STS 341/2006, 30 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución341/2006
Fecha30 Marzo 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "CANTERAS DEL LLOBREGAT, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de abril de 1999 por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Manresa . Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Blanca, DON Guillermo Y DOÑA Flor, representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Manresa, conoció el juicio de menor cuantía nº 397/96 , seguido a instancia de Dª Blanca, D. Guillermo y Dª Flor, contra "Canteras del Llobregat" y contra don Marco Antonio.

Por la representación procesal de Dª Blanca, D. Guillermo y Dª Flor, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, condene a los demandados a indemnizar a doña Blanca, en la suma de veinte millones de pesetas, y a cada uno de sus hijos, en la suma de diez millones de pesetas; todo ello, con expresa imposición de costas y los intereses legales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de los demandados, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la cual, desestimando la demanda en todas sus partes, absuelva a mis mandantes de las pretensiones de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

Con fecha 10 de julio de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Blanca, y D. Guillermo y Flor representados por la Procuradora Dña. Consol Solé Rivera contra Canteras del Llobregat y D. Marco Antonio debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos de la demanda, y con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos en parte el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 1997, dictada en los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 397/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Manresa promovidos por Dña. Blanca y D. Guillermo y Dña. Flor, contra Canteras del Llobregat y D. Marco Antonio, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, y revocándola parcialmente: 1) Estimamos en parte la demanda interpuesta por los expresados recurrentes contra la sociedad Canteras del Llobregat S.A. y condenamos a la misma a pagar a aquellos la cantidad de 12.000.000 pts. a Dña. Blanca, 2.000.000 pts. a D. Guillermo y 2.000.000 pts. a Dña. Flor.- 2) Desestimamos la demanda interpuesta por los expresados recurrentes contra D. Marco Antonio.- Las costas causadas en ambas instancias al demandado absuelto se imponen a los demandantes.- No ha lugar a la imposición de las demás costas.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de "Canteras del Llobregat, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la L.E.C ., por infracción del artículo 359 de la propia L.E.C ., por incongruencia de la sentencia dictada por la Audiencia".

Segundo

"Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la L.E.C . fundado en la infracción del artículo 1214 del Código Civil por no proceder la inversión de la Carga de la prueba."

Tercero

"Amparado en el número 4 del artículo 1692 de la L.E.C . fundado en la infracción del artículo 1902 del Código Civil , en la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia, por no acreditarse la existencia del nexo causal".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2000 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciséis de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo articula la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 359 de dicha Ley procesal a causa de la incongruencia en que ha incurrido la misma.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, aparte de haber utilizado un cauce inadecuado -el apartado 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - el dato casacional alegado en este motivo es el derivado en la sentencia recurrida se basa en una acción, la contractual, que la actora no ejercitó, ya que en la demanda se explicita claramente que se ejercita la acción que dimana del artículo 1902 en relación al artículo 1903 del Código Civil .

Pues bien sobre ello hay que decir que en la demanda especifica en sus fundamentos de derecho como base los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil , lo que implícitamente ejercita una acción de responsabilidad civil contractual.

Pero sobre todo hay que afirmar que es doctrina jurisprudencial consolidada la de que el juzgador pueda intercambiar dichas acciones de responsabilidad contractual y extracontractual sin necesidad de incurrir en incongruencia, así por todas las sentencias de 18 de febrero de 1997 y de 8 de abril de 1999 , dicen: "Conocidas son las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el "petitum" indemnizatorio. Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o solo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia, por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La "causa petendi" que con el "petitum" configuran la pretensión procesal de define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa".

SEGUNDO

El segundo motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 1214 del Código , por no proceder la carga de la prueba.

Este motivo debe seguir la misma suerte destinataria de su antecesor.

Y así es desde el instante mismo que como tiene dicho la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el artículo 1214 del Código Civil , por su carácter genérico no permite el éxito de un recurso de casación más que en los supuestos en que la Sala "a quo" haya invertido el "onus probandi" pero no en aquellos otros en las que lo pretendido consiste en combatir la valoración de la prueba de dicho Tribunal -sentencias de 16 de octubre de 1995, 20 de marzo de 1996 y 27 de febrero de 1997 -.

Y en el presente caso lo único que alega en el motivo es una discordancia de la acción hermenéutica de la sentencia recurrida, pero no una ausencia de prueba o un ilegítimo posicionamiento probatorio de las partes.

TERCERO

El tercer y último motivo lo establece la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que, según su criterio, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1902 del Código Civil así como la jurisprudencia que lo interpreta y porque, en todo caso, no se ha acreditado la existencia del nexo causal.

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

Ante todo hay que decir que esta Sala tiene establecida llamada "unidad de culpa" que determina la existencia de unos mismos principios tanto para la responsabilidad civil contractual como para la extracontractual o aquiliana, y así lo dice la sentencia de 7 de noviembre de 2000 , cuando afirma que "Esta Sala ha aceptado la yuxtaposición de acciones en la responsabilidad contractual y extracontractual, que responden a los mismos principios y la misma realidad aunque tienen diversa regulación positiva: es la llamada "unidad de la culpa"; entre otras, las sentencias de 28 de junio de 1997, 2 de noviembre de 1999, 10 de noviembre de 1999 y 30 de diciembre de 1999 mantienen decididamente que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de la responsabilidad (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente. En segundo lugar, es doctrina reiterada de esta Sala que el cambio de calificación o de fundamento jurídico que no altere el resultado de la acción, no da lugar a la casación".

Se dice lo anterior para hacer constar que el estudio y comprobación de la necesidad del nexo causal entre la acción u omisión y el daño, es aplicable para ambas responsabilidades.

Ahora bien, sobre esta cuestión tiene declarado esta Sala en su sentencia de 20 de febrero de 2003 que "La fijación del nexo causal en su primera secuencia (material) tiene carácter indefectiblemente fáctico, y por ende probatorio, por lo que no es casacionalmente revisable mediante la invocación de un precepto como el art. 1902 CC que no contiene regla de derecho probatorio (S. 16 de febrero de 1998 ), y aunque el posterior juicio de imputación (causalidad jurídica -adecuación-) es revisable como "questio iuris" obviamente requiere como antecedente insoslayable la realidad de aquella causalidad material o física".

Pero también, y ello es definitivo para el estudio del actual motivo, la sentencia de 7 de junio de 2002 afirma que "Dice la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2001 que la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada; este juicio corresponde sentarlo al juez de instancia, cuya apreciación sólo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a un criterio de legalidad o buen sentido".

Pues bien en el presente caso el nexo causal como elemento esencial de exigencia de responsabilidad civil, está fijado en la sentencia recurrida con base a una serie de conjeturas de las que se infieren unas consecuencias que han de ser calificadas como contrarias a un criterio de buen sentido.

Y así es, cuando en la sentencia recurrida se establecen una serie de premisas, como son, copiando literalmente, las siguientes:

  1. - Se ha probado que D. Juan falleció por causas no naturales cuando trabajaba para la sociedad demandada.

  2. - No se ha demostrado que realizase acto alguno contrario al correcto desarrollo de su trabajo, habiendo sido contratado precisamente por tener experiencia en el sector laboral en que se le facilitó el empleo.

  3. - El cadáver presentaba signos de quemaduras y estaba preso por la cazadora del cabezal de la abujardadora.

En esta situación, y con expreso rechazo de la pretensión de introducir extemporáneamente en el litigio elementos de sospecha de manipulación del escenario del suceso, cualquiera que sea la causa de la muerte: la electrocución o la asfixia por la inhalación de gases del rudimentario sistema de combatir el frío de que estaba dotado el lugar de trabajo -un simple caldero con brasas en su interior, al extremo de que el trabajo se desarrollaba de hecho a la intemperie y con la prenda de abrigo puesta- parece lógico concluir que, sobre no ser pensable que la causa de la muerte del operario fuese una imprudencia al mismo imputable lo que no sólo no ha sido alegado sino que cabe rechazar dada la nula peligrosidad de la máquina cuando su funcionamiento es correcto-; está claro que algo falló (sic).

Llegando al "máximum", cuando en ella se dice como conclusión que procede la condena desde la perspectiva extracontractual porque podría concluirse que alguna medida de seguridad en el trabajo dejó de observarse, cuando ocurrió el óbito.

Como se verá toda la tesis de la sentencia recurrida está en absoluta contradicción con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y ello se demuestra trayendo a colación las sentencias de 30 de junio de 2000 y de 22 de julio de 2003 , cuando en ellas se dice "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 , entre otras)".

CUARTO

En materia de costas procesales no se hará expresa declaración de imposición de las mismas ni en la primera instancia -dada la naturaleza del proceso-, ni en la apelación, ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 325, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la firma "Canteras de Llobregat, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de abril de 1999 .

  2. - Casar y anular la misma en el sentido de dictar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por doña Blanca y don Guillermo y Flor, debíamos absolver a la firma "Canteras de Llobregat, S.A." y don Marco Antonio de la misma.

  3. - No hacer una especial declaración de imposición de las costas procesales ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Responsabilidad objetiva
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Responsabilidad extracontractual
    • 16 Enero 2023
    ...... En este sentido, señala la STS de 31 de octubre de 2006 [j 4] que se excluye de responsabilidad objetiva el riesgo general de la ... 7] los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (STS de 2 de marzo de 2006) [j 8] o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas ...Esta sentencia menciona la Sentencia 341/2006, de 30 de marzo, [j 14] que, con citas de anteriores, recuerda que en ellas se ......
193 sentencias
  • ATS, 3 de Marzo de 2009
    • España
    • 3 Marzo 2009
    ...de esta ausencia sobre la parte a quien no corresponde según el precepto legal aplicable en esta materia (v .gr. SSTS de 19 junio 2006, 30 marzo 2006, 2 marzo 2005 y 7 octubre 2005, y las más recientes de 27 de marzo y 12 de junio de 2007, en recursos 2081/2000 y 4714/2000 En el caso que no......
  • SAP Madrid 495/2012, 19 de Octubre de 2012
    • España
    • 19 Octubre 2012
    ...sanitarios, la doctrina jurisprudencial sobre la unidad de culpa civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1998 y 30 de marzo de 2006 ) y la comprobación de que en la demanda no se opta expresamente por el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual o extracontract......
  • SAP Valencia 612/2007, 12 de Noviembre de 2007
    • España
    • 12 Noviembre 2007
    ...responsabilidad contractual en méritos del principio " iura novit curia". Esta apreciación no puede aceptarse ya que como indica la SS. del T.S. de 30-3-06, esta Sala tiene establecida la llamada "unidad de culpa" que determina la existencia de unos mismos principios tanto para la responsab......
  • SAP Las Palmas 119/2008, 10 de Abril de 2008
    • España
    • 10 Abril 2008
    ...de esta ausencia sobre la parte a quien no corresponde según el precepto legal aplicable en esta materia (v .gr. SSTS de 19 junio 2006, 30 marzo 2006, 2 marzo 2005 y 7 octubre 2005 )". En este caso, como el examinado por la primera de las sentencias citadas, concretamente en cuanto a la rea......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Estudio de la figura del agente consignatario de buques y de su evolución. Especial referencia a la sentencia del tribunal supremo de 26 de noviembre de 2007
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 63, Noviembre 2008
    • 1 Noviembre 2008
    ...participa el magistrado Ferrandiz, que venía de la sala 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Del mismo modo falla en la STS de 30 de marzo de 2006 (RJ 2006/5290) exculpando al consignatario. Recoge aquí la doctrina de la sentencia - La STS de 20 de diciembre de 2006 (RJ 2007/554) Con......
  • La responsabilidad civil
    • España
    • Derecho civil: manual de derecho de obligaciones y contratos Primera parte
    • 4 Junio 2018
    ...así ejercitar las acciones de forma alternativa, subsidiaria e incluso conjuntamente (STS 24 de Julio de 1998,20 de Junio de 1995,30 de Marzo de 2006 y 9 de Diciembre de 2008). Por ello hay a veces una tendencia a reclamar conjuntamente daños contractuales Page 53 extracontractuales; así oc......
  • La responsabilidad civil
    • España
    • Derecho civil: Manual de derecho de obligaciones y contratos Derecho de obligaciones
    • 23 Noviembre 2021
    ...así ejercitar las acciones de forma alternativa, subsidiaria e incluso conjuntamente (STS 24 de Julio de 1998,20 de junio de 1995,30 de marzo de 2006 y 9 de diciembre de 2008). Por ello hay a veces una tendencia a reclamar conjuntamente daños contractuales y extracontractuales; así ocurre p......
  • La responsabilidad civil
    • España
    • Derecho civil: derecho de obligaciones
    • 1 Enero 2020
    ...así ejercitar las acciones de forma alternativa, subsidiaria e incluso conjuntamente (STS 24 de Julio de 1998,20 de junio de 1995,30 de marzo de 2006 y 9 de diciembre de 2008). Por ello hay a veces una tendencia a reclamar conjuntamente daños contractuales y extracontractuales; así ocurre p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR