STS 839/2006, 21 de Julio de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:4427
Número de Recurso4401/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución839/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 61 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por la Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera (ENATCAR), representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías y por la compañía mercantil "WILL POWER, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "WIL POWER S.A.", formuló demanda de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra la Compañía "EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS POR CARRETERA" (ENATCAR) ,en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare "la obligación y por ello condene a la compañía demandada a abonar a mi representada la cantidad de 12.079.674 pesetas, por las diferencias entre los precios facturados y pagados, y los reales según el contrato que los vinculaba, de fecha 2 de enero de 1987, por los servicios de los meses de Agosto de 1987 a Septiembre de 1988, ambos inclusive, y además el importe íntegro de los servicios prestados en ejecución del mismo contrato de fecha 2 de Enero de 1987, por los meses de octubre de 1988 a Abril de 1989, y que son 385.400 Kilómetros, multiplicados por el precio que resulte, y a facilitar por la demandada, consistente en una cantidad igual a la media que obtuvo Atcar en el total de la unificación Madrid-Alicante, con hijuela de Albacete-Cartagena, deduciendo el 7% y para los mismo períodos de tiempo, más los intereses legales desde esta interpelación, así como al pago de las costas de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de La Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera. ENATCAR , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representada por acogimiento de la excepción de prescripción, o en su caso, por las razones de fondo alegadas en el presente escrito, con expresa imposición de costas a la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 61 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por WILL POWER, S.A. contra la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTES POR CARRETERAS (ENATCAR), absolviendo a la misma de las peticiones contenidas en la demanda, imponiendo a la actora las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la entidad WILL POWER, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1997 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando en parte la demanda en su día interpuesta debemos condenar y condenamos a la demandada EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTES POR CARRETERA (ENATCAR) al pago a la actora de la cantidad de 12.079.674.-pts., e intereses legales conforme se establece en el fundamento jurídico 5º de esta sentencia, sin expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera (ENATCAR), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19), con apoyo en UN UNICO MOTIVO: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Entiende esta representación que en la sentencia aquí recurrida se ha infringido las normas que regulan la prescripción y la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo".

  1. - La Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la compañía mercantil "WILL POWER, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º, por infracción del artículo 1281 del Código Civil , norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicable para resolver cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º, por infracción del artículo 1966, apartado 3º del Código Civil , norma del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicable a resolver cuestiones objeto de debate".

  2. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 6 de julio de 2000 , se entregaron copias de los escritos a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo. Así lo efectuaron ambas partes.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid revoca la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda, estima ésta parcialmente, y condena a la demandada Empresa Nacional de Transportes por Carretera (ENATCAR) a pagar a la actora WILL POWER S.A. la cantidad de 12.079.674 pesetas e intereses legales. Recurrida esta sentencia en casación por ambas partes, procede alterar para su examen el orden en que han tenido entrada esta Sala los recursos, estudiando en primer lugar el interpuesto por WILL POWER, S.A. dado el contenido de su impugnación y los efectos que su eventual estimación produciría.

RECURSO DE WILL POWER, S.A.

Segundo

El motivo primero de este recurso, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1281 del Código Civil ; en él se combate la calificación de contrato de arrendamiento de servicios que hace la Sala de instancia del contrato que vinculaba a las partes y en el que se basa la reclamación actora.

Señala la sentencia de 15 de diciembre de 2005 que "hay doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la sentencia de 14 de mayo de 2001 que dice que los "contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que les hayan dado los contratantes (sentencias de 26 de enero de 1994, 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000, entre otras ), porque para la calificación que constituye una labor insertada dentro de la interpretación (sentencias de 30 de mayo y 15 de diciembre de 1992 y 9 de abril de 1997 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras sentencias la de 20 de febrero, 4 de julio y 30 de septiembre de 2001; 10 de abril, 20 y 23 de julio de 1992; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (sentencia de 22 de abril de 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (sentencia de 4 de julio de 1998 ). Todo ello debe entenderse además sin olvidar, que la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al Juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido (sentencias, entre otras, de 10 de mayo y 7 de noviembre de 1995; 9 y 18 abril de 1997; 11 y 24 de julio; 28 de septiembre y 14 de diciembre de 1998; 14 y 25 de octubre, 26 de noviembre y 14 de diciembre de 1999, y 5 y 20 de julio de 2000 ). En parecidos términos la sentencia de 23 de junio de 2003 ".

Atendidos estos criterios jurisprudenciales y los términos de la estipulación 4ª del contrato de 2 de enero de 1987, es correcta la calificación de la relación contractual establecida entre demandante y demandada como de arrendamiento de servicios dada por el Tribunal de apelación. Lo que no es aceptable es la singular tesis de la recurrente de que estamos ante un contrato complejo, de naturaleza mixta, que participa de la cesión de contratos y también de las del contrato de comisión mercantil, pues TRAPEMUSA, se dice, actuaba como agente o gestor de transporte entre los diferentes usuarios y la empresa titular de la línea, RENFE, después ENATCAR.

No cabe hablar de cesión de contrato puesto que RENFE, sucedida por ENATCAR, no era titular de ningún contrato, sino de una concesión administrativa, respecto de la cual no cabe cesión alguna por las normas de derecho privado; no cabe hablar de contrato de comisión mercantil, calificación que se trae por primera vez al litigio, ya que TRAPEMUSA prestaba sus medios materiales y su actividad a RENFE, mediante precio, para que ésta llevase a efecto el transporte de viajeros objeto de la concesión administrativa que tenía concedida.

Por todo ello, se desestima el motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo denuncia infracción del art. 1966.3º, del Código Civil ; entiende la parte recurrente que el plazo prescriptivo de la acción ejercitada es el de quince años que establece el art. 1964 del Código Civil y no el de cinco años aplicado. Si bien las aciones personales, como es la nacida de un contrato de arrendamiento de servicios para la reclamación del precio, prescriben, a falta de una norma especial, a los quince años, es de tener en cuenta que la retribución de TRAPEMUSA por el servicio prestado se abonaría mensualmente, como se desprende de los apartados c) y d) de la estipulación 4ª del contrato de 2 de enero de 1987, por lo que es correcta la aplicación que hace la Sala a quo del plazo prescriptivo del art. 1966.3º. En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos de este recurso determina la de éste, con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RECURSO DE ENATCAR.

Quinto

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula un único motivo porque "entiende esta representación que en la sentencia aquí recurrida se han infringido las normas que regulan la prescripción y la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo"; no obstante tan defectuosa técnica casacional, se entra en el examen de motivo al estar separadas, como si de dos submotivos se tratase, una y otra impugnación y en aras a una correcta dispensación de la tutela judicial efectiva.

A lo largo del desarrollo del motivo se alega infracción del art.1966 del Código Civil ; se aduce que debió de aplicarse, como hizo la sentencia de primera instancia, el plazo prescriptivo de cinco años a la reclamación de la cantidad debida y no pagada correspondiente a los servicios prestados durante los meses de octubre de 1988 a abril 1989. La Sala de instancia entiende que respecto a esas cantidades el plazo de prescripción comenzó a correr desde el 22 de diciembre de 1994, en que la demandada reconoció que la cantidad abonada era inferior a la debida.

Afirma la sentencia de 13 de diciembre de 1994, citada en la de 15 de julio de 2005 , que "con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quede insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha) que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente ("actio nata")"; se plantea así como cuestión de derecho, no de hecho, cuando comenzaba el plazo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

Se estableció en el apartado d) de la estipulación 4ª del contrato de 1987 que "Por la realización de estos servicios, TRAPEMUSA percibirá por coche/Km., una cantidad igual a la media que obtenga ATCAR en el total de la unificación MADRID-ALICANTE, con hijuela de Albacete-Cartagena. De esta cantidad, ATCAR deducirá a TRAPEMUSA el porcentaje que como precio o renta se fija en el apartado a) de la estipulación 2ª". Hecha por ATCAR la liquidación correspondiente a los meses de octubre de 1988 a abril de 1989 y reconocido por su sucesora ENATCAR el error padecido al hacer esa liquidación tomando como precio una cantidad inferior a la real, tal error a ella únicamente imputable, no puede servir de base para aplicar a su favor la prescripción opuesta, dado que desconocedora TRAPEMUSA, hoy su cesionaria la demandante, del precio real hasta el 22 de diciembre de 1994, es en este momento cuando ha tenido la posibilidad de ejercitar la acción en reclamación de esa diferencia.

En el motivo se insta la aplicación de la llamada doctrina del levantamiento del velo. Cualquiera que sean las conexiones personales entre WILL POWER, S.A. y las empresas del grupo de don Ignacio, en interés defraudatorio de los derechos de ENTACAR que se aduce en el motivo, se funda en una serie de datos sin prueba objetiva alguna y fundado en denuncias y diligencias penales en las que no ha recaído pronunciamiento condenatario alguno.

Por todo ello se desestima el motivo y con él el recurso, con la respectiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera (ENATCAR) y WILL POWER, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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