, agregándose por la Sala "...por lo que el presente recurso en lo que afecta a dicho apelante carece de finalidad". El Motivo, en lo atinente, debe aceptarse, y sólo en relación con la primera petición por haberse infringido lo dispuesto en el art. 523 L.E.C., ya que, siendo codemandado el citado recurrente, esto es, don J. N.L. y, pese haber sido absuelto de dicha demanda, es obvio, pues, que al no integrarse el pronunciamiento de costas de ninguna declaración sobre la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifique su no imposición, era preceptiva la condena de las costas ocasionadas por esa demanda al actor, por lo que, en este aspecto, habrá de estimarse el recurso, no así, en cuanto que también pretende se deje sin efecto la imposición de costas efectuadas en la segunda instancia, porque, como afirmó la Sentencia recurrida, en ese F.J. transcrito, a pesar de no tener interés el citado recurrente en el recurso al haber sido absuelto en la primera instancia, sin embargo, mantiene la apelación junto con los demás apelantes, por lo cual, desestimada esa apelación en su totalidad, la imposición de costas es preceptiva al respecto. Procede, pues, la estimación en parte del recurso en ese particular con los efectos derivados.

    CUARTO: En el SEGUNDO MOTIVO, interpuesto en nombre de don M.A.N.

    Q. y V.M., S.A., (como los demás Motivos del recurso) y, ya en relación con la condena solidaria a los codemandados don Miguel AngelN.. y la empresa V.M., S.A., se expone lo siguiente: Al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia la inaplicación del art. 1257 en relación con el art. 3 del C.c., al haber sido condenado don M.A.N., como persona física, a pagar al actor conjunta y solidariamente con V.M., S.A., la cantidad de 26.024.062 pesetas, teniendo en cuenta que en el documento núm. 8 de los aportados por el actor a su demanda, se hace constar que don M.A.N., actúa en representación de V.M., S.A., y por lo tanto, aún cuando el juzgador tiene en cuenta dicha representación y que no actúa en su propio nombre, y que no es parte del contrato, lo condena, al hacerla de forma solidaria es como si se le hubiese condenado dos veces, -una como persona física y otra como persona jurídica V.M., S.A.-. El Motivo no se acepta, ya que el hecho de que la condena fuese solidaria no implica que con respecto al citado recurrente suponga un doble efecto punitivo, porque, sin perjuicio de que sea el representante legal de la persona jurídica V.M., S.A., esa condena solidaria le salvará por completo de cualquier efecto punitivo, pues, siendo la entidad a la que él representaba, la concurrente condenada al respecto "in solidum", en cuanto ésta asuma su obligación de pago, él quedará al margen de la condena y, todo ello, con independencia de que, no se acuda -tambien para desechar el Motivo- al auxilio del levantamiento del velo de la persona jurídica, -o penetración en la realidad económica del ente- porque, es indiscutible la integración como socio cualificado en esa entidad del recurrente y, al margen, además, de que al comprender la condena, no sólo la devolución de la cantidad inicial, sino, también a las inversiones por mejoras hechas en las fincas por el actor (por la siembra efectuada en la finca) debe prevalecer cuanto se hace constar al respecto en el F.J. 5º de la Sentencia recurrida, esto es "...Respecto a la otra cantidad reclamada, en concepto de gastos realizados en la siembra, la acreditación documental de los mismos ratificados por la prueba testifical de don L.P.S., don E.V.B. y don J.M.B., hacen viable dicha pretensión, ya que efectuados dichos gastos el actor no se aprovechó de los productos de la siembra, quedando estas en beneficio de los propietarios de las fincas, quienes por ello deben reintegrar las cantidades que el actor abonó en su día y que han sido fijados acertadamente en el fundamento de derecho tercero por el Juzgador "a quo"...", y en relación con lo expuesto en el F.J. 3º, del Juzgado que dice: "El resto de facturas, esto es, las aportadas como documentos 1,4 y 5, no han sido adveradas ni reconocidas por lo que este Juzgador no puede admitir su reclamación, por lo que la cantidad total a que asciende las facturas adveradas, es la de 1.024.062 ptas., gastos acreditados para realizar las labores de siembra en las fincas ya mencionadas y propiedad de la mercantil codemandada. Cantidad que ha de ser reconocida al actor, dada la falta de causa que justifique el enriqueciamiento de la mercantil demandada...", por lo cual, es claro, en ese aspecto, que el principal beneficiario de tales mejoras, es el citado recurrente, por lo cual, el Motivo debe desestimarse.

    En el TERCER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., el error de hecho en la valoración de la prueba, habida cuenta el contenido del documento núm. 8 de los que acompañaba el demandante a la demanda rectora, al ser un documento auténtico y que fué aportado por la actora y no ha sido impugnado, dedicándose el Motivo a analizar el contenido de dicho documento.

    En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo de núm. 4º del art.

    1692 L.E.C., la aplicación errónea del art. 1.124 C.c., y, se vuelve a centrar en el contenido del documento núm. 8 aportado por la demandante, para demostrar que el 14 de noviembre de 1992, la finca Berzares de 51 Has. propiedad de los menores hermanos Pozo Leal, es transmitida a don J.C.....

    En el MOTIVO QUINTO, que se formaliza por igual cobertura procesal, se denuncia la falta de aplicación del art. 1283, del C.c., que dice textualmente: "cualquiera que sea la generalidad de los términos del contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar", por lo que, la Sala interpreta indebidamente los términos del contrato, suscrito en 14-11-1992.

    En el MOTIVO SEXTO, se denuncia por igual vía, la infracción del art. 1256 del C.c., ya que, de alguna forma, lo que está pretendiendo el actor es, precisamente, incumplir dicha norma legal y por ende ignorar la validez del contrato, que libre y voluntariamente firmó el 14 de noviembre de 1992.

    En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 362 del C.c., en cuanto a la cantidad que la recurrida impone de condena al recurrente por los gastos realizados por el actor en las fincas propiedad de V.M., S.A., evaluados en pesetas 1.024.062.

    En el MOTIVO OCTAVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1293 del C.c. en relación con el 1261 del mismo cuerpo legal; tratando de discutir la circunstancia recogida por la Sentencia recurrida de que una vez firmado el contrato, el actor sembró la finca mencionada en el citado contrato lo que revela a su vez una posesión que ratifica la existencia misma del contrato y, claro está, que para pretender la devolución de la cantidad pagada, la acción pertinente no puede basarse en el enriquecimiento injusto que la demanda declara...

    Todos y cada uno de los Motivos han de rechazarse, el Tercero, ya que, se ampara en un error de hecho, que está erradicado de la técnica que casacional en virtud de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil según L. 10/1992 de 30 de abril; el Motivo Cuarto, por insistir otra vez en el error de hecho; el Quinto, por repetir el contenido del documento núm.

    8... pues, la interpretación del contenido de citado documento suscrito en 14-11-92, (al f. 17 autos) es determinante de la decisión recurrida al afirmarse por la Sala "a quo", F.J. 4º: "...es el caso, de que los hechos sentados por la sentencia de instancia, que esta Sala asume en su integridad por ser los mismos derivados de un estudio pormenorizado y valoración correcta de las pruebas practicadas, así como la interpretación que efectúa del documento núm. 8 de los aportados con la demanda, van dirigidos en sentido opuesto al pronosticado por los recurrentes, y así tenemos que a lo largo de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, se hace un detallado estudio de esa exteriorizada voluntad omisiva de cumplimiento de sus obligaciones por parte de los vendedores, quienes tras recibir una importante cantidad de dinero, resultaron no ser en uno de los casos los propietarios de la totalidad de una de las fincas objeto de dicho contrato de compraventa y en otro aparecer con unos gravámenes que obstaculizan el normal cumplimiento del objeto del contrato...", y es sabido que, en materia de interpretación, las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1,

    5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282, 1283 y ss... (Sentencia 3-12-99); el Sexto, por cuanto que trata de desvirtuar la convicción de la Sala en torno al contenido del contrato suscrito por las partes en los términos antes vistos, en relación también respecto a la denuncia del Motivo Séptimo, en donde se pretende demostrar que el incumplimiento lo fué por parte del actor, en vez que por parte de los demandados, y se discute las circunstancias sobre la cuantía de los gastos realizados por las mejoras en las fincas, hechas por el actor, a la que se refiere asimismo el Motivo Octavo, que cuestiona el hecho de la siembra en relación con el enriquecimiento injusto; hechos estos últimos que deben prevalecer a tenor de lo transcrito en el F.J. 5º, que como auténtica "questio facti", se mantiene, así como la denuncia vertida sobre qué parte incumplió el compromiso adquirido tal y como se constató del copiado F.J.

  4. , en coherencia con la jurisprudencia bien conocida de que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 22-7-95, 20-7-96, 9-12-97) pues, el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor, pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento. Se reitera, en definitiva, el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' debe prevalecer por todo lo razonado...(S. 12-4-2000).

    QUINTO: Por lo argumentado, procede estimar el Motivo Primero del recurso, respecto al recurrente don J. N.L. y, desestimar el recurso en lo referente a los demás recurridos, con los efectos legales derivados.

    .

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON M.A.N.

Q., DON J. N.L. y V.M., S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en 4 de julio de 1995, ESTIMANDO el interpuesto a nombre de DON J. N.L., en el exclusivo sentido de imponer al actor DON J.C.., las costas de la Primera Instancia, en la demanda dirigida contra el mismo, sin imposición de las devengadas en este recurso y, DESESTIMANDO el citado recurso interpuesto a nombre de DON M.A.N.

Q. y V.M., S.A., condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese dicha resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADO.

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